STS, 29 de Junio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12302
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.256.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Intereses. Mora de la Administración.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre de 1980 y 9 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Se incurre en mora y se devengan los consiguientes intereses una vez transcurrido el plazo convenido en el pliego de condiciones para proceder al pago, pero computándose tal plazo desde la prestación de los servicios y libramiento de las respectivas certificaciones. El tipo de los intereses de demora del importe de las certificaciones será el determinado en cada anualidad de su devengo por los Presupuestos Generales del Estado, y de no fijarse en ellos el básico fijado por el Banco de España.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fomento de Obras y Construcciones, S. A., representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado, y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y dirigido por Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 29 de noviembre de 1988, en pleito sobre intereses de demora por servicios de limpieza pública y recogida de residuos.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se han seguido los recursos acumulados números 733, 734, 1.143 y 1.731 de 1986, promovido por Fomento de Obras y Construcciones, S. A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre intereses de demora.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por Fomento de Obras y Construcciones, S. A., contra diversos acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia que desestimaron la solicitud de la empresa actora sobre reclamación de intereses de demora correspondientes a certificaciones del año 1986 por servicios de limpieza pública y recogida de residuos, según contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes; y contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores acuerdos; debemos declarar y declaramos parcialmente no conforme a Derecho los expresados acuerdos, anulándolos en parte, en cuanto no reconocían el derecho de la sociedad recurrente a que al cómputo del plazo de carencia a efectos de calcular los intereses de demora se inicie desde la fecha del libramiento de la certificación de servicios; desestimando las restantes peticiones, sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° En el presente recurso acumulado se debaten dos cuestiones distintas. Una es la del plazo de carencia que ha de transcurrir para que se produzca la situación de mora, y la consiguiente obligación de pago de intereses. La otra cuestión que se discute es la del tipo de interés aplicable, una vez producida la mora por falta de puntualidad en los pagos. 2.° La primera de las cuestiones enunciadas, ya ha sido resuelta en sentencias de ambas Salas de lo Contencioso-administrativo de esta Audiencia Territorial en el sentido de que se incurre en mora, y se devengan los consiguientes intereses una vez transcurrido el plazo convenido en el pliego de condiciones para proceder al pago, pero computándose tal plazo desde la prestación de los servicios y libramiento de las respectivas certificaciones, pues desde ese momento, los servicios prestados se adeudan, y deben ser pagados por haber sido devengados ya, con independencia del momento en que las certificaciones se aprueban por la Administración, ya que dependiendo la fecha de la aprobación de la libre y discrecional voluntad de la Administración deudora, no puede ello traducirse en inseguridad jurídica del acreedor legítimo, contraviniendo lo establecido en los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil, según los cuales cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la condición será nula. Por consiguiente, la única interpretación racional del artículo 28 del pliego de condiciones en el presente caso, al referirse al cómputo del plazo de noventa días para el pago de las certificaciones y servicios, es que dicho plazo de gracia, o de carencia para proceder al pago, debe ser contado desde el libramiento de las certificaciones, y no desde su aprobación, pues los servicios se deben desde que ha sido prestados y certificados, y así fue declarado también, tanto por esta Audiencia como por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en respectivas sentencias de 25 de octubre de 1980 y 9 de diciembre de 1982, y así resulta también, por aplicación analógica de la Regla 45.2 de la instrucción de contabilidad de las Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, en relación con la disposición final del Reglamento de Haciendas Locales de dicha fecha, según cuya regla, los pagos de obras contratadas, sé justificarán con certificación o liquidación expedida por el técnico director competente, lo cual significa que la obligación de pago existe desde, que la certificación ha sido librada por haber sido ya prestado el servicio o realizada la obra, adeudándose ya su importe desde entonces.

