STS, 27 de Junio de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12479
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.235.-Sentencia de 27 de jimio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Proceso del artículo 118. Interpretación restrictiva.

Cosa juzgada.

Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Suspensión de los efectos de la licencia,

infracción manifiesta y grave.

DOCTRINA: De conformidad con la interpretación restrictiva que jurisprudencialmente se hace del

proceso del artículo 118 de la Ley de esta Jurisdicción, sólo caben dos pronunciamientos en la

sentencia: levantamiento de la suspensión o anulación de la licencia u orden de ejecución. En este

procedimiento los efectos de cosa juzgada sólo se producen cuando el fallo decreta la nulidad.

La expresión "manifiesta", a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Suelo, ha sido reiteradamente delimitado por la jurisprudencia como patente, notorio o evidente, de manera que no exija su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o a intrinciados razonamientos jurídicos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre suspensión de licencia y paralización de obras.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso número 514/1988, promovido por el Abogado del Estado y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra) y la entidad Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., sobre suspensión de licencia y paralización de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que acordamos la nulidad, por infracción urbanística manifiesta y grave, del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sanxenxo de fecha 19 de diciembre de 1986, por el que se otorgó a la entidad Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., licencia para la construcción de un edificio compuesto de dos sótanos para garajes y cinco plantas sobre la calle para viviendas, a emplazar en el solar situado en la calle Nueva Apertura de trazado entre la avenida del Generalísimo y la número 13 del Plan de Ordenación y Ensanche de la referida villa. Sin hacer imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1." Constituye el objeto del recurso el análisis de la legalidad del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sanxenxo, por el que se concedió licencia a la entidad Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., para la construcción de un edificio compuesto por dos sótanos destinados a garaje y cinco plantas sobre la calle para viviendas, a empezar en solar situado en la calle de Nueva Apertura situada entre la avenida del Generalísimo y la número 13 del Plan de Ordenación y Ensanche de la villa de Sanxenxo, licencia suspendida por Decreto del señor Alcalde de la misma, de fecha 11 de abril del presente año. Para adoptar la resolución correspondiente, y aparte de los anteriores, deben tenerse en' cuenta los siguientes hechos: 1. Con fecha 8 de abril de 1987, don Luis presentó escrito de denuncia en el Servicio Provincial de Urbanismo de la Xunta de Galicia, con sede en Pontevedra, en el que se narraban determinadas irregularidades en los términos de la licencia, lo que motivó que dicho organismo solicitara información sobre los extremos de referencia. 2. El 28 de julio de 1987, el Presidente de la Delegación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia en Pontevedra dirigió al Ayuntamiento de Sanxenxo escrito, en el que participaba haber despachado en dicha Delegación, en el mes de noviembre de 1986, el proyecto que amparaba la licencia con visado urbanístico negativo, interesando la reposición del acuerdo por el que se concedió aquélla. 3. El 11 de agosto de 1987 el Alcalde de Sanxenxo dictó un Decreto, disponiendo la suspensión de los efectos de la licencia y la paralización de las obras que se estaban ejecutando. 4. Trasladada la resolución a esta Sala, al amparo de los artículos 186.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 118 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recayó con fecha 22 de febrero del presente año sentencia, declarando la nulidad del Decreto aludido, por carecer el mismo de motivación y por haber sido remitido a la Sala, excediendo el plazo de tres días a que se refiere el precepto señalado en primer lugar. 5. Tal circunstancia fundamental, en el presente procedimiento, la oposición del Letrado del Estado y de la representación de la entidad Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., a que pueda ser nuevamente utilizado por la Alcaldía de Sanxenxo el procedimiento que ahora nos ocupa, entendiendo que no es susceptible de reproducción. 2.° El proceso especial en que nos encontramos posee un presupuesto procesal consistente en la suspensión en vía administrativa de los efectos de una licencia (u orden de ejecución) bajo la estimación de que el acuerdo de concesión constituye una infracción grave y manifiesta del régimen normativo aplicable, aspecto éste que delimita con precisión el ámbito concreto de su utilización. De ahí que, en conformidad con la interpretación restrictiva que jurisprudencialmente se hace del mismo, sólo quepan dos pronunciamientos en la sentencia: levantamiento de la suspensión o anulación de la licencia u orden de ejecución. Ahora bien, en esta línea, no puede perderse de vista que la suspensión genera en la Administración (Alcalde de Sanxenxo, en este caso) el deber de trasladar a la Sala el acuerdo en que aquélla se impone en el plazo de los tres días hábiles siguientes a su adopción, de tal suerte que, entre tanto, opera en el mismo una eficacia sujeta a condición resolutoria que, dados los términos de los artículos 186.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 34.4 del Reglamento de la Disciplina Urbanística, puede calificarse "ex lege", lo que implica que el transcurso del plazo sin haber realizado el traslado comporte automáticamente el levantamiento de la suspensión. La anterior observación es capital para la resolución del recurso por cuanto, si bien la sentencia de esta Sala de 22 de febrero del presente año declaró la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 11 de agosto de 1987, cuyo contenido era sustancialmente coincidente con el de 11 de abril de 1988, ha de tenerse en cuenta que el efecto de alzamiento de la suspensión se había producido ya "ex lege", antes de la resolución de la Sala, lo que impidió el pronunciamiento de alguna de las dos modalidades de fallo, únicas en este procedimiento, que se han mencionado con anterioridad. Por lo demás, puede sostenerse, en cuanto los efectos de cosa juzgada de la de 22 de febrero de 1988 que en este procedimiento la sentencia sólo reviste tal cualidad cuando el fallo decreta la nulidad de la licencia, porque impide el planteamiento en un nuevo proceso de la cuestión que constituye precisamente el ámbito del especial aquí examinado. Consiguientemente, si no puede extraerse una posibilidad de legalidad de la licencia suspendida en el fallo que levanta la suspensión, menos aún podrá hacerse lo propio cuando la resolución judicial no ha examinado el fondo del asunto.

