STS, 6 de Julio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:5324
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.063.-Sentencia de 6 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leornardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Despido procedente. Se aduce por

esta vía insuficiencia en el relato fáctico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 78 y 89,2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Aun cuando la Sentencia recurrida, de modo inadecuado, vierte declaraciones de

hecho en sus fundamentos jurídicos, es reiterada la doctrina de la Sala de que ello no es motivo de

nulidad y que los hechos declarados probados por el Magistrado en el relato histórico se han de

integrar con las declaraciones de la misma naturaleza que consten en la fundamentación jurídica.

El art. 78, tercer párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral, otorga una facultad discrecional al

juzgador.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes de ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de don Felipe, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra le «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado. representado por el Letrado don Cruz Roldan Campos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leornardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Felipe, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A. ", a dejar sin efecto el despido de que he sido objeto, readmitiéndome en mi puesto de trabajo y subsidiariamente, previo conocimiento de la improcedencia del despido, se condene a la demandada a abonarme la máxima indemnización legal con pago, en ambos casos de los salarios de trámite, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 16 de octubre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por don Felipe

, contra «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A.», debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor acordado por la demandada, y debo absolver y absuelvo a ésta».

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por don Felipe, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Se formula al amparo del art. 168 apartado 4.° de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la Sentencia se ha dictado sin que en la misma se refiera una cuestión previa propuesta que está íntimamente ligada con preceptos públicos de orden procesal, como el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y con derechos fundamentales como el del art. 24 de no indefensión u tutela judicial y del 25 de la Constitución de prohibición de doble sanción por unos mismos hechos. Segundo.-Se formula también al amparo del art. 168, apartado 4.° de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con el artículo contenido en la base vigésimo primera apartado 5.° de la Ley 7/1989 de 12 de abril de Bases de Procedimiento Laboral conectado con el art. 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en conexión todos con el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, párrafo 2° y 24 de la Constitución . Tercero.-Se formula al amparo del art. 168 apartado 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia ha sido dictada con infracción del art. 89, párrafo 2°, en relación con el 78 párrafo último de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 24 y 14 de la Constitución sobre igualdad de las partes en el proceso.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 26 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso por quebrantamiento de forma que articula tres motivos, los dos primeros apoyados en el núm. 4 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el tercero en el núm. 5 del mismo precepto legal. En realidad, como nota el escrito de impugnación, el recurso carece de viabilidad, porque aunque se invocan los preceptos mencionados que dan cauce al recurso de casación por quebrantamiento de forma, núms. cuarto y quinto del art. 168, las denuncias que se realizan en el cuerpo de los motivos no están comprendidas en los mismos. Así los dos primeros motivos, alegan que propuesta por el demandante la existencia de una duplicidad de sanciones por el mismo hecho y alegada la nulidad del despido por ser el actor miembro de CC.OO., y no haberse dado audiencia previa al delegado sindical del mencionado sindicato, la Sentencia no resuelve estas «dos cuestiones previas». Pero como en sus funciones jurídicas, la Sentencia, aborda y resuelve expresamente la dos cuestiones a que hacen referencia los motivos, éstos desvían la denuncia hacia el incumplimiento del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusando a la Sentencia de... no contener los antecedentes de hecho precisos para resolver las cuestiones propuestas por el demandante. Es cierto que la Sentencia recurrida, de modo inadecuado vierte declaraciones de hecho en sus fundamentos jurídicos, pero es también constante la doctrina de esta Sala que declara, que ello no es motivo de nulidad y, que los hechos declarados probados por el Magistrado en el relato histórico se han de integrar con las declaraciones de la misma naturaleza que consten en la fundamentación jurídica. Por ello, en realidad lo que el recurso muestra es: Por el demandante, y por otra parte, impugnación de los hechos declarados probados, que bien reputa insuficientes o inadecuados. Basta ello para que los motivos deban ser desestimados, pues el cauce adecuado para estas pretensiones no es el recurso por quebrantamiento de forma, si no el de infracción de Ley.

Segundo

El tercer motivo es, como observa el Ministerio Fiscal, una refundición de los primeros, pues invocando el art. 168, núm. 5 denuncia de nuevo infracción del art. 89.2 en relación con el art. 78, último párrafo, ambos de la Ley de Procedimiento laboral y arts. 24 y 14 de la Constitución . Y todo porque estima que la Sentencia no contiene los necesarios hechos probados para resolver las dos cuestiones ya mencionadas, y con el argumento de que la parte hizo sobre todos estos extremos prueba suficiente, el Magistrado debió proceder con arreglo al último párrafo del art. 78, es decir, dar lugar a que las partes le ilustraran sobre las particulares de dichas cuestiones, y al no proceder así le ha causado indefensión. Sin duda falta de lleno el quebramiento de forma previsto en el art. 168 núm. 5, que aunque se remite «a cualquiera de los motivos determinados en el art. 78», obviamente se refiere a los supuestos de párrafo segundo, nunca a la facultad discrecional del tercer párrafo, que faculta al Magistrado para ser ilustrado por las partes sobre extremos del debate que a su juicio no hayan sido suficientemente esclarecidos por las partes en el trámite de conclusiones. Por lo que, en el motivo tercero sólo se denuncia en realidad la insuficiencia de hechos probados y sobre este particular ya se dijo lo necesario en el fundamento precedente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de don Felipe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A.», sobre Despido.

Devuélvanse los autos a la representación de la parte recurrente, para que en el plazo de quince días, formalice recurso de casación por infracción de Ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Leornardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leornardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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