STS, 6 de Julio de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:5313
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.522.-Sentencia de 6 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio frustrado. Animus necandi. Legítima defensa.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 8.4 y 5, 3, 51, 407 y 420.3 del Código Penal .

DOCTRINA: El dolo de muerte como afincado en lo más íntimo de la psique del sujeto hay que indagarlo a través de hechos externos y objetivos que lo revelen, entre cuyos signos reveladores destacan el instrumento empleado para el ataque, las zonas vitales alcanzadas del cuerpo de la víctima y la reiteración de tales golpes. Falta el requisito basilar y fundamental de toda defensa que es la agresión ilegítima.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Fernando, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Madrid núm. 18, instruyó sumario con el número 2 de 1982 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó Sentencia, con fecha 11 de septiembre de 1987, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Resultando probado y así se declara que sobre las doce horas del día 4 de enero de 1981, el procesado Fernando, mayor de edad, sin antecedentes penales, acompañado de su hijo Cornelio, en la calle Alberique de esta ciudad salieron al paso de Salvador, de cuarenta y siete años, de profesión cerrajero, para pedirle explicaciones por haber llamado la atención a su hijo, entablándose una discusión que degeneró en reyerta entre el procesado y Salvador, en el curso de la cual el acusado con una navaja que portaba y con propósito de quitarle la vida, infirió a Salvador una herida inciso punzante en el sexto espacio intercostal derecho sobre la línea para-esternal que penetró en el tórax, secciona arteria mamaria interna, arteria intercostal penetra en mediastino anterior contusiona cara anterior aorta y origina gran hemetórax; otra herida incisa en la cara que se extiende desde el lóbulo de la oreja hasta la comisura bucal seccionando el masetero izquierdo, otra herida incisa submentoniana que afecta en piel y tejido celular subcutáneo, y otra herida incisa en el cuello, en su cara lateral que secciona la yugular externa, de las que curó a los ciento catorce días días que después de ser sometido a una intervención quirúrgica en la que fue preciso transferir diecisiete bolsas de sangre, quedándole una cicatriz que se extiende desde la región reandicular hasta la comisura de los labios y una cicatriz en hemitórax derecho debido a la tovacotomía a que fue sometido, el procesado también sufrió lesiones y hematomas de los que curó a los ocho días y por los que se remitió testimonio al Juzgado de Distrito.»

Segundo

La referida Sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio frustrado comprendido en el art. 407 y artículos 3 y 51 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Fernando, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y contiene el siguiente Fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Fernando como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de frustración a la pena de seis años y un día de prisión menor con sus accesorias legales, al pago de las costas y de la indemnización de 600.000 pesetas a Salvador por las lesiones y secuelas. Dado el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos y los buenos antecedentes del inculpado, la Sala en uso del art. 2.2 acuerda solicitar la aplicación de un indulto de tres años para lo cual se tramitará la oportuna petición. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo de prisión provisional sufrida por esta causa en prisión en 7 de enero de 1981 y en libertad bajo fianza en 8 de enero de 1981. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Fernando, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: 1." Por aplicación indebida del art. 407 del Código Civil, en relación con los arts. 3 y 51 del Código Penal . 2.a Por no haberse tenido en cuenta las eximentes de los núms. 4 y 5 del art. 8 del Código Penal .

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en 29 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, con sede en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, postula la aplicación indebida del art. 407 en relación con los arts. 3 y 51, todos del Código Penal, por entender que de los hechos probados no se desprende al animus necandi o de muerte al cometer el delito el procesado, dado que según el factum se entabló discusión entre el procesado y su oponente que degeneró en riña; de lo cual quiere deducir aquél que obró con arrebato y obcecación, por lo que en tal estado emocional, no pudo actuar con la necesaria serenidad para discernir los sitios vitales que alcanzó con sus golpes de navaja al herir el cuerpo del lesionado, lo que mas conviene a un delito de lesiones del artículo 420.3 que a un delito de homicidio frustrado.

