STS, 10 de Julio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:5465
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.245.-Sentencia de 10 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Colegios de Abogados. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 45,108.1,107 del Estatuto de la Abogacía. Art. 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 3 del Código Civil. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Por el art. 107 del Estatuto de la Abogacía se dispone: «Los Abogados están, además, sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales», y en el 108.1 se dispone: «Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales», de lo que se infiere que la corrección de las faltas que en el ejercicio de su profesión cometieren los Abogados en sus actuaciones procesales, deben ser objeto de la potestad disciplinaria de los jueces y tribunales.

Los Abogados no pueden verse afectados en el ejercicio de su profesión en defensa de sus patrocinados a una intervención del Colegio Profesional, aunque ésta se estimara de naturaleza supletoria en defecto del ejercicio de la potestad sancionadora del juzgador.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía, representado por el Procurador don José Granados Weil y dirigido por Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 27 de mayo de 1989, en pleito sobre resolución adoptada por el Consejo General de la Abogacía Española, confirmatoria de la resolución adoptada por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 269/1988, promovido por don Cornelio, y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de la Abogacía Española, sobre resolución adoptada por el Consejo General de la Abogacía Española confirmatoria de la resolución adoptada por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 27 de mayo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso. 2.° Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. 3.° Sin costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° De los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, interesa destacar los siguientes: a) En el Juzgado de Primera Instancia de Mahón se seguía el juicio declarativo de menor cuantía núm. 41 de 1985, actuando como Letrado de la parte actora don Mariano López Pallares, y como Letrado de la parte demandada el aquí recurrente, b) El 28 de febrero de 1985 se presentó el escrito de contestación a la demanda suscrito por el Letrado recurrente, en cuyo fundamento de Derecho tercero se decía, entre otras cosas: "Como ejemplo y resumiendo toda la doctrina jurisprudencial a los efectos de la presente litis cuya demanda contestamos, citamos Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1983, Aranzadi núm. 16: 'Los Abogados que insultan y mal chistean en sus escritos se descalifican como tales. Son simples gestores de formularios del comic. Su zafiedad y vulgaridad, su constante agresión verbal, que a veces solo sirve para distraer de una argumentación esperpéntica, implican el olvido de toda deontología, cortesía y corrección que ha de presidir la formulación de los escritos forenses.' c) El 6 de septiembre de 1985 don Mariano López Pallares denunció los hechos ante el Colegio de Abogados de Baleares, asegurando que tuvo conocimiento de los mismos al serle dado traslado de la contestación a la demanda, a finales del mes de julio de ese año. d) El 19 de septiembre de 1985 la Junta de Gobierno del Colegio de Baleares abrió una información previa y secreta, que se convirtió en expediente disciplinario el 30 de enero de 1986, siendo nombrado instructor don Jesús Luis y secretario don Jose Augusto, resolución que fue notificada al recurrente, e) El 26 de marzo de 1986 se formuló el pliego de cargos, contestado por el recurrente el 26 de abril del propio año. f) El 18 de julio de 1986 se solicitó de la Junta de Gobierno prórroga para la tramitación del expediente, sin que conste la resolución adoptada, g) El 11 de septiembre de 1986 se formuló la propuesta de resolución sobre la que el recurrente presentó alegaciones el 8 de octubre de 1986; y h) El 13 de noviembre de 1986 se adoptó la resolución sancionadora, que, recurrida en súplica, y desestimada el 4 de marzo de 1988, constituye el objeto del recurso." 7.° No aparecen méritos para una especial imposición de las costas del juicio.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta Sentencia. Aceptando el primero y séptimo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteada en ambas instancias la cuestión referida a la incompetencia de los Colegios de Abogados de sancionar en base al Estatuto de la Abogacía, Real Decreto de 24 de julio de 1982 y del particular de cada Colegio, las infracciones que dan lugar a su responsabilidad disciplinaria por los actos que en agravio de sus compañeros contradictores en un proceso se hubieren cometido en el ejercicio de su profesión, por corresponder la potestad disciplinaria al Juzgado o Tribunal ante el que se hubiera cometido la infracción, débese dilucidar en primer lugar este motivo, alegado por el demandante en el acto de la vista ante el Tribunal de Instancia y en este recurso de apelación, toda vez que de admitirse esta causa de nulidad de los acuerdos del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares y el Consejo General de la Abogacía que impusieron respectivamente al apelante una sanción de apercibimiento por escrito y se denegó el recurso de súplica formulado contra esa sanción, quedarían excluidos de consideración los otros motivos invocados en el ejercicio de la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada y de nulidad de dichos acuerdos.

