STS, 29 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:13037
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ç Núm. 1.257.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Contratos administrativos, arriendo plaza toros.

DOCTRINA: Hay que admitir que el contrato de arrendamiento de la plaza de toros de la localidad de que se trata, en cuanto adscrito al desenvolvimiento de un aspecto de la competencia municipal de ocupación del tiempo libre, constituye un verdadero y propio contrato administrativo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Gutiérrez Puerta, S. A., representado por el Procurador señor Corujo Villamil, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Teruel, quien no se personó ante esta Superioridad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre explotación de plaza de toros.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido el recurso número 1.080/1988, promovido por la entidad Gutiérrez Puerta, S. A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Teruel, sobre explotación de plaza de toros.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido por Gutiérrez Puerta, S. A., confirmando la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno y el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Teruel, de 1.° de septiembre de 13 de octubre de 1988, respectivamente, por ajustarse al ordenamiento jurídico. 2.° No hacemos expresa declaración sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico la resolución y el Decreto de la Comisión de Gobierno y de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento demandado, de 1.° de septiembre y 13 de octubre, respectivamente, por los que en instancia y reposición, no declaró la vigencia del contrato de adjudicación de la explotación de la plaza de toros de Teruel y, por tanto, que la empresa recurrente venía obligada a comunicar el cartel de la corrida que debía celebrarse con motivo de la Fiesta del Jamón. 3.° Entrando en el fondo del asunto debatido, la parte actora impugna los acuerdos de la Entidad Local demandada, en primer lugar, con base en que ésta, en su opinión, no ha mantenido su actuación en la ejecución del contrato, dentro de los límites de la buena fe, pues, como expresa literalmente en su escrito de demanda, «los Concejales del Ayuntamiento de Teruel, el verter en medios públicos opiniones contrarias a la expresa, han producido el deterioro de la imagen de la misma y, consecuentemente, han propiciado que no acudan a los espectáculos organizados por ella, las personas que usualmente suelen hacerlo...». Mas, tales aseveraciones que le llevan a afirmar el incumplimiento por el Ayuntamiento de la cláusula 13.a), y no la 12.b), como equivocadamente cita que le impone la obligación de «prestar los auxilios y facilidades, que dependen de su competencia para el mejor desarrollo del servicio» y, por tanto, la procedencia de la resolución del contrato, aparte de que han sido rebatidas en el Decreto de la Alcaldía Presidencia, resolutorio del recurso de reposición, no han encontrado apoyo en prueba alguna propuesta por la recurrente; sin que, por otra parte, las sanciones impuestas, que fueron objeto de un recurso anterior desestimado en lo sustancial por sentencia de esta Sala número 425 de 1989, de 29 de abril, signifiquen otra cosa que una legitimación del Ayuntamiento ante unos incumplimientos contractuales por parte de la empresa adjudicataria de la explotación de la plaza de toros. 4.° Por último, queda el tema de la posibilidad o imposibilidad para la empresa actora de organizar una corrida de toros en uno de los días de la Fiesta del Jamón del año 1988, concretamente 16, 17 ó 18 de septiembre, conforme al contrato, como una de las opciones de la cláusula 12.a), último párrafo del Pliego de Condiciones, efectivamente, el Ayuntamiento no comunicó a aquélla, hasta el 18 de agosto de 1988, las referidas fechas, con lo que, en principio, alega la actora no le quedaba margen de tiempo para poder cumplir la obligación que le impone el apartado b) de la misma cláusula, de presentar el cartel de la corrida con una antelación mínima de un mes a su celebración, aunque, después argumenta la práctica imposibilidad en que se le colocaba de contratar diestros y ganadería de categoría especial, como era su obligación para concluir con la procedencia de su supresión, pudiendo, el que en su caso, según expone, organizar el festejo el Ayuntamiento, al que prestaría su ayuda. Mas, siendo notorio, y no ha sido negado por la recurrente que las Fiestas del Jamón se celebran tradicionalmente todos los años, a mediados del mes de septiembre, incluyendo siempre en los tres días que duran un domingo, no se ve la imposibilidad de organizar el festejo taurino, adelantando las gestiones para contratación de diestros y ganadería cuya dificultad se concreta, conforme a la prueba documental practicada a instancias de la actora, solamente a partir del mes de agosto. No existe, pues, una imposibilidad sobrevenida de la prestación objetiva y absoluta que genere un incumplimiento definitivo de la obligación. La única consecuencia del retraso del Ayuntamiento en comunicar las fechas de las Fiestas del Jamón sería la de colocar a la empresa en la imposibilidad de presentar el cartel de la corrida con la antelación debida.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada.

