STS, 9 de Julio de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:5402
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 439.- Sentencia de 9 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Capitulaciones matrimoniales modificativas del régimen económico-matrimonial. Nulidad.

Rescisión (acción pauliana). Subsidiariedad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6.3, 1.084, 1.261, 1.275, 1.291, 1.294, 1.317, 1.392, 1.401 y 1.402 del Código Civil, y 144 del Reglamento Hipotecario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 y 17 de febrero y 13 de junio de 1986, 30 de enero

de 1986, 14 de octubre de 1987, 25 de enero, 20 de marzo y 27 de octubre de 1989.

DOCTRINA: La actora pide la nulidad de un contrato que no es nulo y la sentencia declara la

nulidad para no incurrir en incongruencia, pero acogiendo una acción rescisoria. En puridad técnicojurídica los términos «nulidad» y «rescisión» expresan conceptos jurídicos distintos. El requisito de la subsidiariedad condiciona el ejercicio de toda acción rescisoria en general y de la revocatoria o pauliana en particular, como una especie de aquélla, o sea, si la entidad actora, aquí recurrida, disponía y podía haber utilizado otro recurso para obtener la reparación del perjuicio antes de acudir al ejercicio de esta acción, conforme preceptúa el art. 1.294 del Código Civil . La doctrina preferente de esta Sala viene proclamando que al establecer el art. 1.317 del Código Civil que la modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, para la subsistencia y efectividad de la garantía que dicho precepto establece, no es necesario acudir a la rescisión de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que, aun después de la disolución de la sociedad conyugal, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial. La doctrina jurisprudencial minoritaria no excluye de modo absoluto la posibilidad de impugnar, por vía revocatoria o rescisoria, la subsistencia o eficacia de unas capitulaciones matrimoniales, modificativas de un régimen económico-matrimonial anterior, que se estimen hechas en fraude de acreedores, sin que tal posibilidad se supedite a que previamente el acreedor haya tratado previamente de obtener la satisfacción de su crédito. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, sobre anulación de capitulaciones matrimoniales sobre separación de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por don Felipe y su esposa, doña Lina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno y defendido por la Letrada doña Marta Moreno Gutiérrez y el Procurador don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado don Fernando Martín Contera, respectivamente; siendo parte recurrida la «Caja Rural Provincial de Madrid», representada por el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda y asistida del Letrado doña Susana García García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en representación de «Caja Rural Provincial de Madrid», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Felipe y su esposa, doña María Lina, sobre rescisión de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, estableciendo los hechos que en síntesis son: La «Caja Rural Provincial de Madrid» concedió a don Felipe dos préstamos formalizados en póliza, intervenidos por agentes de Cambio y Bolsa, en fechas 26 de septiembre de 1979 y 29 de abril de 1981, por valor de 8.700.000 pesetas y 10.800.000 pesetas, que se tramitaron mediante solicitud de préstamo y presentando una declaración de bienes de su propiedad que garantizaba la devolución de los mismos, y en este caso, sin intervención de fiadores, siendo únicamente responsable de la amortización de los mismos el Sr. Felipe . Este no cumplió con las obligaciones pactadas y la «Caja Rural» interpuso las correspondientes demandas de juicio ejecutivo, despachándose los autos de ejecución el 24 y 25 de noviembre de 1982, por los Juzgados de Primera Instancia núms. 20, autos núm. 1.662/ 1982-E, y núm. 10, autos 1.652/1982- B. En dichos procedimientos, cuando le fueron a embargar, el demandado expresó que los bienes no le correspondían y que no debía la cantidad reclamada. Y cuando se solicitó la anotación preventiva de los bienes embargados el Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz comunicó que no podía practicarse, pues los bienes se hallaban inscritos a nombre de doña Lina, en virtud de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, autorizada ante el Notario de Madrid don Fernando Monet y Antón el 14 de diciembre de 1982. No ha sido posible encontrar otros bienes para resarcir la deuda que el Sr. Felipe tiene contraída con «Caja Rural Provincial de Madrid». Alegó los Fundamentos de Derecho que obran en autos y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que: 1) Declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, otorgadas por los demandados y contempladas en la escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1982, autorizadas por el Notario de Madrid don Fernando Monet Antón. 2) Declarar la nulidad de las inscripciones de dichas capitulaciones por lo que se refiere a las fincas... (hace una descripción de dichas fincas). 3) Decretar la cancelación de las inscripciones que pudieran haberse verificado en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales referidas en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz o respecto a las fincas a que se refiere el apartado anterior. Para las cancelaciones solicitadas, una vez firme la sentencia, deberá librarse el oportuno mandamiento por duplicado con los insertos necesarios al Sr. Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz. 4) Que se impongan las costas a los demandados por su manifiesta temeridad y mala fe. Y por otrosí suplicaba que al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 42 de la Ley Hipotecaria, intereso se decrete la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz respecto de las fincas establecidas en el anterior suplico, cumpliendo las exigencias del art. 139 del Reglamento Hipotecario, a cuyo efecto ofrezco indemnizar a la parte contraria de los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar de ser absuelta, estando dispuesto a prestar la fianza que, en su caso, pueda serme exigida.

