STS, 10 de Julio de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:5469
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 2.576.-Sentencia de 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Intrusismo. Error en la apreciación de la prueba. Elementos del delito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 y 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 321 del Código Penal.

DOCTRINA: El error de hecho además de evidenciarse documentalmente, requiere que exista incompatibilidad de significado entre lo que el Tribunal da por probado y lo que demuestra como realmente acaecido la prueba aducida. El delito de usurpación de funciones es una infracción formal o de mera actividad y se comete por ejercer actividades propias y privativas de una profesión oficialmente reconocida con atribución de exclusiva de este título por parte del sujeto.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Silvia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a la misma por delito de intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final sé expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y el recurrido Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valencia instruyó sumario con el núm. 61 de 1986 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1988, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: « Silvia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había venido desarrollando su trabajo de relación con el público en empresas relacionadas con el negocio inmobiliario como "Vifasa" y "Construcciones Benlloch, S. A.", en el año 1983 decidió establecerse por su cuenta, a cuyo fin abrió una oficina en el núm. 8 de la calle General Elio de esta capital, oficina en la que, entre otros cometidos, se dedicaba a intermediar en la compraventa de pisos. La mencionada Silvia no ha aprobado los exámenes de agente de la propiedad inmobiliaria ni está colegiada en el correspondiente colegio.»

Segundo

La referida Sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de usurpación de funciones, o intrusismo, del art. 321.1 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autora la procesada Silvia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente Fallo: «Condenamos a Silvia como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de usurpación de funciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo de ha estado privada de libertad por esta causa. Declaramos la solvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes se presentó contra la misma por Silvia, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: 1.° Aplicación indebida del art. 321, párrafo primero, en relación con el párrafo tercero del art. 6 bis a) y, en su caso del art. 66, todos del Código Penal . 2.° Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal así como la representanción del recurrido, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 3 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo de casación se ha amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba e invocando a este efecto una serie de anuncios periodísticos obrantes en el sumario.

Examinados dichos anuncios se comprueba que en los mismos en serie de columnas y con diversas fechas se hacen ofertas («vendo», «alquilo») de pisos, vacíos, amueblados, apartamentos, bungalows, dúplex, etc., añadiendo al final de la columna: «Tenemos muchas cosas más, si no lo lee en los anuncios llámenos, etc.» Y en todos ellos figuran teléfonos correspondientes a la procesada.

El relato de hechos probados recoge que ésta tenía una oficina en la que, entre otras actividades, se dedicaba a intermediar en la compraventa de pisos.

El error de hecho, además de evidenciarse documentalmente, requiere que exista una incompatibilidad de significado entre lo que el Tribunal da por probado y lo que demuestra como realmente acaecido la prueba aducida. De la comparación de los textos que la recurrente invoca como documentales con el hecho probado no sólo no resulta evidente ningún error sino todo lo contrario. No cabe duda que dado el gran número de locales ofrecidos al público con localizaciones muy diversas y con continuidad en el tiempo hay que excluir que se actúe ni esporádicamente, ni en propio nombre e interés, como propietario; luego se actúa como intermediario.

Y que esas ofertas se refieren a bienes inmobiliarios también es evidente. Luego la afirmación de la Sentencia de que esos actos, realizados en la oficina de la procesada abierta al público (a la que correspondían los teléfonos de los anuncios), eran de intermediación en la compraventa de pisos (sin perjuicio de que se dedicara a otras actividades, ajenas al tema objeto del proceso) resulta confirmada por esos periódicos que no son demostrativos de error alguno.

Por lo que el motivo no puede prosperar.

Segundo

Esto sentado, el motivo primero interpuesto por infracción de ley del artículo 849.1, tiene que respetar íntegramente los hechos probados recogidos en la Sentencia (art. 884.3).

El delito de usurpación de funciones es una infracción formal o de mera actividad y se comete por ejercer actividades propias y privativas de una profesión sin poseer el título oficial legalmente exigible para la misma. Son elementos, pues, una actuación de cierta habitualidad, una relación entre esa actividad y una profesión oficialmente reconocida, con atribución de exclusiva, un título exigible para esa profesión y la carencia de ese título por parte del sujeto. El elemento subjetivo se infiere de esa conducta continuada y del conocimiento de esa exigencia legal; la inculpada, antes de establecerse por su cuenta, había trabajado al servicio de los agentes de la propiedad inmobiliaria que recoge el factum de la Sentencia. Con lo que no cabe alegar error. Para la exigencia del título y sus requisitos y para la atribución de la actividad de que se trate a sus profesionales hay que remitirse a las normas administrativas correspondientes, por reenvío del precepto penal. Y, en efecto, existe la profesión titulada (previo examen) y colegiada de agente de la propiedad inmobiliaria y entre sus atribuciones está la mediación entre compradores y vendedores de ese tipo de bienes, mediación no necesaria pero sí obligada si los interesados quieren utilizar esa gestión. Así lo razona la Sentencia en su fundamento jurídico primero en congruencia con los hechos probados.

En nada desvirtúa lo dicho el que la procesada ejerciera como agente de la publicidad, pues como tal pudo gestionar los anuncios, pero no incluir en ellos su oficina como sujeto activo de la oferta; ni que ejerciera en relaciones públicas pues como tales no se incluyen facultades de mediación de ventas inmobilarias, en serie como revelan los anuncios espigados en periódico de varias fechas. El decreto que cita la recurrente no acredita esta actividad.

Hay muchas actividades de anuncio y puesta en relación, pero la específica que están demostrando esos anuncios en primera persona está reservada a titulados entre los que la inculpada no tenía derecho legal a figurar. El modo de retribución no cambia los hechos pues basta con que la mediación sea retribuida y no amistosa para que tal actividad tenga carácter profesional.

Con la lectura de los Decretos de 4 de diciembre de 1969 y 24 de abril de 1975, se confirma este criterio y no aparece falta de deslinde alguna entre ambas profesiones en ese punto concreto de la mediación inmobiliaria.

Concurren todos los elementos del tipo penal, aplicado, no se aprecia error de derecho y la Sentencia se ajusta a la ley.

Aun prescindiendo de que el motivo incurre en mezcla de citas de infracciones, alguna no anunciada, ni siquiera alegada en la instancia y que exigiría motivo separado, y de que no es congruente con los hechos probados (art. 884.3 y 4), todo lo que le haría incurrir en causas de inadmisibilidad formal, ahora de desestimación, resulta infundado en sus alegaciones jurídicas y no debe prosperar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la procesada Silvia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 4 de marzo de 1988, en causa seguida a la misma por delito de intrusismo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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