STS, 29 de Junio de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:13249
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.251.- Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Tarifa de riego.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero de 1989 y 17 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La empresa de que se trata no tiene obligación de abonar, además del canon

concesional de regulación del curso de las aguas, la tarifa de riego por el hecho de que utilice en la

central en cuestión las aguas de regadío del canal y acueducto a que se refieren las actuaciones.

Debe tenerse presente que como factor integrante del hecho imponible lo que se grava con la tasa y

tarifa de riego es el uso para riego por los beneficiados regantes, quienes, consecuentemente, son

los obligados a su pago. Hay que tener presente también que las aguas utilizadas en los

aprovechamientos hidráulicos no son consumibles, como sí lo son, de contrario, las aguas que se

destinan a regadío de terrenos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia que el 10 de septiembre de 1987 dictó la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, habiendo comparecido como apelada la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes, con asistencia de Abogado. Sobre aprobación de tarifas de riego del Alto Aragón para el año 1981.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Obras Hidráulicas en 29 de septiembre de 1981 aprobó las tarifas de riego del Alto Aragón para el año 1981. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central por la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. (ENHER), fue desestimado por acuerdo de 3 de octubre de 1985.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de la hoy apelada, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que, estimando el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador señor Brualla de Piniés, en nombre y representación de la entidad demandante Empresa Nacional Hidroeléctrica de Ribagorzana, S.A. -ENHER-; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra las resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 29 de septiembre de 1981, y del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de octubre de 1985, a las que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho y por consiguiente anulamos dentro de los límites de la actual impugnación, los referidos actos administrativos y económico-administrativos, al presente recurridos; declarando en su lugar que, no son de aplicación al aprovechamiento hidroeléctrico de Grado II, de referencia, las tarifas de riego del Alto Aragón, aprobadas por dicha Dirección General, con fecha 29 de septiembre de 1981, para su aplicación en el ejercicio de 1981; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas de las derivadas de este proceso jurisdiccional.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema de este proceso trata de si la empresa ENHER está o no está obligada al pago de la tarifa de riego del Alto Aragón, año 1981 por utilización de aguas de la cuenca del río Cinca en su central hidroeléctrica Grado II, además de estar pagando el canon concesional de regulación de aguas.

De acuerdo con las condiciones de la concesión, que constan en autos, la empresa ENHER, en su calidad de concesionaria subrogada del Instituto Nacional de Industria, tienen la obligación de pagar el canon correspondiente por las concesiones de los aprovechamientos hidráulicos y saltos de pie de presa, así como cumplió obligación, impuesta en las cláusulas de la concesión, de realizar a su costa las obras de construcción de canal y acueducto del Salto II en el río Cinca, a que afecta su central.

Segundo

Pero la empresa ENHER no tiene obligación de abonar, además del canon concesional de regulación de los cursos de aguas, la tarifa de riego por el hecho de que utilice en mencionada central las aguas de regadío de citados canal y acueducto; porque los artículos 2.°, 3.º y 5.° del Decreto de 4 de febrero de 1960, en los cuales se fundó la Administración para exigir el abono de las tarifas, se refieren a tasa por uso de aguas para riego de todos los terrenos que se beneficie por obras efectuadas por el Estado o por sus organismos autónomos, beneficiados con su empleo por consecuencia de tales obras, con el suministro de aguas a los terrenos afectados; estando acreditado que las obras fueron realizadas por el usuario de la concesión; y porque, como factor integrante del hecho imponible lo que se grava con la tasa y tarifa de riego es el uso para riego por los beneficiados regantes, quienes, consecuentemente, son los obligados a su pago. En fin, digamos también que las aguas utilizadas en los aprovechamientos hidráulicos no son consumibles, como sí lo son, de contrario, las aguas que se destinan a regadío de terrenos.

Tercero

Para estos razonamientos, aceptando sustancialmente los de la sentencia apelada y siguiendo la doctrina ya establecida por esta Sala Tercera en sus sentencias de 4 de febrero de 1989 y 17 de febrero de 1990, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional; sin hacerse especial imposición de costas, según el artículo 131.1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo.

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, fecha 10 de septiembre de 1987, recurso número 25.945 de 1985, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Martín Herrero.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Llórente Calama.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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