STS, 6 de Julio de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:5321
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.066.- Sentencia de 6 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido nulo. Error de hecho. Contratación

sucesiva para dos empresas que en realidad es una sola. Fraude de Ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La prolongada contratación, sin práctica solución de continuidad del actor para las dos

empresas codemandadas -formalmente distintas, pero en realidad configuradoras de una sola- se

revela manifiestamente abusiva, en cuanto ha burlado el sentido y finalidad de la normativa laboral

que autoriza la contratación por tiempo determinado.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Letrada doña Milagros Rocha Jiménez, en nombre y representación de don Claudio, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra «Transportes Calf, S. A.», y «Mapalego, S.

A.»

En Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Claudio, formuló demanda ante la Magistratura núm. 3 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que «se condene a las empresas demandadas a readmitirme en mi puesto de trabajo o al abono de la indemnización correspondiente, caso de que el despido sea calificado como improcedente».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de julio de 1989, se dictó Sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Claudio, frente a "Transportes Calf, S. A.", y "Mapalego, S. A."».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor, con fecha 20 de octubre de 1986, suscribió con la codemandada «Transportes Calf, S. A.», contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/84, por un período de doce meses, siendo la categoría del actor la de conductor y percibiendo un salario de 113.000 pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extras. 2." El referido contrato le fue prorrogado hasta el 18 de abril de 1989, fecha en que se dio por extinguida la relación laboral del actor, suscribiendo este recibo de saldo y finiquito, en dicha fecha, por importe global de 134.031 pesetas que fueron efectivamente percibidas por el actor. 3.° El actor, con anterioridad a dicho contrato, suscribió diferentes contratos temporales con las codemandadas, suscribiendo el correspondiente recibo de saldo y finiquito a la terminación de cada uno de ellos. 4º El actor ostenta la condición de Delegado de Personal.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley. formalizado por la Letrada doña Milagros Rocha Jiménez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 167. num. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho, basado en los elementos de prueba documentales que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un solo motivo de casación, con amparo en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, se impugna la Sentencia de instancia, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo. Aunque dicho error de apreciación no aparece referido a la resultancia fáctico- probada de la Sentencia, sino a la apreciación jurídica efectuada por el Magistrado-Juez de instancia y, consecuentemente, su alegación no va a compañada de la proposición de una fórmula expositiva del relato histórico o de la resolución recurrida que, a título sustitutorio o complementario, conforme al contenido del mismo, sin embargo, lo claramente impugnado en el motivo de casación, sujeto a enjuiciamiento, no es, sino, la valoración llevada a efecto por el juzgador de instancia de la verdadera situación fáctica, claramente, inferible del material probatorio aportado a los autos.

Segundo

El motivo, pese a la ausencia de rigor procesal que caracteriza a su planteamiento, merece ser acogido, por cuanto de toda la prueba documental, invocada en su apoyo, se advierte, con meridiana claridad, la concurrencia, en el caso de autos, de un fenómeno de unidad empresarial entre ambas entidades codemandadas que, sólo formalmente, se configuran como unidades empleadoras distintas, constituyendo, sin embargo, en la práctica, una única empresa, en razón a los componentes de su titularidad societaria, a su objeto empresarial, a su domiciliación y a la rotatoria utilización de los servicios de unos mismos trabajadores.

Tercero

En mérito a lo que se deja razonado, no cabe duda que la prolongada contratación, sin práctica solución de continuidad, del hoy recurrente por ambas empresas codemandadas se revela manifiestamente abusiva, en cuanto encubre un patente fraude de Ley, claramente advertible del aprovechamiento de la dualidad, puramente jurídico-formal, de una y otra demandadas, para burlar el propio sentido y finalidad de la norma legal que autoriza la contratación por tiempo determinado dentro del ámbito laboral.

Cuarto

Consecuentemente a todo lo expuesto, resulta admisible el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y, asimismo, la invocada infracción, en la Sentencia de instancia, de los arts. 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 1989/84 . Por consiguiente, el cese del actor-recurrente merece la consideración de despido que, falto de la preceptiva forma escrita, ha de ser declarado nulo, a tenor del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Quinto

No es óbice a la precedente declaración judicial la existencia de un recibo de saldo y finiquito suscrito por el trabajador recurrente y la consiguiente percepción por el mismo de la liquidación correspondiente a la relación laboral mantenida entre ambas parte litigantes. A este respecto, conviene significar que dicho documento liquidatorio hace referencia a las naturales secuencias del contrato de trabajo por tiempo determinado que, formal y aparentemente, vino vinculando a las partes litigantes, por lo que, declara la nulidad e ineficiacia de esa nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidador de dicha relación laboral, por cuanto se sustenta en una causa ilegal, cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente, concertado en fraude de Ley y encubridor de una relación jurídica de carácter, propiamente, indefinido -Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1990.

Sexto

De conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener que casarse la Sentencia de instancia, se dicta nuevo fallo en el que se declara la nulidad del despido impuesto al actor recurrente, condenando solidariamente a ambas empresas demandadas a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración de nulidad, sin perjuicio de que, por la parte actora-recurrente, se haya de reintegrar lo percibido en concepto de indemnización por liquidación del contrato de trabajo, de índole temporal, aparentemente, concertado entre las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Milagros Rocha Jiménez, en nombre y representación de don Claudio contra la Sentencia, de fecha 11 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en autos, sobre despido, núm. 425/1989 deducidos por dicha parte recurrente frente a la empresa «Trans Portes Calf, S. A.». Casamos y anulamos dicha Sentencia y con estimación de la demanda rectora de autos declaramos nulo el despido impuesto al actor recurrente en fecha 19 de abril de 1989 y condenamos solidariamente a ambas empresas codemandadas a que readmitan al trabajador recurrente en las mismas condiciones que existían al tiempo de producirse el despido abonándole los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta que la readmisión se produzca, sin perjuicio de que, por el trabajador- recurrente se reintegre lo percibido, en concepto de indemnización, por liquidación de la relación laboral, aparentemente, temporal concertada entre las partes litigantes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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