STS, 27 de Junio de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:12361
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.232.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Educación. Concierto educativo.

DOCTRINA: Existe en el supuesto enjuiciado una base objetiva y razonable para que al colegio de

que se trata se le haya denegado el concierto en cuestión, porque es distinta la situación en que se

encuentra respecto a la residencia de los alumnos, a los que normalmente atiende, diferencia que

hace que no sea injustificada la discriminación alegada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores expresados al final, el recurso de apelación que con el número 3.094/1989 ante la misma pende de resolución interpuesto por doña Leonor, en nombre del Colegio Pureza de María, de Onteniente, representada en esta instancia por el Procurador don José Guerrero Cabanes, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/1978 y con el número 853/1989, sobre denegación de la renovación del concierto educativo suscrito con la Administración de 1986. Habiendo sido parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978, por el Procurador don Enrique José Dominho Roig, en nombre de doña Leonor, como Superiora general de la Congregación de Religiosas de la Pureza de María Santísima, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 15 de abril de 1989 (DOGV de 21 de abril), con imposición de costas a la actora.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de doña Leonor, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, en él suplicó a la Sala lo admitiera y diera los trámites oportunos.

Por providencia de 23 de noviembre de 1989 se admite en un solo efecto el recurso de apelación, acordándose elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personada la apelante y mantenida la apelación, por el Letrado de la Generalidad de Valencia se presenta escrito de personación, en el que después de alegar cuanto considera procedente a su derecho, termina suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, dice procede la estimación del recurso de apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de juio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 15 de abril de 1989, denegó la renovación del concierto educativo al Centro Pureza de María, de Onteniente para el curso 1989-1990, respecto del nivel de Educación General Básica, por insuficiencia de consignaciones presupuestarias y no cubrir aquél necesidades urgentes de escolarización.

La sentencia apelada ha negado que la Administración haya vulnerado los artículos 14, y 27 de la Constitución, por no aportarse, en cuanto al primero, un adecuado término comparativo que justificase la discriminación y, en cuanto al segundo, porque aunque en él se impone la ayuda a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca, es precisamente la Ley Orgánica 8/1985, la que en el artículo

48.3 establece que tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que satisfagan necesidades de escolarización.

En el escrito, interponiendo el recurso de apelación, la parte insiste en que la negativa a renovar el concierto carece de justificación objetiva y razonable, porque no consta ni que se haya aplicado un baremo de preferencia a las solicitudes de los diversos centros ni que en el expediente administrativo se haya hecho aplicación de los criterios preferenciales.

Siendo indudable la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el mencionado artículo 48.3, no cabe duda tampoco de que habiéndose expresado en la Orden impugnada que la denegación del concierto tenía su fundamento en que el centro no satisfacía necesidades de escolarización, el problema se desplaza de la inexistencia de motivación del acto al de si es real la expresada en el mismo, lo que constituiría más una cuestión de legalidad ordinaria que un tema de alcance constitucional y, en cuanto al principio de igualdad, si hallándose otros colegios en las mismas condiciones que el interesado en esas actuaciones, sin embargo se les hubiera concedido el concierto que a éste le ha sido negado.

En las alegaciones formuladas por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia se nos dice que la demostración de que el Colegio Pureza de María no cubre necesidades de escolarización, se aprecia en el hecho de que la inmensa mayoría de los alumnos tengan fijada su residencia en otro término municipal, siendo las necesidades de escolarización de la zona cubiertas por los restantes centros públicos o privados allí ubicados, que sí atienden mayoritariamente a alumnos del término municipal.

Desde el estricto punto de vista del principio constitucional de igualdad, las circunstancias descritas tienen la calificación suficiente para que podamos apreciar que aquel principio no ha sido vulnerado en la decisión administrativa que se impugna, porque sobre el fundamento de hecho de que el colegio afectado atiende mayoritariamente a alumnos residentes fuera del término municipal en que está ubicado, se establece la razón legal del tratamiento diferenciado que se le ha dado con respecto a los otros centros docentes de la misma población, que no es otra que la que antes hemos reseñado, recogida en el citado artículo 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985 . Existe, por tanto, una base objetiva y razonable para que el Colegio Pureza de María se le deniegue el concierto que, sin embargo, le ha sido concedido a otros porque es distinta la situación en que se encuentra respecto a la residencia de los alumnos a los que normalmente atiende. Esta diferencia hace que no sea injustificada la discriminación acordada por la Consellería, lo que no excluye, naturalmente, que cualesquiera otros extremos relativos a su legalidad puedan ser discutidos en el proceso contencioso-administrativo ordinario.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 63/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Leonor contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, dictada el 7 de noviembre de 1989 en el recurso 853/1989. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne - Ramón Trillo Torres.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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