STS, 4 de Julio de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:10469
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.049.-Sentencia de 4 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Recurso en interés de Ley.

MATERIA: Se debate si la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial que establece

el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, comprende - sólo las indemnizaciones reconocidas en

virtud de despido o extinción del contrató cuando han sido fijadas por Sentencia o resolución

administrativa o si también comprende las acordadas en acto de conciliación ante el SMAC o ante

el Juez.

NORMAS APLICADAS: Art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Ley 32/1984, de 2 de agosto .

DOCTRINA: Del examen de la evolución legislativa sobre la materia desde el art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril del 1976 hasta la citada Ley 32/1984 se llega a la conclusión de

que la responsabilidad del Fondo sólo alcanza al pago de las indemnizaciones fijadas como

consecuencia de Sentencia o resolución administrativa, no incluyendo a las pactadas en acto de

conciliación, que es un contrato de transacción, aunque tenga unos efectos semejantes a los de

una Sentencia de determinados aspectos.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso en interés de Ley, formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, de fecha 5 de octubre de 1988, resolviendo recurso de suplicación núm. 2.337/88 que a su vez había interpuesto doña Marí Trini, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, en procedimiento seguido sobre despido, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial.

Se han personado ante esta Sala, a los pertinentes efectos del presente recurso, doña Marí Trini, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Pequeño y Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 4 de noviembre de 1987, formuló doña Marí Trini demanda sobre reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial, que fue tramitada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social. En los precitados autos de instancia se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Trini contra el Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso doña Marí Trini recurso de suplicación que, previos los trámites fue resuelto mediante Sentencia de fecha 5 de octubre de 1988, dictada por el Tribunal Central de Trabajo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini, contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 1988, a virtud de demanda por aquélla deducida contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Tercero

Notificada dicha Sentencia con fecha 27 de octubre de 1988 al Ministerio Fiscal, la Fiscalía del Tribunal Supremo interpuso contra la misma recurso en interés de Ley, en escrito de fecha 25 de noviembre de 1988, en el que alega los siguientes motivos: Único.-Por interpretación del art. 33.2 del ET . en cuanto establece que "El Fondo de Garantía Salarial abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de Sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 v, 51 de esta Ley con límite máximo de una anualidad, sin que él salario diario/ base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional», y por interpretación correcta del art. 3.1 del Código CiviL .

Cuarto

Interpuesto el recurso, fueron remitidos a esta Sala los autos originales por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, previa citación y emplazamiento dé las partes, así como igualmente el rollo del recurso de suplicación por el Tribunal Central de Trabajo. En plazo se personaron ante la Sala doña Marí Trini y el Fondo de Garantía Salarial, quienes formularon las pertinentes acciones. Finalmente se señaló, el día 27 de junio de 1990 para votación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso en interés de Ley sobre el que ahora se resuelve, ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, con base en los arts. 185 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1988, por considerar dicho Ministerio errónea la doctrina que en ella se expresa, en cuanto interpreta el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

El núm. 2 del art. 33 de este Estatuto dispone que el Fondo de Garantía Salarial "abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de Sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 y 51 de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del calculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional». Y la citada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, objeto del recurso en interés de la Ley, estima que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial que se establece en este precepto no puede extenderse ni alcanzar a aquellos supuestos en que la indemnización por despido o extinción del contrato laboral ha sido fijada, no por virtud de Sentencia o de resolución administrativa, sino por acto de conciliación, precisando a este respecto que "la conciliación, tanto la que regula el art. 75 de la Ley Procesal Laboral, como la que previene el art. 50 del mismo texto legal, no constituye resolución de ningún tipo, sino que tiene la naturaleza de un verdadero contrato, con eficacia tan sólo entre las partes que lo pactaron y que "se llevará a efecto por los trámites de ejecución de Sentencia», obviamente entre tales partes, pero no contra quien no fue oído, no se avino, ni transigió ni fue condenado». El Ministerio Público, en cambio, no considera acertada esta postura, pues mantiene que la referida responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial que establece el art. 33.2 comentado, ha de comprender no sólo las indemnizaciones ordenadas por Sentencia judicial o resolución administrativa, sino también las que se hayan convenido en acto de conciliación bien sea ante el Juzgado de lo Social, bien ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Se destaca que la decisión del Tribunal Central de Trabajo aludida no constituye, en modo alguno, un acto aislado, ya que, por el contrario, es exponente y reflejo de un criterio judicial mantenido con reiteración, en numerosas ocasiones, por dicho Tribunal, citándose, a este respecto, las Sentencias del mismo de 23 de junio, 15 de septiembre, 29 de septiembre y 3 de noviembre de 1987, 19 de enero de 1988 y 20 de febrero de 1989.

