STS, 30 de Junio de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12845
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.266.-Sentencia de 30 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos administrativos. De obras. Resolución, demora en la ejecución, defectuosa

realización de obras.

DOCTRINA: Como en el expediente aparecen suficientemente acreditadas las dos causas por las

que se ha resuelto el contrato litigioso, esto es, no cumplirse los plazos de ejecución de las obras

y haberse realizado algunas de ellas de manera defectuosa, obligado se hace entender que se

ajustó a Derecho la resolución impugnada, sin que pueda alegarse en contra que determinadas

circunstancias impidieron el debido cumplimiento del contrato pues las alegadas circunstancias no

fueron obstáculo para que la empresa de que se trata iniciara y realizara algunas de las obras y,

sobre todo, la realización de aquellas con la exigida calidad constructiva.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la entidad Sociedad General de Obras y Construcciones, S. A. (Obrascon, S. A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entraña, con asistencia del Abogado don Alvaro Klecker Alonso de Celada, contra la sentencia que el 15 de febrero de 1988 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre resolución de contrato de obras de la Facultad de Ciencias Químicas de Oviedo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar (Ministerio de Educación y Ciencia), en 25 de enero de 1983 acordó la resolución del contrato de obras de construcción de la Facultad de Ciencias Químicas de Oviedo, adjudicada a la empresa Obrascon, S. A. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia fue desestimado por acuerdo de 16 de noviembre de 1983.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Quinta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 15 de febrero de 1988, por la que se desestimaba dicho recurso sin imposición de costas. Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar;

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo dictado por la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, el día 25 de enero de 1983, confirmado por el denegatorio de alzada que pronunció el Ministerio de Educación y Ciencia el 16 de noviembre del mismo año, declaró resuelto el contrato de obras, con incautación de la fianza prestada, celebrado con la empresa Sociedad General de Obras y Construcciones, S. A., para construcción de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Oviedo. Las causas de resolución del contrato fueron las de incumplimiento de las cláusulas convenidas consistentes en la demora de los plazos de ejecución de las obras y en la defectuosa realización de las obras, previstas, por los artículos 52.1 de la Ley de Contratos del Estado y 130 y 157.1 de su Reglamento, así como, respecto a la incautación de la fianza, los 53 y 160 de la Ley y del Reglamento respectivamente.

Segundo

En el expediente administrativo están suficientemente acreditadas ambas causas, por no cumplirse los plazos de ejecución de las obras y por haberse realizado algunas de ellas de manera defectuosa, según así recoge la sentencia apelada. De estos incumplimientos de las cláusulas contractuales no queda exonerada la empresa constructora por los motivos de carencia de licencia municipal, de existencia de tendidos aéreos en el solar, de retraso en el otorgamiento de la escritura pública formalizando la adjudicación del contrato y de la comprobación del replanteo, porque estas circunstancias no impidieron a la empresa el inicio y realización de alguna de las obras y, sobre todo, el de haberlas ejecutado con deficiente calidad constructiva.

Tercero

Desestimándose las pretensiones del contratista y con la ratificación del acuerdo administrativo de resolución del contrato y pérdida de la fianza quedan excluidas del debate de este proceso las cuestiones planteadas en la demanda y en las alegaciones apelantes acerca de compensaciones económicas a favor del contratista derivadas de las realizaciones de las obras, fianza, beneficio industrial y responsabilidad de la Administración, que son cuestiones propias de expediente autónomo e independiente donde él habrá de formularlas y concretar; pero, a más de definirse y depurar las responsabilidades, se hará siempre partiendo de la conformidad en Derecho de acto administrativo que acordó la resolución del contrato por causas imputables a la empresa constructora.

Cuarto

Aceptándose sustancialmente los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional, y por las razones acabadas de exponer, se rechaza el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida.

Quinto

No se hace especial imposición de costas, según el artículo 131.1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y, por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad General de Obras y Construcciones, S. A. (Obrascon, S. A.), contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de febrero de 1980, recurso número

53.382 de 1984, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Ángel Llórente Calama.- Benito

S. Martínez Sanjuán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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