Cuarto

Contra dicha sentencia las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turnó correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Sexto; Con posterioridad al señalamiento para votación- fallo (de fecha 5 de junio de 1990) a nombre del Ayuntamiento de Valencia se ha presentado escrito desistiendo de la apelación interpuesta a su instancia, sin que conste en la copia del poder unida al rollo que el Procurador que representa al Ayuntamiento esté facultado para dicho acto procesal ni que se haya ratificado la parte.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones suscitadas en este proceso en los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y la recurrente Fomento de Obras y Construcciones, S. A., han sido reiteradamente resueltas por este Tribunal, sentencias entre otras de 13 y 28 de mayo, 19 de julio, 23 de septiembre, 6 de octubre, 18 de noviembre y 31 de diciembre de 1988; 5 de junio de 1989 y 13 de febrero y 19 de abril de 1990 en el sentido de que los intereses de demora en el pago de las certificaciones por los servicios prestados por la demandante en cumplimiento del contrato y conforme con el pliego de condiciones que vincula a las partes litigantes en relación con los devengados a partir de la entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1984, el 4 de julio de 1984, deben ser calculados aplicando el tipo vigente para cada anualidad fijado en los Presupuestos Generales del Estado, al hacer dicha Ley dado una regulación unitaria a los intereses de demora del Estado y las Corporaciones Locales y los que traigan causa de obligaciones de Derecho Privado con derogación de lo dispuesto en el artículo 94.2 del Reglamento de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 en este inciso, que determinaba dicho tipo de interés de conformidad con el legal vigente desde la Ley de 7 de octubre de 1939, por lo que la remisión de la cláusula 28 del pliego de condiciones de ese artículo 94.2 implicó de forma patente la voluntad de la Administración de que el tipo de interés aplicable fuera el legal vigente en la fecha de su devengo; que en este supuesto en todas las certificaciones adeudadas a la actora es posterior a la entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1984, por lo cual la meritada cláusula debe ser interpretada conforme con la pretensión de la recurrente, y dar lugar, en consecuencia, a su recurso de apelación y disponer según esa Ley que los intereses de demora del importe de las certificaciones será el determinado en cada anualidad de su devengo por los Presupuestos Generales del Estado, y de no fijarse en ellos el básico fijado por el Banco de España según se dispone en el artículo 1.° de esa Ley; y por lo que se refiere al inicio del término de mora débase mantener el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, toda vez que en la indicada cláusula 28 del pliego de condiciones, modificada por el Pleno del Ayuntamiento de 20 de octubre de 1983, ha sido ya de forma definitiva estimada nula en lo que concierne a que el "dies a quo" resultaba indeterminado antes de esta modificación, y en parte también después de ella con vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.115 del Código Civil al dejar el cumplimiento de la obligación de indemnizar a la contratista por los perjuicios irrogados a la misma por demora de la Administración en lo concerniente al día inicial de devengo a voluntad de ésta; debiéndose declarar como hizo el Tribunal "a quo", que la fecha en que comienza el débito de los intereses es el correspondiente al de la certificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento en relación con el 94.2 del citado Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, con el período de carencia de tres meses que se indicó en la meritada cláusula del pliego de condiciones; procediendo desestimar la apelación interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Valencia y confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Segundo

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de FOCSA, y desestimar el formulado por el Ayuntamiento de Valencia; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que no habiendo lugar a tener por desistido al Ayuntamiento de Valencia debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del mismo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 29 de noviembre de 1988, recursos acumulados 733, 734, 1.343 y 1.731 de 1986; y dando lugar al interpuesto por la representación de Fomento de Obras y Construcciones, S. A., contra esta sentencia la debemos revocar y revocamos en el particular relativo al tipo de interés aplicable a la mora de la Corporación Municipal demandada en el pago de las certificaciones a que se contrae este proceso; y ordenamos que esos intereses de demora se calculen aplicando el fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada una de las anualidades en que se produzca dicho devengo hasta el total pago de lo adeudado por la Administración demandada, y en su defecto por el tipo de interés básico fijado por el Banco de España; y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-Dávila Lorenzo.-Rubricado.

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