Segundo

El Sr. Felipe se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda en su representación el Procurador doña Rosa María Pardo Moreno, exponiendo los hechos que constan en autos, y terminaba suplicando que se dictara sentencia absolutoria por negar que se hubiera producido insolvencia, y al tiempo pidió que en reconvención se condenara al demandante a justificar las cuentas con presentación de justificantes de los cobros hechos de unas letras de cambio que había enviado en remesa para gestión de cobro, y todo ello con condena en costas a la entidad financiera demandante.

Tercero

Doña Lina contestó a la demanda por su representante el Procurador Sr. del Olmo Pastor que alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dictara sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte actora.

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó Sentencia de fecha 7 de enero de 1987, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por la "Caja Rural Provincial de Madrid", contra don Felipe y contra doña Lina, se declara: 1.º Es nula y sin eficacia alguna la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados, como esposo y esposa el día 14 de diciembre de 1982 y que fue autorizada por el Notario de Madrid don Fernando Monet y Antón. 2.º Se decreta la nulidad de las inscripciones de dichas capitulaciones matrimoniales por lo que se refiere a las fincas siguientes: a) Vivienda señalada con el núm. 21, tipo A, situada en el término Fuente del Saz e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz al tomo

1.962, libro 65, folio 200, finca núm. NUM000 . b) Parcela de terreno en el término municipal de Fuente del Saz de Jarama, carretera de Alcalá de Henares a Torrelaguna, en el mismo Registro, tomo 2.175, libro 66, folio 191, finca núm. NUM001 . c) Urbana en el término de la Fuente del Saz del Jarama, sita en calle Torrelaguna, núm. 52, y que aparecía inscrita antes de la separación de bienes a nombre de don Felipe al tomo 1.741, libro 64, folio 58, finca núm. NUM002 . Esta finca se segregó de la finca registral núm. NUM003

.º Se decrete la cancelación de las inscripciones que puedan ser contradictorias por haberse realizado a consecuencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, y para llevar a cabo dicha cancelación se librarán los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz. Respecto de la reconvención formulada por el Sr. Felipe se absuelve libremente a la parte actora y se rechaza igualmente cualquier cuestión procesal invocada en escrito de contestación y no en acto de comparecencia. Todo ello con expresa condena en costas, que deberán ser abonadas por imperativo legal por los demandados.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que estimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación del demandado don Felipe, y el también Procurador don Julián del Olmo Pastor, en el de la demandada doña María Lina, contra la Sentencia dictada el 7 de enero de 1987 por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 586/1986, de los que el presente rollo dimana, y promovidos por el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de la "Caja Rural Provincial de Madrid", contra los referidos demandados y sobre rescisión de capitulaciones matrimoniales, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los referidos apelantes.»

Séptimo

Don Julián del Olmo Pastor, en nombre de doña María del Lina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Comprendido en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia recurrida infringe los arts. 1.261 y 6.3 del Código Civil . 2.º Comprendido, como el primero en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia recurrida infringe el art. 1.291.3.º en relación con el 1.294, y con los arts. 1.084, 1.317, 1.392, 1.401 y 1.402 todos ellos del Código Civil, y con la Jurisprudencia que los interpreta, contenida, entre otras, en Sentencias de 15 y 17 de febrero y 13 de junio de 1986 y 16 de febrero de 1987. Doña Rosa María del Pardo Moreno, Procuradora, en representación de don Felipe, interpuso recurso de casación, que se apoya en un único motivo, que se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el núm. 3 del art. 1.291 en relación con el art. 1.294 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló 439 para la celebración de vista el día 2 de julio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada por la entidad «Caja Rural Provincial de Madrid» acción revocatoria de capitulaciones matrimoniales contra los esposos don Felipe y doña Lina, en el proceso correspondiente, al que este recurso se refiere, la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, en grado de apelación, dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 1988, por la que, confirmando la de primer grado, declara que «es nula y sin eficacia alguna la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados, como esposo y esposa, el día 14 de diciembre de 1982, y que fue autorizada por el Notario de Madrid don Fernando Monet y Antón», así como también decreta la nulidad de las inscripciones de dichas capitulaciones matrimoniales por lo que se refiere a las fincas que la propia sentencia relaciona y la cancelación de las inscripciones que puedan ser contradictorias por haberse realizado a consecuencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Contra la referida sentencia de la Audiencia los esposos demandados interponen sendos recursos de casación (uno cada uno), que articulan, respectivamente, a través de dos motivos (el de la esposa) y de uno (el del marido).