Segundo

Por el art. 107 del Estatuto de la Abogacía se dispone: «Los Abogados están, además, sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales», y en el 108.1 se dispone: «Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales»; de lo que se infiere que la corrección de las faltas que en el ejercicio de su profesión cometieren los Abogados en sus actuaciones procesales deben ser objeto de la potestad disciplinaria de los Jueces y Tribunales, art. 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 : «Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en esta Ley y en las leyes procesales»; precepto acorde con el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en relación con los Abogados y Procuradores determina la potestad disciplinaria de los Jueces y Tribunales en los supuestos contemplados en el mismo, entre ellos el tipificado en su núm. 3.°: «Cuando en la defensa de sus clientes se descompusieren contra sus colegas de una manera grave e innecesaria para aquélla», de lo que se deduce que, habiéndose producido los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica citada, la competencia del Juez ante el que se tramitaba el proceso en el que por el apelante en el fundamento de Derecho tercero se formularon unas expresiones estimadas por los actos impugnados como desconsideradas para el compañero que prestaba la asistencia jurídica a la parte contraria, para apreciar la trascendencia a efectos de estimar o no la incidencia de la infracción mentada resultaba patente, de conformidad con los preceptos de la Ley Rituaria Civil y del Estatuto General de la Abogacía citados, y por ello incompetente el Colegio de Abogados de Baleares para enjuiciar la conducta de un Abogado en el ejercicio de su profesión en unas actuaciones jurisdiccionales correspondientes a un juicio de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, y por ende nula la sanción recurrida en virtud de lo dispuesto en el art. 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

La interpretación dada en el apartado anterior a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Estatuto General de la Abogacía, que no han sufrido modificación sustancial por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, está acorde con la propia naturaleza del proceso y de la intervención que en el mismo tienen los Abogados, que no pueden verse afectados en el ejercicio de su profesión en defensa de sus patrocinados a una intervención del Colegio Profesional, aunque ésta se estimara de naturaleza supletoria en defecto del ejercicio de la potestad sancionadora del Juzgador; toda vez que el trasladar a los Colegios esa potestad en relación con las actuaciones realizadas ante los Tribunales condicionarían el comportamiento de los Abogados ante los órganos jurisdiccionales, quedando subordinada su libertad de expresión al criterio de la Administración Colegial ajena al proceso; interpretación pues acorde con la finalidad de la normativa que atribuye al propio órgano judicial esta potestad sancionadora como rector del proceso, al que corresponde enjuiciar si por los Letrados se formulan expresiones acordes o no con las exigencias éticas plasmadas en el ordenamiento jurídico penal y normativa deontológica; actuación de los Letrados que no puede tener otro control que el que ejerce el juzgador, y por ello, conforme dicha interpretación con la literalidad de los preceptos enunciados y su finalidad, art. 3 del Código Civil ; sin perjuicio de que el Letrado que estimare ser objeto de desconsideración por el contrario pueda poner en conocimiento su criterio al juzgador, art. 43 del Estatuto de la Abogacía .

Cuarto

Por lo expuesto, procede dar lugar al recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cornelio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de mayo de 1989, recurso núm. 269/1988 . Sentencia que revocamos, y dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 4 de marzo de 1988 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de 13 de noviembre de 1986 que impuso al apelante la sanción disciplinaria de apercibimiento por escrito; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julián García Estartús, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Baleares 33/2014, 31 de Enero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 31 Enero 2014
    ...el deudor solidario que ha pagado frente a un codeudor puede oponer éste las excepciones personales que tuviese frente al primero ( STS de 10 de julio de 1990, entre otras muchas), y eso es lo que hace la Sra. Victoria cuando en la contestación a la demanda reconvencional invoca en su favor......
  • STSJ Andalucía 2421/2017, 7 de Septiembre de 2017
    • España
    • 7 Septiembre 2017
    ...una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( SSTS 18-12-1987, 23-1-1990, 24-1-1990, 1-3-1990 y 10-7-1990, entre Dicho lo cual, y no obstante ello, no procede acceder a lo que solicita, pues si la juzgadora ha llegado al convencimiento sobre el nombr......
  • STSJ Cataluña , 18 de Noviembre de 2003
    • España
    • 18 Noviembre 2003
    ...a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990, entre La parte recurrente propone, en primer lugar, la modificación de determinados hechos probados - quinto, séptimo, undécimo y decimosex......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Junio de 2001
    • España
    • 28 Junio 2001
    ...a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes (STS. 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990, entre otras), se evidencia que la prestación de servicios del demandante para el Colegio de Abogados de Valencia y que consistían en la at......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR