STS, 28 de Junio de 1990

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1990:12843
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.238.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel A. Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasa sobre el canon de aprovechamiento. Salto de pie de presa del embalse de

Contreras, período mayo-76 a mayo-77.

DOCTRINA: No pudiendo afirmarse que en los autos esté acreditado que en el período 1976-1977

se realizaran los trabajos cuyos conceptos grava la tasa impugnada, procede anular la liquidación

girada por el concepto de tasa sobre el canon de aprovechamiento durante el período indicado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales señor González Salinas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 10 de octubre de 1987, sobre el canon por aprovechamiento del salto de pie de presa del embalse de Contreras, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de Hidroeléctrica Española, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso-administrativo, la cual dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor González Salinas, en nombra y representación de la entidad Hidroeléctrica Española, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 14 de marzo de 1983 ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia. Y sin costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por la representación procesal de Hidroeléctrica Española, S.A., se remitieron las actuaciones a la Sala Tercera de este Tribunal, acordando la misma formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho peticionó en el suplico que «en la representación indicada que, teniendo por formuladas las alegaciones, por esta parte en el recurso de apelación citado, y por devueltos los autos, tenga a bien, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, de fecha 10 de octubre de 1987, dictada en el recurso número 24.227, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central, de fecha 14 de marzo de 1983, dictada en el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Valencia, de fecha 31 de mayo de 1978, en la reclamación número 224/1978, relativa a la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en concepto de tasa sobre el canon de aprovechamiento del salto de pie de presa del embalse de Contreras, período de 19 de mayo de 1976 a 18 de mayo de 1977, anulándola y dejándola sin efecto, con la devolución por dicha Comisaría a mi representada de la cantidad que, en su caso, haya sido abonada».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y suplica a la Sala «dicte en definitiva sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme en sus propios términos la apelada con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta según- | da instancia». Señalándose para la deliberación y fallo del recurso, el día 21 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ángel A. Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso acerca de la procedencia o improcedencia de la liquidación girada a Compañía Hidroeléctrica Española, S.A., por la Comisaría de Aguas del Júcar en concepto de tasa sobre el canon por aprovechamiento del salto de pie de presa del embalse de Contreras, ha sido ya objeto de tratamiento por esta misma Sala en el recurso de apelación 1.040/1987, promovido en aquel caso por la Administración, ahora apelada, al haber entonces prosperado en la instancia la pretensión de nulidad de la liquidación formulada por dicha entidad respecto de la cantidad devengada durante el período de 1 de mayo de 1982 a 18 de mayo de 1983.

Se dijo en aquella ocasión y con exclusiva referencia al período de devengos indicado, que la naturaleza de tasa por explotación de obras y servicios, convalidada por Decreto 130/1960 de 4 de febrero atribuida al gravamen, cuyo hecho imponible estaba constituido por los trabajos facultativos de vigilancia de dirección o de inspección del salto del embalse de Contreras, requería la prestación efectiva de tales servicios, sin que fuera suficiente la mera facultad de realizarlos y en consecuencia existiendo conformidad entre las partes, en que se trataba de una cuestión de hecho. La Sala confirmó el criterio sustentado en el pronunciamiento de instancia, por entender que durante el período considerado, la Administración no había logrado la realización de los servicios de vigilancia, dirección o inspección que justificaban la procedencia del gravamen.

Segundo

Sin necesidad de alterar estos principios, su aplicación produciría un efecto contrario, en el supuesto de que la Comisaría de Aguas del Júcar acreditase que se llevaron a cabo en otra anualidad, los trabajos susceptibles de servir de contra prestación a la tasa y éste es el caso que la sentencia impugnada contempla, cuando de los documentos venidos a los autos en la fase probatoria, deduce que en el período 1976-1977, se llevaron a cabo un reconocimiento y varias inspecciones. Sin embargo, los documentos aludidos se reducen a un escrito del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, donde se cita un acta de reconocimiento de las obras de 19 de mayo de 1976 que no aparece unida al expediente y donde se afirma que «aun cuando no se tiene constancia escrita, la inspección se lleva a efecto todos los años en varias ocasiones y no fue una excepción el período 1976-1977».

Tercero

A estas simples manifestaciones de parte que nada añaden a las de las resoluciones impugnadas en el mismo sentido, no se les puede atribuir un valor probatorio susceptible de formar la convicción de su certeza, porque no parece usual, que quienes estén encargados de las labores de vigilancia, no rindan informe alguno ni dejen constancia documental sobre el resultado de su comisión. En consecuencia, en contra del parecer de la sentencia apelada sobre este particular, no estimamos acreditado que en el período 1976-1977, se realizaran los trabajos cuyos conceptos grava la tasa impugnada y por ello en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, procede estimar el recurso de apelación sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hidroeléctrica Española, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Nacional de 10 de octubre de 1987, en el recurso del mismo orden jurisdiccional a que este rollo se contrae. Revocamos la expresada resolución y anulamos la liquidación girada por el concepto de tasa sobre el canon de aprovechamiento durante el período 1976-1977 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel A. Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Ángel A. Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 28 de junio de 1990.

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