Segundo

Por el primero de los motivos del recurso de la esposa (doña Lina ), con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia infracción de los arts. 1.261 y 6.3 del Código Civil, con base en las alegaciones que hace en el desarrollo del mismo, algunas de las cuales se estima imprescindible transcribir literalmente aquí para poder captar el oscuro sentido impugnatorio que inspira al motivo, y que son las siguientes: «En la demanda se ejercita, exclusivamente, la acción pauliana, con la pretensión de que se declare la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por los consortes codemandados, ante el Notario de Madrid don Fernando Monet y Antón, el día 14 de diciembre de 1982, sobre la base de la existencia de un supuesto fraude de acreedores. Ante todo hay que comenzar por poner de manifiesto la incongruencia que existe entre la acción que se ejercita, la rescisoria, y las consecuencias que se intentan conseguir: la declaración de nulidad del contrato»... «Queremos advertir con ello que la sentencia no es incongruente -acoge íntegramente los pedimentos de la súplica de la demanda-, sino que quien incurre en incongruencia es la parte actora al ejercitar una acción pauliana para después pedir una declaración de nulidad. Pero aun siendo congruente la sentencia, lo que no puede hacerse de ninguna manera es estimar la pretensión de que se declare nulo el contrato, porque si se acoge una acción pauliana, como en efecto se hace, no puede declararse, como también se realiza, la nulidad del contrato, sino decretar su rescisión, que es cosa diferente y produce efectos distintos. Es decir, la actora pide la nulidad de un contrato que no es nulo, y la sentencia declara dicha nulidad para no incurrir en incongruencia, pero acogiendo una acción rescisoria.» Aparte la dificultad ya apuntada anteriormente, que entraña el captar la tesis impugnatoria del motivo y el resultado casacional que se pretende obtener con el mismo, dado el reconocimiento expreso que la propia recurrente hace de que la acción ejercitada por la actora ha sido la revocatoria o pauliana y de que la sentencia aquí recurrida, que estima dicha acción, no ha incurrido en incongruencia, el motivo ha de fenecer, pues, sin dejar de reconocerse que, en puridad técnico-jurídico, los términos «nulidad» y «rescisión» expresan conceptos jurídicos distintos, en el supuesto que nos ocupa aparece con toda evidencia que el primero de los expresados términos que, tal vez con no rigurosa precisión terminológica, utilizan tanto el petitum de la demanda como el fallo de la sentencia de primer grado, que la de apelación confirma, viene indudablemente empleado no en el sentido estricto que corresponde al concepto técnico-jurídico de la palabra «nulidad» (sea absoluta o relativa), sino al más amplio y genérico, también usado en la práctica forense, de «privación de efectos jurídicos» que comportan todos los supuestos de ineficacia contractual o negocial. cualquiera que sea la causa determinante de ésta (inexistencia, nulidad radical, anulabilidad, rescisión, resolución), como la propia sentencia de primer grado, después de razonar en su motivación jurídica que la acción ejercitada es la revocatoria, quiere significar cuando en su fallo declara «nula y sin eficacia alguna la escritura de capitulaciones matrimoniales» y como, sobre todo, la sentencia de apelación, que es confirmatoria de aquélla, se cuida escrupulosamente de aclarar, cuando dice «aunque un tanto confusamente la demandante "Caja Rural de Madrid" ejercita en su demanda inicial la acción rescisoria en fraude de acreedores, la clásica "pauliana", como se aprecia en su encabezamiento (folio 17) y en sus Fundamentos de Derecho (folios 19 y 19 vuelto) y sólo alternativamente en éstos hace referencia a la nulidad o anulabilidad citando los arts. 1.261 y 1.275 del Código Civil y, aunque luego en el suplico pide la nulidad de las capitulaciones, entiende la Sala que sin tachar de incongruente la sentencia lo que realmente se pide es la rescisión y que se trata de un error semántico ante el confusionismo de nuestro Código entre los términos de ineficacia, validez, inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa o anulabilidad, rescisión y resolución, que sólo la doctrina y la jurisprudencia han venido perfilando» (Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia aquí recurrida).

Tercero

Por el motivo segundo y último de uno de los recursos (el de doña Lina ) y por el motivo único del otro (el de don Felipe ), que han de ser estudiados conjuntamente por ser el mismo el contenido impugnatorio de los dos, con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y diciendo denunciar «infracción del art. 1.291.3.º en relación con el 1.294 y con los arts. 1.084, 1.317.