Tercero

Para una mejor comprensión y un adecuado enfoque de las cuestiones que aquí se debaten, se estima conveniente exponer de forma esquemática la evolución experimentada por las Leyes españolas en lo que respecta a la regulación de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en orden al abono de las indemnizaciones derivadas de despido o de extinción de los contratos de trabajo. Y así se puntualiza que: 1) Como es sabido la primera norma que en nuestro país anuncia la constitución de este organismo público es el art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, núm. 16/76, y en este artículo se manifiesta que el mismo se constituirá para, entre otras finalidades, hacer efectivas a los trabajadores las "indemnizaciones sustitutivas del salario», expresión esta que, de un lado, es un tanto inconcreta y poco clara, y de otro no contiene ningún distingo ni diferenciación en cuanto al título en que la correspondiente indemnización haya sido reconocida o impuesta. 2) El Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, por el que se constituyó y reguló el referido Fondo de Garantía Salarial, en desarrollo y cumplimiento de lo que había prevenido el antedicho art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales, sigue empleando la misma frase, inconcreta y difusa de "indemnizaciones sustitutivas del salario», tanto en su preámbulo como en su art. 20.

3) El Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, por el que se establece una nueva regulación del Fondo mencionado, delimita y concreta con mayor rigor los conceptos referentes a la materia que aquí nos interesa, y así en su art. 2.2 se precisa que dicho organismo "abonará las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente en favor de los trabajadores a causa de despido, rescisión de los contratos debida a expedientes de regulación de empleo y resoluciones de contrato previstas en los arts. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo y 21.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 ». 4) El art. 6.° del Real Decreto 2077/1979, de 14 de agosto, habla de "las indemnizaciones reconocidas en la forma y con los límites señalados en el art. 2.°, párrafo 2, del Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre ». 5) Y éste es el criterio que siguió el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su primitiva redacción conforme a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que disponía que el Fondo de Garantía Salarial "abonará las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente a favor de los trabajadores a causa de despido y extinción de los contratos conforme a los arts. 50 y 51 de esta Ley, con el límite máximo equivalente a un año de salario». 6) Por último la Ley 32/1984, de 2 de agosto, que reformó el mencionado Estatuto de los Trabajadores modificó este art. 33.2, quedando redactado del modo que se consigno al comienzo del fundamento de derecho anterior, dando así un paso más hacia la concreción y reduciendo el ámbito de responsabilidad del Fondo, pues donde antes se habla de "indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente», ahora queda constreñido y limitado a las "indemnizaciones reconocidas como consecuencia de Sentencia o resolución administrativa».