Cuarto

Contra dicha sentencia, la demandada Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turnos correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

El primero y el segundo de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

De la medida arbitrada en el artículo 186 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como reacción frente a los actos de edificación y uso del suelo en curso de ejecución y legitimados por una licencia u orden de ejecución, es supuesto habilitante, tanto de la suspensión de los efectos de la licencia u orden y de la paralización de los actos materiales que se están ejecutando a su amparo, a actuar por el Alcalde del Ayuntamiento correspondiente, como de la anulación de las mismas, a acordar por la Sala de lo Contencioso-administrativo competente en el proceso especial regulado en el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, cuyo seguimiento es preceptivo, la existencia en la propia licencia u orden de una transgresión de la normativa urbanística, en que se den conjuntamente las circunstancias de, por una parte, constituir una "infracción urbanística grave", lo que conduce a una tipificación conforme al artículo 226 de la Ley al principio citada, es decir, precisa y necesariamente, que suponga un incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas y, por otra parte, que la infracción no se advierta de cualquier forma, sino, concretamente, de forma "manifiesta", concepto que en su particular aplicación al supuesto que nos ocupa ha sido reiteradamente delimitado por la jurisprudencia como patente, notorio o evidente, de manera que no exija su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o a intrincados razonamientos jurídicos y que baste al respecto el simple enfrentamiento del acuerdo por el que se haya otorgado la licencia o impartido la orden con el texto literal de las normas incumplidas.

Segundo

El Alcalde del Ayuntamiento de Sanxenxo, en su Decreto de 11 de abril de 1988, dispuso la suspensión de los efectos de la licencia otorgada el 19 de diciembre de 1986 por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento a Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., así como la paralización de las obras iniciadas a su amparo, basándose en que la edificación para la que se había concedido daba frente a una calle no contemplada en el Plan Reformado de Ordenación y Ensanche de la villa de Sanxenxo y que ello constituía manifiestamente una infracción urbanística grave, criterio compartido por la Sala Territorial de La Coruña en su recurrida sentencia. Ciertamente, considerando las cosas con esta simpleza, nos hallaríamos ante una infracción urbanística grave y manifiesta por no acomodarse la situación del edificio, objeto de la licencia, a las determinaciones del aludido Plan y resultar patente esta circunstancia por la sola confrontación de la licencia con el propio Plan, con la consiguiente justificación, tanto del Decreto de suspensión del Alcalde, como de la anulación de la licencia acordada por la Sala de instancia. Mas las cosas no pueden considerarse desde esta sencillez, ya que la existencia de la referida calle, aún no estando prevista su apertura en el Plan, es un hecho indiscutido e indiscutible, encontrándose abierta al tráfico rodado, en estado de disponer de los servicios urbanísticos y con la construcción, dando fachadas a ella de cuatro edificios situados en las esquinas de su comienzo y terminación, alguno de los cuales incluso tiene su entrada por la misma, según se desprende del acta notarial y del informe del Arquitecto técnico municipal, obrantes a los folios 52 y 34 del expediente administrativo, hallándonos, por tanto, ante una situación en que la fuerza de lo fáctico ha desbordado lo determinado en un Plan que data de 1960, año de su aprobación definitiva, con la consecuencia de haber de tener real y necesariamente al suelo respecto del que se concedió la licencia por suelo urbano y suelo edificable mediante las obras complementarias de urbanización, obras cuya realización se impuso en la licencia otorgada, por el juego de lo dispuesto en los artículos 78, 82 y 83 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; motivando lo mismo que la existencia de una transgresión de la normativa urbanística no pueda definirse por simple confrontación de la licencia con tal aspecto del Plan, sino conforme las determinaciones de éste para calles semejantes previstas en él, que quizá pudiera conducir a que la licencia no hubiese sido ilegalmente concedida, fruto todo ello de una conjunción del planeamiento y de lo fáctico, cuya fuerza normativa ha sido jurisprudencialmente admitida, que excede de la posibilidad de atribuir sin más al otorgamiento de la licencia la consideración de una infracción urbanística grave, que exigiría, en su caso, un análisis de mayor profundidad, con la ineludible consecuencia de haber de revocarse la sentencia apelada para acordar el levantamiento de la suspensión de los efectos de la licencia y de la consiguiente paralización de las obras.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Edificaciones Polígono de Balaídos, S. A., contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en los autos número 514/1988, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para acordar como acordamos el levantamiento de la suspensión y consiguiente paralización de las obras iniciadas a su amparo, de la licencia de construcción concedida a dicha apelante el 19 de diciembre de 1986 por el Ayuntamiento de Sanxenxo, acordada por el Alcalde de este Ayuntamiento por Decreto de 11 de abril de 1988 ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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