STS, 30 de Junio de 1990

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1990:12604
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.268.-Sentencia de 30 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso en interés de la Ley.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Cría y engorde de ganado ajeno.

DOCTRINA: Está sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas la actividad de quienes

en instalaciones propias prestan servicios de cría y engorde de ganado ajeno, cuya propiedad se

reserva quien lo entrega, haciéndolo con carácter habitual mediante contraprestación, para su

posterior entrega al propietario que se lo entregó.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa.

La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recuso de apelación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el recurso número 488 de 1986. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda levantó acta, con fecha 18 de julio de 1985 a don Tomás, haciendo constar que durante los años 1980 a 1984, había ejercido la actividad de criador de cerdos por cuenta de Coexma, S. A., no habiendo ingresado cantidad alguna por este servicio, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Segundo

De conformidad con el Acta levantada, fue girada al señor Tomás Pagador liquidación por un total de 252.601 pesetas, de las que correspondían a la cuota 183.662 y el resto a intereses de demora y sanción por omisión.

Tercero

Interpuesta reclamación económico administrativa contra la liquidación girada, ésta fue desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de Badajoz de 17 de julio de 1986.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, la Sala de la Audiencia Territorial de Cáceres, por sentencia de 23 de mayo de 1987 lo estimó, anulando los actos impugnados y declarando no sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas la actividad de crianza, por entender que se trataba de una actividad ganadera en la que no había proceso de transformación, y por lo tanto de una venta directa de los ganaderos de los productos de su explotación.

Quinto

Entendiendo el Abogado del Estado que la doctrina sentada por la sentencia antes mencionada era gravemente dañosa y errónea, interpuso contra ella el presente recurso de apelación en interés de la Ley, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 1990, en que tuvo fugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es un hecho reconocido en la sentencia recurrida, que en los contratos denominados "de integración", la totalidad de las crías de los animales que se entregan al "integrado" permanecen siendo propiedad de quien se las entrega, lo que la sentencia razona diciendo que "jurídicamente, ello supone una garantía del dueño de tales animales contra créditos de terceros dirigidos contra el integrado". Pues bien, si estas cifras pertenecen no al ganadero o granjero que los cría sino a un tercero que se los ha entregado para que los críe, es evidente que no puede alegarse por ese granjero o ganadero criador que, cuando los vende, vende "directamente los productos de su explotación", puesto que vende algo cuya propiedad, como antes se dijo, no le pertenece a él, sino a quien se los entregó y se reservó la propiedad, como garantía frente a posibles deudas del criador. Por lo tanto, no puede el "integrado" o criador alegar la no sujeción de su actividad al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.° del Texto Refundido de 29 de diciembre de 1966, ya que este precepto lo que declara es la no sujeción al Impuesto de "las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por agricultores, ganaderos o armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas, cuando los enajenantes no hubiesen sometido a los citados productos a algún proceso de transformación". En el presente caso, no puede decirse que el ganado que se cría "proceda directamente de la explotación" ganadera del criador, puesto que, como antes se ha dicho, este ganadero o criador lo recibe del fabricante de piensos que se lo entrega, pero reservándose la propiedad de la cría, luego dicha cría no procede "directamente" ni indirectamente siquiera de la explotación del criador, sino directamente de un tercero, por lo que no puede ampararse el criador o "integrado" en el artículo 4.° del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, no por coincidir el hecho debatido con el supuesto de hecho de la norma en la que la sentencia se basó.

Segundo

La segunda cuestión que debe examinarse es la de la calificación de la actividad que realiza el "integrado" o criador respecto de las crías de animales que recibe del "integrador" o propietario de éstas. Es indistinto, a estos efectos, que el pienso o alimento con el que cría los animales, y, en su caso, las medicinas que puede necesitar para su tratamiento, se lo compre a las fábricas de piensos o a los laboratorios fabricantes de los medicamentos que le entregan las crías, o los adquiera en otros establecimientos, puesto que lo que se está examinando es la actividad que desarrolla el criador con esos piensos o esos medicamentos, y es indudable que ésta ha de ser calificada de arrendamiento de servicios según la definición que para ella da el articulo 1.544 del Código Civil, según el cual "en el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra parte un servicio por precio cierto", y en el presente caso, el criador o integrado presta al propietario de los animales el servicio de alimentarlos, criarlos, engordarlos, alojarlos en sus instalaciones y, en su caso, tratarlos de sus enfermedades, por un precio, sea cualquiera el módulo que se emplee para retribuir estos servicios, esto es, un tanto por kilo, un tanto por cabeza u otro distinto, porque ello sigue siendo la retribución o pago del precio de un servicio prestado al propietario de unos animales ajenos o "arrendatario", puesto que arrendatario es, según el artículo 1.546 del Código Civil "el que adquiere el servicio que se obliga a pagar", que en este caso, es, se reitera, el cuidado, crianza y curación, en su caso, de los animales.

