STS, 29 de Junio de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:13109
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.247.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal de Solares. Naturaleza y finalidad. Liquidaciones posteriores al

Registro y correspondientes a ejercicios anteriores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de octubre y 6 de noviembre de 1989 y 7 de abril de

1990.

DOCTRINA: La naturaleza y finalidad de este impuesto, en la modalidad prevista en el apartado a)

del artículo 42 del Real Decreto 3.250/1976 (en cuanto grava los solares no edificados o no

suficientemente edificados) es la de un impuesto directo, real que persigue objetivos no financieros,

concretamente el fomento de la edificación, con tipos progresivos en función del tiempo que el solar

permanezca sin edificar o insuficientemente edificado. Por lo tanto, el impuesto sólo cumplirá su

finalidad cuando la liquidación se practique en tiempo hábil para poder impulsar al sujeto pasivo a

edificar en el futuro. No se ajustan, pues, a la legalidad las liquidaciones practicadas después de la

aprobación del Registro pero correspondientes a ejercicios anteriores.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por don José representado por el Procurador don José Manuel Villasante García con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 13 de abril de 1988 sobre arbitrio municipal de Solares; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea con asistencia de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de noviembre de 1985, don José presentó escrito ante el Ayuntamiento de Zaragoza solicitando se procediera a la anulación del recibo-liquidación que le había sido girado a su nombre por el concepto de Impuesto de Solares respecto de un terreno de superficie de 1.634 metros cuadrados, situado, según la liquidación, en el número 1 de la calle Moliner, de Zaragoza, referencia catastral 03-35-11-010. Con fecha 25 de noviembre de 1986 la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento dictó resolución desestimando el recurso.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el señor José recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con el número 600/1987 y en el que recayó sentencia de fecha 13 de abril de 1988 cuya parte dispositiva dice: «Desestimamos sustancialmente el presente recurso contencioso número 600/1987, deducido por don José, salvo en lo que afecta a la titularidad del bien gravado que deberá rectificarse adicionando a la misma la de herencia yacente de don Juan María .»

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de junio de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el apelante la revocación de la sentencia de instancia y la anulación de la liquidación que le fue girada por el Ayuntamiento de Zaragoza por el Impuesto Municipal de Solares, ejercicio de 1980, alegando como fundamento de tal pretensión que la liquidación le fue girada en el año 1985 y el Registro Municipal de Solares no fue aprobado por el Ayuntamiento hasta el año 1983, por lo que el mismo sólo estaba legitimado para exigir el impuesto a partir de aquella fecha y para ejercicios posteriores. Se mantiene, en cambio por el Ayuntamiento de Zaragoza, que como el impuesto se devengó el 1 de enero de 1980, aunque el Registro se formara posteriormente estaba facultado para practicar la liquidación siempre que no estíratela afectada por el instituto de la prescripción.

Segundo

La cuestión de la legalidad de las liquidaciones por el Impuesto Municipal de Solares practicadas tras la aprobación del Registro Municipal de Solares y Terrenos, pero correspondientes a ejercicios anteriores a tal aprobación ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala. Precisamente, en la sentencia de 9 de octubre de 1989, dictada en otro recurso de apelación en el que el Ayuntamiento de Zaragoza comparecía también como apelado, se estudió la argumentación que tal Corporación Municipal reitera en el presente recurso y que ya fue desechada por esta Sala, que en posteriores sentencias de 6 de noviembre de 1989 y 7 de abril de 1990, entre otras, se ha pronunciado sobre la falta de legalidad, tanto de las liquidaciones practicadas antes de la aprobación del correspondiente Registro (que no es el supuesto de autos), como de las practicadas después de su aprobación, pero correspondientes a ejercicios anteriores (que sí es el supuesto de autos). Y así, y en relación con el supuesto de autos, hemos venido manteniendo que la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de tales liquidaciones ha de ser decretada a la luz de la naturaleza y finalidad de este impuesto, que en la modalidad prevista en el apartado a) del artículo 42 del Real Decreto 3.250/1976 (en cuanto grava los solares no edificados o deficientemente edificados), es un impuesto directo, real que persigue objetivos «no financieros» (es decir, ajenos a la financiación del gasto público), concretamente el fomento de la edificación, con tipos progresivos en función del tiempo en que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado (artículo 53 del Real Decreto 3.260/1976 de 30 de diciembre ), que sólo cumplirá su finalidad cuando la liquidación se practique en tiempo hábil para poder impulsar al sujeto pasivo a edificar en el futuro, conforme a las normas urbanísticas vigentes, evitando así futuros devengos. En el presente caso, dado que la liquidación se ha practicado en el año 1985 como correspondiente al ejercicio de 1980, puede decirse que con la misma resulta absolutamente imposible que se estuviera compeliendo al sujeto pasivo para que edificase en el año 1980; es decir, en el momento de practicarse la liquidación era imposible el cumplimiento de la finalidad que debe perseguir este impuesto municipal, por lo que la confirmación de aquélla por la sentencia de instancia debe reputarse contraria a Derecho.

Tercero

No concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de julio de 1988 recaída en el recurso número 600/1987 y revocamos la misma, anulando la liquidación por el Impuesto Municipal de Solares girada por el Ayuntamiento al señor José como correspondiente a un solar sito en la calle Moliner número 1 de Zaragoza, ejercicio de 1980, referencia catastral 03-35-11-010; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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