Cuarto

Pues bien, a la vista de los antecedentes que se dejan expresados, y después de un detenido estudio de la norma objeto de controversia, se llega a la conclusión de estimar acertado el criterio que, en orden a la interpretación de la misma, ha venido manteniendo el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo, y por ende no puede acogerse favorablemente el recurso en interés de la Ley entablado por el Ministerio Fiscal. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: Primera.-Los términos y expresiones gramaticales de este art. 33.2 son totalmente claros y diáfanos, y en ellos únicamente se establece la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en las "indemnizaciones reconocidas como consecuencia de Sentencia o resolución administrativa», de lo que se infiere, obviamente, que no incluye ni comprende a las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, sea ante el Juzgado de lo Social, sea ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; este artículo únicamente dispone la existencia de esta responsabilidad del Fondo en los supuestos concretos y específicos que en él se determinan, luego, en consecuencia, no es viable imponer o exigir tal responsabilidad en otros casos diferentes que dicha norma no ha regulado ni previsto. Segunda.-Es indiscutible que el acto conciliatorio es una transacción, es decir, un pacto o contrato, y que, por consiguiente no puede ser incluido, de ninguna forma, en las expresiones "Sentencia o resolución administrativa» del comentado art. 33.2; es cierto que el art. 55 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes», que el art. 75 de la misma Ley precisa que "lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por los trámites de ejecución de Sentencia conteniéndose una disposición semejante en el art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el art. 1.816 del Código Civil ordena que "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio, sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial», pero nada de esto puede modificar o alterar la conclusión expresada, pues todas estas normas se limitan a regular los efectos que se derivan de la conciliación (que además alcanzarán únicamente, como es lógico, a las partes que en ella han intervenido), pero no cambian su naturaleza ni la convierten, en absoluto, en una Sentencia judicial, aunque se le otorguen unos efectos semejantes a los de ésta. Tercéra- Se recuerda que la primera regla hermenéutica que se desprende del art. 3.1 del Código Civil es la de que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras», lo que es coincidente con los procardos latinos in claris non fit interpretartio y qeum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatem quaestio, así como con el criterio interpretativo que en el ámbito de los contratos fija el art. 1.281 del Código Civil ; por consiguiente, si las declaraciones y palabras de la norma son claras y nítidas, habrá que estar a lo que en ellas se precisa y expresa; no se trata de aplicar rígidos criterios de literalidad, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de la norma y en principio la primordial guía y pauta orientadora, a tal fin, son las propias palabras que la misma emplea. Cuarta.-Y lo que se dice en el art. 33.2 está evidenciando que el legislador, en agosto de 1984, impuso al Fondo de Garantía Salarial la responsabilidad referida única y exclusivamente en los casos concretos y estrictos que en él se precisan (indemnizaciones reconocidas por Sentencia judicial o por resolución administrativa), y que en cambio exoneró de tal responsabilidad al mismo en cualquier otro supuesto, entre los que se encuentran los de las indemnizaciones convenidas en acto conciliatorio; se podrá estar de acuerdo o no con este criterio del legislador, es decir, se podrá pensar que no es acertada ni razonable esta postura restrictiva que el art. 33.2 mantiene, pero es indiscutible que ésa, y no otra, es la decisión y mandato que dicho legislador ha querido establecer. Quinta.-Y estas consideraciones se ratifican y refuerzan si se compara la actual redacción del art. 33.2, debida a la Ley 32/1984, con la redacción originaria, toda vez que esta Ley llevó a cabo una mayor concreción y una más estricta delimitación de conceptos, lo que pone de manifiesto que la intención del legislador no fue otra que la de reducir la responsabilidad del Fondo a los supuestos específicos y únicos que en este artículo se puntualizan.

Quinto

Además es conveniente añadir las siguientes consideraciones: a) Es cierto que el núm. 1 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de hacerse cargo del pago de las deudas salariales reconocidas "en acto de conciliación», pero de ello no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que esta misma regla se haya de aplicar a las indemnizaciones por despido o extinción del contrato; antes al contrario, sí el legislador al dar redacción a dos disposiciones legales, muy próximas y conexas entre sí, tanto desde el punto de vista de la materia que regulan como en cuanto a su tratamiento normativo, pues forman parte del mismo artículo en números o apartados seguidos y correlativos, en una de ellas ordena explícitamente la responsabilidad del Fondo de Garantía en los supuestos de acto de conciliación y en cambio en la otra tal responsabilidad se reduce y limita a la Sentencia judicial y a la resolución administrativa, todo esto constituye la mayor evidencia de que dicho legislador ha querido imponer, consciente y deliberadamente, un trato distinto y separado para cada una de esas situaciones, b) Y esta decisión del legislador no es caprichosa ni arbitraria, puesto que existen claras razones que justifican este trato diferenciado; ello es así, en primer lugar por cuanto que, para tener por cierto y real un débito salarial basta con acreditar la relación de trabajo y el mero transcurso del tiempo, salvo prueba en contrario, mientras que la situación es mucho más compleja en lo que respecta a las deudas indemnizatorias comentadas, pues en ellas es necesaria la concurrencia de diversas circunstancias y requisitos; en segundo lugar, estas deudas indemnizatorias suelen ser más elevadas que aquellos débitos salariales y, por último, en relación a ellas se producen más frecuentemente actuaciones fraudulentas y además éstas son mas difíciles de descubrir o detectar, c) Es cierto también que la misión o función esencial del Fondo de Garantía Salarial es la de hacerse cargo del pago de las deudas derivadas del contrato de trabajo, en los casos en que no las hace efectivas el empresario por encontrarse en estado de quiebra, suspensión de pagos, insolvencia, etcétera, pero esto no significa, en modo alguno, que la responsabilidad que por tal causa recae sobre aquél, sea absoluta, total e ilimitada; por el contrarío, desde que este organismo comenzó su andadura en el Derecho español, como consecuencia de lo establecido en el art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales, esa responsabilidad estuvo sujeta a indudables limitaciones y restricciones; limitaciones y restricciones que son de tal entidad, cobran tanta importancia que pueden ser consideradas como consustanciales a esta institución y a su funcionamiento en el ordenamiento jurídico de nuestro país, máxime cuando la pervivencia y viabilidad de este Fondo depende en buena medida del mantenimiento de aquéllas; estas limitaciones, que, por cierto, se han visto acentuadas y reforzadas en la reforma del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores decretada por la Ley 32/1984, pueden consistir en un límite del importe de las retribuciones a que alcanza la referida responsabilidad, o en la limitación del periodo a que se extiende la deuda por la que se responde, y también, sin duda alguna, en seducir tal responsabilidad a aquellas deudas que únicamente hayan sido reconocidas por determinados títulos o actos jurídicos, que es lo que sucede en los casos dejas indemnizaciones sóbrelas, que- se viene atando; por tanto, no es admisible ni razonable entender que una interpretación finalista o teleológica de la norma comentada, obliga a mantener las conclusiones que se defienden en el recurso, d) El núm. 7 del art. 33 nada tiene que ver con el problema concreto sobre el que ahora se resuelve, ni la alusión al acto de conciliación que en él se hace determina que se tengan que alterar o modificar las consideraciones que se vienen exponiendo; este núm. 7 regula la prescripción de las acciones de responsabilidad dirigidas contra el organismo mencionado, y por ello, necesariamente, tiene que referirse a las diferentes situaciones o supuestos recogidos en los números anteriores de ese artículo, abarcando así las distintas posibilidades que pueden producirse, para que la prescripción pueda actuar en relación con cada una de ellas, pero esto no significa, de ninguna manera, que los conceptos y expresiones de este núm. 7 se tengan que aplicar en su totalidad e integridad a cada una de esas diferentes situaciones y supuestos tratados en los números anteriores del art. 33. e) La doctrina mantenida por las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal que se citan en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, podía tener justificación y sentido antes de la reforma del comentado art. 33.2 ordenada por la Ley 32/1984, ya que en la redacción originaria de este precepto se hablaba, como antes se dijo, de indemnizaciones reconocidas judicialmente, con carácter inconcreto y genérico, pero no puede seguir siendo aplicada después de la puesta en observancia de esta Ley 32/1984, ya que ahora el art. 33.2 exige el reconocimiento mediante Sentencia. 0 Las manifestaciones y declaraciones de la Sentencia de esta Sala Cuarta de 17 de septiembre de 1989 no desvirtúan ni desmontan las consideraciones que se han expuesto aquí, y además no está respaldada ni confirmada por ninguna otra Sentencia de esta Sala, y por ende no constituye jurisprudencia, dado lo que dispone el art. 1.6 del Código Civil .

Sexto

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso en interés de la Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso en interés de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de fecha 5 de octubre de 1988, resolviendo recurso de suplicación, que a su vez había interpuesto doña Marí Trini, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, en procedimiento seguido sobre reclamación de cantidad por despido, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes. Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de Ja misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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