STS, 28 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:11002
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 409.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de Mayor Cuantía.

MATERIA: Nulidad contrato por falta de consentimiento en relación a la incapacidad de uno de los

contratantes. Presunciones de hechos probados de "hombre».

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos , 1.249, 1.250 y 1.253 del Código Civil y 248.3º de la LOPJ. Procesales. Artículos 369, 372 de la LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 5 de octubre de 1966; 18 de enero de 1967; 21 de octubre

y 9 de diciembre de 1982; 2 de junio de 1985; 15 de agosto de 1986; 10 de febrero de 1986; 10 de

abril de 1987; 20 de septiembre de 1988 22 de febrero y 6 de octubre de 1988; 22 de febrero de

1989.

DOCTRINA: Es doctrina de esta sala la exigencia contenido en el artículo 248-3º de la ley Orgánica del Poder Judicial, de que las sentencias han de expresar, en párrafos separados y

numerados "los hechos probados, en su caso,» no puede entenderse referido a las sentencias del

orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso», está manteniendo la

subsistencia, en este extremo concreto, del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en

párrafo separado, un relato de hechos probados.

La capacidad mental se presume siempre mientras no destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia, una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa. No es posible que la presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre», contemplada en el artículo 1.253 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de o Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls, sobre reclamación de herencia, cuyo reucurso ha sido interpuesto por doña Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gil Sanz, quienes no han comparecido al acto de la vista de este recurso, y en el que ha sido recurrido don Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Comago, asistido del Letrado don Leonci Montleó Franquet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de doña Luisa, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra su hermano don Gregorio, ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls, en base a los siguientes hechos: 1.°) Su representada el 13 de agosto de 1966 dio a luz un niño varón mongólico, lo que le motivó un estado depresivo de larga duración, que hizo que quedara incapacitada para el trabajo habitual, constituyéndola en situación de incapacidad para la normal dirección de sus intereses y asuntos, por lo que fue tratada médicamente durante una larga temporada, estado que quedó agravado por la muerte de su padre el 21 de octubre de 1966. 2°) A raíz de todos estos hechos es cuando su hermano y demandado don Gregorio, propone a su hermana la renuncia a la herencia de su padre, de gran valor, a cambio de un millón de pesetas. A tal efecto suscribe con fecha 20 de enero de 1968 un documento privado en el que intervienen ambos hermanos, por el que se acuerda entre otras cosas lo siguiente: 1. Que doña Luisa renuncia a todos sus derechos hereditarios a cambio de un millón de pesetas, comprometiéndose ésta a formalizar dicha renuncia ante Notario y mediante escritura pública. 2. Que se comprometen conjuntamente a instar declaración de herederos abintestato ante el Juzgado correspondiente. 3.°) Al cabo de varios años decide entablar conversaciones amistosas con su hermano, de las cuales no obtiene resultado positivo alguno. Celebrando el día 22 de abril de 1982 acto de conciliación sin avenencia. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho estimó procedentes, suplicaba al Juzgado decrete la inexistencia de la escritura de repudia de la herencia por la incapacidad de la actora en el momento de prestar consentimiento y asimismo la partición del haber hereditario de don Benito y que el demandado proceda a reintegrar a la actora las posibles cantidades percibidas por transmisiones de los citados bienes hereditarios.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos en su representación el Procurador don José María Jove Blasi, quien contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Que es totalmente falso que la actora quedara incapacitada para la normal dirección de sus intereses. En absoluto quedó impedida para prestar consentimiento válido. Ciertamente su padre falleció en 21 de octubre de 1966, y en el ambiente rural en que se desenvolvían, la casa paterna y tierras de labor pasaban por lo general al hijo varón, repartiendo a la hija una considerable suma de dinero en efectivo. Así las cosas, buscan ambos hermanos el asesoramiento de un pariente abogado y previa deliberación familiar, redactan la documentación oportuna que detallan en el hecho segundo. La depresión que alega la actora sólo es concebible como medio de la trama urdida para ver como se podría pleitear 18 años después de haber cobrado lo convenido. De los actos coetáneos y posteriores de la actora se desprende la plena validez y existencia del consentimiento otorgado en la transacción hereditaria aludida. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda en atención las excepciones, hechos y fundamentos de derecho invocados, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida a los autos, entregándose éstos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Valls, don Pablo Delfont Maza, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1985, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Moreno Soler en nombre y representación de Luisa contra Gregorio, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas; y todo ello sin expresa manifestación sobre las costas del procedimiento.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. don Germán Fuertes Bertolín, don Rafael Gimeno-Bayón Cobos y doña María José de la Vega Llanes, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luisa contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1985 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Valls en autos de juicio de menor cuantía instados por doña Luisa contra don Gregorio, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada.» Sexto: La Procuradora doña Adela Gil Sanz, en nombre y representación de doña Luisa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Basado en el contenido del ordinal tercero del artículo 1.692, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia desestimatoria del recurso de apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 372 de la LEC en relación con el 369 apartado 3 .°, ha incumplido los términos que tales artículos prescriben para las sentencias "defintivas».

Motivo segundo: Basado en el punto 5.° del artículo 1.692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Séptimo

Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por doña Luisa contra su hermano don Gregorio, sobre nulidad radical del contrato entre ambos celebrado mediante documento privado de fecha 20 de enero de 1967 y de la escritura pública de repudiación de la herencia de fecha 3 de abril de 1967, autorizada por el Notario de Tarragona don José María Puig Salellas, con el número 829 de su protocolo, para lo cual alega la incapacidad, por enfermedad mental, en que, dice, se hallaba para prestar su consentimiento en las fechas de los referidos documentos privado y público, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona, por la que, confirmando la de primer grado, desestima la demanda, por entender que no se ha probado que en las fechas de los expresados documentos (20 de enero y 3 de abril de 1967, respectivamente) la demandante padeciera una enfermedad mental que le incapacitara para la libre prestación de su consentimiento. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante doña Luisa interpone el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el primero de dichos motivos, por el que, de manera conjunta, y con invocación del artículo 372 de la citada Ley procesal en relación con el 369 apartado 3.° de la misma, dice textualmente que la sentencia recurrida "ha incumplido los términos que tales artículos prescriben para las sentencias definitivas», agregando que "se ha obviado por completo el párrafo 2° del citado artículo 372, no haciendo mención de las pretensiones de las partes, los hechos en que los fundan y que hayan sido alegados oportunamente, lo cual debe ir recogido en los también obviados resultados» y que "también se ha infringido el apartado 3 del citado artículo desdeñando los considerandos, donde se debe contener los puntos de derecho fijados por las partes y los que estima procedentes para el fallo», a todo lo cual agrega que "como refrendo a lo anteriormente citado, también se ha vulnerado en la formulación de la sentencia el artículo 248 punto tercero» (suponemos que de la Ley Orgánica del Poder Judicial aunque no lo dice), cuyo texto transcribe literalmente y con cuya cita parece querer referirse a que la sentencia no contiene, en párrafo separado, la relación de los hechos probados. El expresado motivo, con el que son muy pocos los requisitos configuradores de la estructura de toda sentencia cuya violación le ha quedado por denunciar, ha de fenecer, no sólo porque las numerosas infracciones procesales que imputa a la sentencia recurrida tendrían que haber sido objeto de motivos separados e independientes, conforme exige la correcta técnica casacional, sino también porque ninguna de las infracciones denunciadas se corresponde con la verdad, como lo evidencia el simple examen o lectura de la referida sentencia. Así, en ella aparece lo siguiente: a) De sus tres "antecedentes de hecho», en los que transcribe literalmente el "fallo» de la sentencia apelada y relaciona el trámite seguido en el recurso de apelación, el primero de ellos comienza diciendo: "Se aceptan los Resultandos de la sentencia apelada» (la utilización del término "resultandos» viene plenamente justificada por la fecha de dicha sentencia de primer grado, que es de 14 de marzo de 1985), con lo que claramente está expresando que, como es práctica habitual y correcta, da allí por reproducidos los "Resultandos» (hoy "Antecedentes de Hecho») de la sentencia de primera instancia, en los cuales aparecen relacionados con claridad, en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes y los hechos en que las fundan, conforme exigen los artículos 372-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, b) Asimismo, la sentencia recurrida contiene tres Fundamentos de Derecho (además del cuarto que dedica a las costas, que impone a la actora-apelante por su temeridad), en los cuales, teniendo en cuenta el hecho básico y esencial sobre el que descansa la resolución de la cuestión litigiosa (el atinente al estado de incapacidad en que, por enfermedad mental, pudiera encontrarse la actora-apelante en las fechas del año 1967 en que suscribió el documento privado y otorgó la escritura pública, ya referidos) y después de exponer las razones (que basa en el Código Civil y en la jurisprudencia) por las que entiende que "la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo», en el Fundamento de Derecho tercero valora la prueba practicada en autos acerca del expresado hecho nuclear y llega a la conclusión de que no parece probado que, en las citadas fecha del año 1967, la actora-apelante estuviera incapacitada, por enfermedad mental, para prestar su consentimiento, con lo que la referida sentencia ha cumplido escrupulosamente el mandato que, acerca de la necesaria e inexcusable motivación de la misma, le imponen, no sólo el artículo 372-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicos que invoca la recurrente, sino también, y sobre todo, el artículo 120.3 de la Constitución española, c) Finalmente, en cuanto al último defecto procesal que el motivo parece querer atribuir a la sentencia recurrida de no contener, en párrafo separado, una relación de "hechos probados», después de constatar que el caso concreto aquí contemplado mal se compagina con esa pretendida relación fáctica, cuando el hecho fundamental, básico y decisivo (el de la supuesta incapacidad, por enfermedad mental, de la actora-apelante), sobre el que descansa únicamente el éxito o el fracaso de la acción ejercitada, la sentencia recurrida lo declara, precisamente, como no probado, ha de recordarse, ya en sede de teoría general, que es doctrina de esta Sala 1ª de que la exigencia contenida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias han de expresar, en párrafo separado y numerado, "los hechos probados, en su caso» no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso» está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos Probados (Sentencias de 22 de febrero y 6 de octubre de 1988, entre otras).

Tercero

Por el motivo segundo y último, con apoyo procesal en el ordinal quinto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia, por un lado, que "la Audiencia ha infringido el artículo

1.253 del Código Civil en Velarían con los artículos 1.249 y 1.250 del mismo Cuerpo legal, por no haber realizado una correcta formación del juicio deductivo (Sentencia de 15 de agosto de 1986) ni tan siquiera el mínimo raciocinio lógico» y, por otro, afirma que "así como también ha violado el artículo 7-2.° del Código Civil, por manifiesto abuso del derecho por parte del otro litigante en este pleito». Dada la heterogénea naturaleza normativa de los preceptos que, dentro del mismo motivo, denuncia como infringidos (referentes los tres primeros a la prueba de presunciones y el último al abuso de derecho) que a no guardar relación alguna entre sí, deberían haber sido objeto de motivos distintos habrán de ser examinados con la necesaria separación entre ellos, como si de dos submotivos se tratara.

Cuarto

Con la invocación, como infringidos, del primer grupo de preceptos ( artículo 1.253 del Código Civil en relación con los artículos 1.249 y 1.250 del mismo Cuerno legal ) la recurrente viene simplemente a acusar a la sentencia recurrida de no haber utilizado la prueba de presunciones en el sentido siguiente: partiendo del hecho de que la actora, aquí recurrente, tuvo un cuadro depresivo en el año 1966, como consecuencia de haber dado a luz (en 13 de agosto de dicho año) un hijo mongólico y de haber fallecido su padre (el de ella) al poco tiempo del referido alumbramiento la que, en el año 1967, ella estaba incapacitada, por enfermedad mental, para poder prestar su consentimiento en los ya referidos documentos (el privado de 20 de enero de 1967 y la escritura publica de 3 de abril del mismo año) y, por tanto, haber declarado por dicha causa, la nulidad radical de los mismos, por lo que, al no haberlo hecho así entiende la recurrente que ha infringido los ya dichos preceptos. Después de salvar las inoportunas citas que hace del artículo 1.249 del Código Civil que, por referirse al hecho -base, su supuesta infracción tiene un cauce procesal de denuncia (el del ordinal cuarto) que no es el aquí utilizado, y del artículo 1.250 del mismo Cuerpo legal que, por refente exclusivamente a las presunciones que la ley establece, no guarda relación alguna con el supuesto aquí contemplado, el submotivo (primera parte de motivo), que nos hallamos examinando, ha de fenecer por las siguientes consideraciones: 1.a) Porque, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba conclúyeme en contrario requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa (Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 10 de abril de 1987 26 de septiembre de 1988 20 de febrero de 1989, entre otras) por lo que no s posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre» ("presumptio hominis» o "presumo" o facti») contempladas en el articulo 1.253 del Código Civil, como aquí pretende la recurrente. 2.a) Porque como también tiene declarado esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1966, 18 de enero de 1967, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985, entre otras), la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de la instancia de la prueba de presunción? ólS es permisible en supuestos excepcionales (cuando partiendo de un echo base clara mente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible), supuesto de excepción qué no se da en el caso aquí debatido, pues aun dando por cierto que la actora K recurrente hubiera tenido, en el año 1966, un cuadro depresivo (lo que únicamente se ha tratado de acreditar en los autos mediante dos certificados medicos aportados por la propia interesada con su demanda, expedidos ambos en el año 1982, o sea, dieciséis años después, uno de ellos por el ginecólogo que la asistió en su ya referido alumbra miento, y el otro por un médico que no la había asistido con anterioridad y se limita a formular conjeturas), aun dando por cierto, repetimos, dicho hecho-base no fluye del mismo, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible según las reglas del criterio humano, que en el año 1967 estuviera la misma incapacitada por enfermedad mental, para poder prestar su consentimiento en los ya dichos documento cuando ni siquiera ha probado haber estado sometida a tratamiento psiquiátrico en dicha fecha, ni en ninguna otra, aparte de no haberse practicado en autos prueba pericial psiquiátrica alguna al respecto.

Quinto

En el otro submotivo (segunda parte del motivo), como ya se ha dicho, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber "violado el artículo 7-2° del Código Civil, por manifiesto abuso del derecho, por parte del otro litigante en el pleito». El mismo ha de fenecer también, pues no cabe la posibilidad, en modo alguno, de calificar de constitutiva de abuso de derecho la conducta del demandado, aquí recurrido, por haber pactado, en el año 1967, con su hermana (la recurrente), en presencia de la madre de ambos y los dos actuando con plena libertad, la renuncia por aquélla a la herencia del padre (que falleció intestado), mediante el pago por el demandado de un millón de pesetas a su referida hermana, que ésta cobró e hizo suyo, sin oposición alguna, en la remota fecha ya expresada.

Sexto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, por no haber sido constituido el mismo, al litigar la recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de doña Luisa contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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