1.401 y 1.402, todos ellos del Código Civil y con la jurisprudencia que los interpreta, contenida, entre otras, en Sentencias de 15 y 17 de febrero y 13 de junio de 1986 y 14 de octubre de 1987», los recurrentes, en los referidos motivos de sus respectivos recursos, vienen a sostener que no concurre el requisito de la subsidiariedad a que se halla sometido el posible ejercicio de toda acción rescisoria. Dando por sentada la concurrencia en este supuesto litigioso de los otros tres requisitos que condicionan la viabilidad de la referida acción (existencia de un crédito a favor del acreedor demandante; realidad de una transmisión de bienes por el deudor a un tercero, que impide la efectividad de dicho crédito; carácter fraudulento de la transmisión efectuada), que la sentencia recurrida declara probados y que aquí no han cuestionado los recurrentes, el único Ihema deci-dendi que suscitan los dos expresados motivos es el atinente a la determinación de si concurre el cuarto requisito (el de la subsidiariedad) que condiciona el ejercicio de toda acción rescisoria en general y de la revocatoria o pauliana en particular, como una especie de aquélla, o sea, si la entidad actora, aquí recurrida, disponía y podía haber utilizado otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio antes de acudir al ejercicio de esta acción, conforme preceptúa el art. 1.294 del Código Civil . Siendo cierto que, aun cuando no de manera específica (véase, por ejemplo, la Sentencia de 30 de enero de 1986). la doctrina predominante de esta Sala, contenida en las ya dichas sentencias que citan los recurrentes y en algunas otras más de 25 de enero, 20 de marzo y 27 de octubre de 1989), viene proclamando que, al establecer el art. 1.317 del Código Civil que la modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, para la subsistencia y efectividad de la garantía que dicho precepto establece no es necesario acudir a la rescisión de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que, aun después de la disolución de la sociedad conyugal, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial, la expresada doctrina jurisprudencial mayoritaria. correctamente entendida, no excluye de modo absoluto y para todo supuesto litigioso la posibilidad de impugnar, por vía revocatoria o rescisoria, la subsistencia o eficacia de unas capitulaciones matrimoniales, modificativas de un régimen económico-matrimonial anterior, que se estimen hechas en fraude de acreedores, sino que tal posibilidad la condiciona o pospone a que previamente el acreedor haya tratado de obtener la satisfacción de su crédito ejercitando su acción contra los esposos deudores en la seguridad de que la masa de bienes antes gananciales, independientemente del cónyuge en cuyo poder estuvieren después de las capitulaciones matrimoniales, habrá de responder de la deuda contraída ( arts.

1.401 y 1.402 del Código Civil ), pero dicho recurso legal previo ya ha sido intentado, sin éxito, en el presente supuesto litigioso, en el que la entidad actora promovió sendos juicios ejecutivos (autos núms.

1.652/1982 y 1.662/1982 de los Juzgados de Primera Instancia núms. 10 y 20, respectivamente, de Madrid) contra don Felipe, pero no pudo obtener el cobro de sus créditos, pues el embargo trabado sobre sus bienes que, antes del otorgamiento de las capitulaciones modificativas del régimen, tenían el carácter de gananciales, de cuyo embargo se dio conocimiento a la esposa demandada a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, no pudo tener efectividad, como declara probado la sentencia recurrida y aparece acreditado en los autos, al denegar el Registrador de la Propiedad la anotación preventiva del embargo sobre tales bienes «por figurar inscritos a nombre de doña Lina, como de su exclusiva pertenencia, por disolución de sociedad conyugal» (folio 268 de los autos). Por tanto, habiendo la entidad actora, aquí recurrida, intentado el ya dicho recurso legal previo de que disponía, y no habiendo obtenido éxito con el mismo, al no poderse anotar preventivamente el embargo sobre los bienes que, aunque inicialmente gananciales, figuran en el Registro como de la propiedad exclusiva de la esposa y no ser los exiguos bienes adjudicados al esposo suficientes para el cobro de los créditos, ha de considerarse facultada a la entidad actora, sin contradecir con ello la expuesta doctrina predominante de esta Sala, para el ejercicio de la acción revocatoria, única de que dispone ya para lograr la satisfacción de sus créditos, por lo que ha de entenderse concurrente también, en este supuesto litigioso, el expresado requisito de la subsidiariedad, como así lo ha entendido la sentencia recurrida, lo que ha de comportar el fenecimiento de los motivos examinados.

Cuarto

El decaimiento de los dos motivos del recurso interpuesto por doña Lina, y del motivo único del articulado por don Felipe ha de llevar aparejada la desestimación de los dos referidos recursos, con expresa imposición de las costas de los mismos a los respectivos recurrentes, con pérdida de los depósitos que constituyeron, a los que se dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los presentes recursos, interpuestos por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de doña María del Lina, y por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, con expresa imposición de las costas de dichos recursos a los respectivos recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos, a los que deberá darse el destino legal correspondiente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julio Vázquez Guzmán.

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