Primero

Esta Sala acepta y hace suyos, en lo sustancial, los razonamientos contenidos en los fundamentos primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada que acaban de ser transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia nuestra.

Segundo

Insiste el hoy apelante en la naturaleza civil del contrato de que se trata, invocando al efecto la sentencia de la que entonces era Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 que, con referencia a un supuesto análogo, deriva el carácter administrativo del contrato de la adscripción de la recaudación a un fin de interés público. Y, como quiera que aquí esa adscripción no está prevista, concluye el apelante que el contrato de que se trata es civil y que, por tanto, esta Sala carece de jurisdicción para conocer del asunto.

Tercero

Sin embargo, y sin perjuicio de que la solución de la sentencia citada pueda tener validez en ciertos casos, parece que, con carácter general, debemos estar a lo que resulta de los artículos 113 y 138 a 140 del Regla mentó de Servicios de las Corporaciones Locales, conforme a los cuales el arrendamiento de las instalaciones pertenecientes a las Corporaciones Locales constituye una forma de gestión indirecta de los servicios de su competencia, siendo causa de resolución del contrato, además de las señaladas en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, la demora en el pago, etc., remisión ésta que basta para probar el carácter administrativo de estos arrendamientos.

No cabe duda que aquí se han arrendado unas instalaciones -la plaza de toros-, propiedad del Ayuntamiento, para la gestión de un servicio de competencia municipal. Y se da el caso, además, de que conforme al artículo 25 de la Ley Básica Estatal de Régimen Local corresponde a los municipios promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, ejerciendo competencias, entre otras materias, en relación con actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo (letra n).

Es evidente, por tanto, que hay que admitir que el contrato de arrendamiento de la plaza de toros de Teruel, firmado en 10 de diciembre de 1985, en cuando adscrito al desenvolvimiento de un aspecto de esa competencia municipal de ocupación del tiempo libre (sin que esto implique desconocer la faceta cultural y la deportiva del espectáculo taurino como tal) constituye un verdadero y propio contrato administrativo. Por donde hay que concluir que esta Sala, como la de primera instancia, tienen jurisdicción y competencia para conocer de la cuestión aquí planteada.

Cuarto

Nada hay que añadir en cuanto al problema de fondo, pues, ningún argumento nuevo aporta el recurrente, y esta Sala ha aceptado el razonamiento de la Sala de Primera Instancia, rechazando aquéllos.

Quinto

No hay lugar a imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Gutiérrez Puerta, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 22 de mayo de 1989 (recaída en el proceso 1.018/1988), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López Mora.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 26 de Septiembre de 2006
    • España
    • 26 Septiembre 2006
    ...del objeto perseguido por las asociaciones subvencionadas en el caso de autos, con el supuesto analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990, referencia de Aranzadi 5756, que también se nos invoca de adverso. En este caso, se trataba de examinar el carácter administ......
  • SAP Cádiz 315/2005, 30 de Diciembre de 2005
    • España
    • 30 Diciembre 2005
    ...establece el artículo 1974 del Código Civil EDL 1889/1 y reitera la jurisprudencia", y en el mismo sentido, las SSTS de 2-2-84, 19-4-85, 29-6-90 y Por lo expuesto, y sin perjuicio del pronunciamiento que haya que efectuar a propósito del fondo litigioso, es preciso estimar en este punto el ......
1 artículos doctrinales
  • Las competencias municipales en materia de vivienda
    • España
    • Administración pública y vivienda Capítulo VIII. Las competencias municipales en materia de vivienda
    • 1 Enero 2000
    ...STS de 20 de diciembre de 1988 (Azdi. 10.172) sobre competencias locales en materia de seguridad ciudadana en locales públicos; STS de 29 de junio de 1990 (Azdi. 5756) en relación a actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo y, finalmente, STS ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR