STS, 17 de Julio de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:5780
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.391.-Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación número 986/1989.

MATERIA: Marca «Príncipe de Viana, S. A.».

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial; Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de junio de 1976; Ley de 2 de diciembre de 1970.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: Cuando la marca solicitada coincide con la razón social del solicitante, no estando

formada exclusivamente por el término «Viana» sino que a ella forma parte también la palabra

Príncipe

, no entran en juego las prohibiciones de las reglas 1.% 6.a y 13 del estatuto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Consejo Regulador de Denominación de Origen Rioja, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia del Abogado don Alberto de Ezalburu, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1988, sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 1050640; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de noviembre de 1983 la entidad «Príncipe de Viana, S. A.», solicitó, bajo el número 1050640, la marca consistente en la denominación «Príncipe de Viana, S. A.», para «importación y exportación de alcoholes, aguardientes y licores de todas clases» (clase 35), dictándose acuerdo por el Registro de la Propiedad, con fecha 17 de octubre de 1984 denegando la misma; contra el anterior acuerdo se interpuso por la referida entidad recurso de reposición, que fue estimado por posterior acuerdo del mismo órgano administrativo de 5 de septiembre de 1986, que concedió la mencionada marca.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con el número 94/1987, y en el que recayó sentencia de fecha 10 de noviembre de 1988 desestimando el recurso y confirmando la resolución del Registro de 5 de septiembre de 1986 concediendo la marca.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de julio de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar la legalidad del acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de septiembre de 1986 que concedió a la entidad mercantil «Príncipe de Viana, S. A.», la marca que había solicitado bajo el número 1050640, coincidente con su razón social para distinguir servicios de importación y exportación de alcoholes, aguardientes y licores de todas clases; acuerdo que ha sido confirmado por la sentencia de instancia, cuya revocación pretende el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, quien alega, en síntesis, que de la marca concedida forma parte el vocablo Viana y que como el término municipal Viana se encuentra catalogado en el artículo 4 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja y de su Consejo Regulador aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de junio de 1976, como zona de producción de vino de Rioja, concretamente en la subzona denominada Rioja Baja, no siendo «Viana» el nombre de un término municipal cualquiera, sino un término municipal muy conocido que constituye una zona de producción amparada por la Denominación de Origen Rioja, es de aplicación el artículo 83 del Reglamento del Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1970, según el cual: «queda prohibida la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética u ortográfica con nombres protegidos pueda inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen del producto, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el instituto Nacional de la Denominación de Origen»; y además - continúa diciendo la parte apelante-, son de aplicación las prohibiciones contenidas en los apartados 6 y 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que establecen que no podrán ser admitidas al Registro como macas «las denominaciones geográficas y las regionales, salvo que se trate de una marca colectiva», y que tampoco serán registrables «los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial», puesto que la marca contra cuyo registro se recurren incluye una denominación geográfica que puede constituir una falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial.

Segundo

La argumentación de la parte apelante no puede ser compartida por esta Sala, pues la marca solicitada que coincide con la razón social del solicitante «Príncipe de Viana, S. A.», no está formada en exclusiva por el término «Viana». sino que a ella forma parte también la palabra «Príncipe», no debiendo olvidarse, como ya ha declarado esta Sala en reciente sentencia de 9 de mayo de 1990 por la que se concedió a la parte apelada el nombre comercial «Príncipe de Viana», que con tal nombre se denomina a una figura histórica muy conocida en Navarra, hijo de Juan II de Aragón y de doña Blanca de Navarra, amén de que lo solicitado en el presente caso es una marca de servicios y el Estatuto del Vino se está refiriendo en todo caso a productos, sin que tampoco pueda entrar en juego las prohibiciones de las reglas 6.' y 13 del artículo 124 del Estatuto por las razones expuestas en la mencionada sentencia, que al ser ya conocidas por la parte apelante, que compareció en los autos en que se dictó sentencia, resultaría ocioso reproducir de nuevo.

Tercero

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de noviembre de 1988, recaída en el recurso número 94/1987, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha, y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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