Segundo

En primer lugar, y a tenor de la doctrina de esta Sala, es preciso afirmar que el dolo de muerte como afincado en lo más íntimo de la psique del sujeto hay que indagarlo a través de hechos externos y objetivos que lo revelen, entre cuyos signos reveladores destacan el instrumento empleado para el ataque, las zonas vitales alcanzadas del cuerpo de la víctima y la reiteración de tales golpes; extremos todos que se dan en el caso sub judice en que el procesado utilizando una navaja que llevaba consigo, perfectamente apta, como lo indican los resultados producidos, infirió a su antagonista una herida incisopunzante en el sexto espacio intercostal derecho sobre la línea paraesternal que penetró en el tórax, seccionó arteria mamaria interna, penetró en mediastino anterior, contusionó cara anterior de la aorta y originó gran hemotórax; otra herida incisa en la cara que se extendió desde el lóbulo de la oreja hasta la comisura bucal seccionando el masetero izquierdo; otra herida submentoniana que afectó piel y tejido celular, y otra herida incisa en el cuello, en su cara letareal que seccionó la yugular externa, heridas que exigieron una inmediata intervención quirúrgica en la que fue preciso transferir diecisiete bolsas de sangre, curando el lesionado a los ciento catorce días de asistencia facultativa y quedándole como secuelas las cicatrices que también describe el relato.

De tal resumen fáctico, bien se ve que las heridas inferidas por el procesado, especialmente la primera y la última, fueron de extraordinaria gravedad, dados los vasos sanguíneos afectados, por lo que bien puede decirse que el lesionado salvó la vida gracias a la urgente y laboriosa intervención médico-quirúrgica de que fue objeto.

Tercero

Por otra parte, argüir con el estado pasional en que obraba el procesado para negar el animus occidendi sería tanto como negar la realidad criminológica de los homicidios pasionales que siempre están presentes de un modo u otro en toda pendencia que degenera en riña. En realidad, el procesado está confundiendo, como tantas veces ocurre, el móvil que le impulsó a obrar con el dolo que tanto puede ser premeditado, como pasional, como ajeno a todo estímulo de relevancia jurídico- penal, como no fuere un homicidio enteramente gratuito que más bien es la excepción y que, generalmente, ingresa en el ámbito psiquiátrico.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo del recurso, con igual resguardo casacional que el anterior, postula la aplicación de la eximente de legítima defensa de los núms. 4 y 5 del art. 8 del Código Penal, es decir, de la defensa propia y la de un descendiente (su hijo).

En primer término, el recurrente olvida que ya en la fecha de interponer su recurso (16 de enero de 1988), por obra de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, se había refundido en el núm. 4 del art. 8 del Código Penal tanto la defensa propia como la de parientes o extraños: Obrar en defensa de los derechos, propios o ajenos, dice el nuevo texto legal. Pero tanto en uno o como en otro caso falta el requisito basilar y fundamental de toda defensa que es la agresión ilegítima: Respecto al hijo porque el lesionado le había llamado la atención, lo que indica que aun cuando tal llamada de atención obrara como provocación, ésta no puede identificarse con la agresión y, en todo caso, tuvo lugar en tiempo ya pasado lo que quita toda actualidad a la pretendida defensa: Antes al contrario, fueron el procesado y su hijo los que, como consecuencia de aquella pasada advertencia hecha al segundo por el luego lesionado, «salieron al paso de Salvador ... para pedirle explicaciones», entablándose entonces la discusión y subsiguiente reyerta entre el procesado y Juan, en el curso de la cual el acusado sacó la navaja e infirió a su antagonista las heridas que ya conocemos. Es decir, que por un lado, el hijo permanece totalmente al margen de la pelea, y el otro, que la riña en cuestión fue más bien iniciada por el procesado, en cuyo curso, prevalido del arma que portaba apuñaló a su contrincante de manera reiterada y cruel, desigualdad que se acusa incluso en las leves heridas que por su parte sufrió el procesado en la pelea de las que curó a los ocho días.

Se ve, pues, bien claro de quién partió la iniciativa de la violencia y agresión y, en todo caso, al eslogan jurisprudencial de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa juega aquí toda su eficacia.

El motivo, por ende, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Fernando, contra Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de septiembre de 1987, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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