STS, 10 de Julio de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:5475
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.081.-Sentencia de 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Recurso en interés de Ley (Sala General).

MATERIA: Omisión de audiencia al Ministerio Fiscal por parte del Juzgador de instancia antes de

decidir sobre la cuestión de incompetencia del orden jurisdiccional social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 185 de la Ley de Procedimiento Laboral y 17.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo y 23 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Después de coincidir con el criterio del Ministerio Fiscal promotor del recurso en cuanto que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no debió haber anulado la Sentencia de instancia por la omisión del referido trámite, ya que se trata de un defecto subsanable que pudo corregir la Sala ordenando tal audiencia, analiza el contenido propio del recurso en interés de Ley, llegando a la conclusión que la infracción procesal que se denuncia no tiene la entidad necesaria para fundamentarlo.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso en interés de Ley, formalizado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de septiembre de 1989, resolviendo recurso de suplicación núm. 39/89 que a su vez había interpuesto el «Servicio Valenciano de Salud» contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 22 de abril de 1989, en procedimiento seguido sobre reclamación de derechos, en virtud de demanda formulada por doña Inés contra la entidad antes mencionada.

Ha comparecido ante esta Sala el «Servicio Valenciano de Salud», representado y defendido por el Letrado don José Manuel Merino Cruz.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de marzo de 1989, formuló doña Inés demanda sobre reclamación de derechos contra el «Servicio Valenciano de la Salud», que fue tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón. En los precitados autos de instancia se dictó Sentencia de fecha 22 de abril de 1989, en cuya parte dispositiva se establece «que estimando la demanda formulada por doña Inés, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la integración y adscripción en el grupo administrativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y consiguientemente con ello a percibir la retribución económica prevista para este grupo profesional, con efectos de 29 de febrero de 1988».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso la entidad demandada recurso de suplicación que, previos los trámites pertinentes, fue resuelto mediante Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se declara la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida, a fin de, antes de dictarse otra en su lugar, se oiga al Ministerio Fiscal sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada».

Tercero

Notificada dicha Sentencia al Ministerio Fiscal, la Fiscalía del Tribunal Supremo interpuso contra la misma recurso en interés de Ley mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1989 . Se alega como fundamento procesal el art. 185 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cuarto

recibidos todos los antecedentes del pleito oportunamente reclamados y emplazadas las partes, se señaló día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de julio actual.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 185 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, se interpone recurso en interés de la Ley contra la Sentencia dictada en suplicación el 20 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la nulidad de lo actuado en la instancia a fin de que por el Juzgado de lo Social se diera audiencia al Ministerio

Fiscal antes de pronunciarse de nuevo sobre la falta de jurisdicción del orden social que fue invocada en el acto del juicio por el organismo demandado. Se alega en el recurso que la mencionada Sentencia sienta una doctrina errónea porque, aunque el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena la audiencia del Ministerio Público con carácter previo a la decisión sobre la jurisdicción, la omisión de ese trámite es subsanable en el recurso, como ha señalado en supuestos análogos la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 18 de marzo y 15 de octubre de 1987 y 16 de marzo de 1988. Esa subsanación añade el recurrente favorece el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva en un ámbito jurisdiccional en el que debe procurarse especialmente la satisfacción del interés social no dilatando innecesariamente los pronunciamientos a causa de anulación no suficientemente justificadas al poder superarse la correspondiente irregularidad en la sustanciación del propio recurso. En este sentido se precisa que, si bien en la suplicación no está previsto con carácter general el dictamen que para la casación ordena el art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral, la subsanación hubiera sido igualmente posible si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en lugar de anular lo actuado, hubiera acordado oír al Ministerio Fiscal en aplicación del penúltimo párrafo del art. 15 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual cuando el órgano judicial que ha de decidir la suplicación conozca cuestiones de competencia por razón de la materia deberá ser oído el Ministerio Fiscal, que evacuará su informe en el plazo de cinco días.

Segundo

La subsanación en el recurso de casación de la falta de audiencia en la instancia del Ministerio Fiscal ha sido acordada por la Sala no sólo en las Sentencias que el recurso menciona, sino en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 23 de mayo, 14 de junio, 27 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 y 17 de marzo y 23 de octubre de 1989, coincidentes con el criterio que se sustenta en el recurso, al señalar que la omisión de la audiencia del Ministerio Fiscal prevista en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede configurarse como un supuesto de indefensión para las partes a los efectos del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es un defecto subsanable a través del trámite de la Ley de Procedimiento Laboral; subsanación que, en términos de la Sentencia de 27 de septiembre de 1988, se impone en virtud del principio de economía procesal, ya que con el dictamen emitido en el recurso queda a salvo el interés público que preside el establecimiento de la audiencia del Ministerio Fiscal como órgano defensor de la legalidad en las decisiones que afectan a la delimitación del ámbito de la jurisdicción.

Tercero

Pero con carácter previo a la decisión de la cuestión que se suscita en el recurso hay que examinar si el contenido de la denuncia que se deduce en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ajusta al que debe ser el propio de un recurso en interés de Ley. Es éste un recurso cuyo ámbito queda estrictamente vinculado al ius constitutionis en la medida en que su decisión, aun siendo estimatoria, no se traduce en una alteración de las situaciones jurídicas concretas que hayan podido surgir al amparo de la Sentencia impugnada. Su misión, similar a la que tuvo la casación en sus orígenes, es, como ha subrayado la doctrina, la de declarar el Derecho, pero desde una perspectiva ideal o abstracta que prescinde de la satisfacción de las pretensiones de las partes para atender exclusivamente a la fijación de la doctrina legal, como garantía de la exacta y uniforme aplicación de la Ley, evitando así, en interés de ésta, que se consoliden y prevalezcan criterios interpretativos erróneos. Esta finalidad ha de cumplirse, sin embargo, en el marco de un recurso extraordinario como el de casación, en el que tanto el alcance de la impgunación como la esfera de conocimiento del órgano judicial adquem están limitados en atención a motivos determinados taxativamente enumerados por la Ley. Se trata, además, de un recurso de casación por infracción de Ley. Así lo establecía el art. 1.782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente con anterioridad a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, a tenor del cual se autorizaba al Ministerio Fiscal para interponer en interés de la Ley el recurso por infracción de Ley y doctrina legal, y así se desprende también -desaparecida la distinción entre recursos por infracción de Ley quebrantamiento de forma tras la reforma que llevó a cabo la mencionada Ley de casación civil- de lo previsto en el actual art. 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Cicil que vincula el recurso en interés de Ley al motivo quinto de los enumerados en el art. 1-692, lo que implica que el recurso habrá de fundarse precisamente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Ley cuya correcta aplicación defiende el recurso es, por tanto, la norma sustantiva entendida en sentido amplio como regla para el enjuiciamiento sobre el fondo, quedando fuera del mismo la denuncia de vicios improcedendo. Pero aunque, en una interpretación extensiva y ante la fórmula abierta del art. 185 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ampliará el ámbito del recurso para incluir dentro de la protección del interés de Ley la correcta interpretación de las normas procesales, tal ampliación no podría ser indiscriminada incluyendo la denuncia de cualquier irregularidad procesal. La naturaleza del recurso determinaría en todo caso que en él sólo pudieran invocarse infracciones especialmente cualificadas por afectar al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, como se desprende de la propia configuración de los motivos de casación de esta naturaleza de la Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí que en ningún caso pueda acogerse la petición que en el presente recurso se formula, pues no se denuncia la infracción de norma sustantiva y la procesal que se invoca carece de relevancia. En ella no está en juego el quebrantamiento de una forma esencial del proceso y ni siquiera se cuestiona la audiencia del Ministerio Fiscal en los supuestos en que se debata la jurisdicción del orden social. La decisión que se tacha de dañosa y errónea afecta a un punto que, sin desconocer su interés en términos de economía procesal, es accidental y de alcance secundario: el momento oportuno para subsanar un defecto procesal, y para la eventual corrección de decisiones sobre cuestiones de este carácter no cabe utilizar el recurso en interés de la Ley.

Por ello, al carecer la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal, del fundamento propio de este recurso, no ha lugar a entrar en la decisión de la misma, con el consiguiente pronunciamiento desestimatorio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso en interés de Ley interpuesto por la Fiscalía del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de septiembre de 1989, resolviendo recurso de suplicación núm. 39/89, que había sido interpuesto por el «Servicio Valenciano de la Salud» contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 22 de abril de 1989 . en autos seguidos contra dicha entidad a instancia de doña Inés, sobre reclamación de derechos.

Llevase el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana con certificación de esta resolución y

Devuélvase el rollo de superior de Justicia comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López. -Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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