Tercero

En su escrito de alegaciones de este recurso, menciona el apelado señor Tomás, la contestación de la Administración, con (carácter vinculante), de 23 de mayo de 1985. Respecto de ello hay que hacer dos precisiones: la primera, que la consulta lleva fecha 23 de abril, no de mayo de 1985, y la segunda, que en la propia consulta se dice que "con fecha 29 de noviembre de 1983, esta Subdirección General de Impuestos Indirectos consideró que las ventas de ganado efectuadas por quienes previamente entreguen a terceros las crías para su engorde y posterior devolución mediante precio, no podía encuadrarse en el supuesto de no sujeción a que se refiere el artículo 4.1.e) del Texto Refundido, ya que en el caso que se contempla los productos transmitidos no proceden directamente de las explotaciones de los vendedores, sino que son objeto de operaciones de transformación en explotaciones ajenas y, además, es cuestionable el carácter de ganadero de los fabricantes de piensos compuestos propietarios del ganado", consulta que, como se ve, contempla los dos aspectos de la cuestión examinados en los anteriores razonamientos, y a cuya consulta hay que concederle el rango de acto administrativo, por ser anterior a la modificación introducida en el artículo 107 de la Ley General Tributaria por la Ley de 26 de abril de 1985, que priva a las consultas de ese rango del que antes estaban adornadas.

Cuarto

Llegado el momento de encuadrar la actividad del "integrado" o criado, es indudable que ha de serlo en el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto, que sujeta al Tributo "los contratos de arrendamiento de servicios y prestación de éstos por cualquier otra causa que se realicen con carácter habitual y mediante contraprestación" lo que ratifica el artículo 22 del Reglamento que desarrolla la Ley (aprobado por Decreto de 19 de octubre de 1981), que se limita a transcribir los términos de la Ley. Por lo tanto, hallándonos como nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, sin que pueda hablarse de actividad no sujeta al no tratarse de uno de los supuestos mencionados en el artículo 4.° del Texto Refundido, antes examinado, ha de ser calificada como ajustada al Ordenamiento Jurídico tanto el acto de la inspección como la liquidación girada por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, si bien, y dado que nos hallamos ante un recuso en interés de la Ley, debe de respetarse la situación particular derivada del fallo que se recurre, limitándose esta sentencia a fijar la doctrina legal.

Quinto

Al establecer la sentencia recurrida doctrina contraria a la de esta sentencia, debe calificarse la de la sentencia impugnada como gravemente dañosa y errónea, sustituyéndola por otra según la cual, la actividad del "integrado" o criador de animales ajenos en granja o instalaciones propias, y su posterior entrega o reventa a quien le entregó las crías, reservándose la propiedad de éstas, es una actividad sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Declara gravemente dañosa y errónea la doctrina establecida por la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el recurso número 488 de 1986, cuyo Fallo debe respetarse, en lo que se refiere a la situación individualizada del entonces recurrente don Tomás .

Tercero

En sustitución de la doctrina sentada por la sentencia impugnada, debe fijarse como doctrina legal, que está sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas la actividad de quienes en instalaciones propias prestan servicios de cría y engorde de ganado ajeno, cuya propiedad se reserva quien lo entrega, haciéndolo con carácter habitual mediante contraprestación, para su posterior entrega al propietario que se lo entregó.

Cuarto

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Martín Herrero.-Pedro Antonio Mateos García.-Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Ramón Trillo Torres.- Mariano de Oro Pulido y López.-Benito S. Martínez San juán.-José María Reyes Monterreal.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María López-Mora.-Rubricado.

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