STS, 7 de Julio de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1990:5373
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 2.541.-Sentencia de 7 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Inexistencia del engaño.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 528 y 529.7 del Código Penal .

DOCTRINA: Dados los hechos que se declaran probados -inatacables-, procede desestimar el recurso al no poder deducirse de los mismos la existencia del engaño que es presupuesto necesario para la existencia del delito de estafa, sino la de un mero incumplimiento civil de carácter parcial, por lo que resulta correcto el pronunciamiento absolutorio pronunciado por el Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, interpuesto por la acusación particular, entidad mercantil «Central de Leasing, S. A.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en causa seguida por la misma contra los procesados Bartolomé y otros, se han constituido para la vista y fallo de dicho recurso los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al final, con la accidental Presidencia del que es Ponente de la causa, don Ramón Montero Fernández Cid; siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y los procesados Bartolomé y Federico, Ignacio y Lucas, representados por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García y defendidos por el Letrado don Fernando J. Muñoz García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Badajoz incoó causa número 29 de 1986 por el delito de estafa contra los procesados referidos. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de dicha capital, ésta, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó Sentencia núm. 366 de 1987, de fecha 28 de septiembre de dicho año, cuya . contiene la resultancia probatoria del tenor literal siguiente: «Los hermanos Federico Lucas Ignacio, de buena conducta y sin antecedentes penales, procesados en esta causa, eran socios de una sociedad de responsabilidad limitada que ejercía en Zafra, desde hace años una industria de suministro de maquinaria y en cuyo concepto mercantil habían tenido relaciones negocíales con anterioridad con la entidad querellante "LICO", operaciones todas que llegaron a buen fin y siguiendo ese tráfico mercantil, Federico, que era prácticamente el Director y Gestor de la sociedad concertó con el otro procesado Bartolomé, un contrato de suministro, en arrendamiento financiero, de un generador Sepen MWM Diter BA-25, cuyo importe era de 1.500.000 pesetas, operación que sufragaba la entidad querellante "Central de Leasing, Sociedad Anónima" (LICO), con sede en Badajoz, cuando se cumplieron los requisitos contratados entre ellos el que documentalmente se justificara la entrega de la máquina adquirida a la persona que aparecía como titular, lo que hicieron los procesados con lo que "LICO" entregó a Federico la suma convenida de 1.500.000 pesetas, mas cuando empezaron a desatenderse las letras giradas se investigó la razón del impago, contestando Bartolomé que era el arrendatario con opción a compra, que ante la demora sufrida en la entrega que se concertó en 17 de diciembre de 1984, él había adquirido otro alternador de segunda mano y que los responsables en la dilación eran los Federico Lucas Ignacio, que han ido pagando letras y entregando cantidades a cuenta hasta deber sólo una suma aproximada de 466.402 pesetas, que seguirán abonando hasta la liquidación total de una operación que les salió fallida. Hechos probados.»

Segundo

La referida Sentencia contiene a su vez la parte dispositiva o fallo que literalmente dice así: «Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Federico y Ignacio y Bartolomé, del delito de estafa que las acusaciones les imputaban, declarando de oficio las costas causadas. Reclámese del Instructor en ramo separado de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la referida Sentencia a las partes, por la querellante se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley. El Tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.

Cuarto

Formado el rollo para la sustanciación del recurso y personadas las partes ante esta Sala, la recurrente, tras constituir el correspondiente depósito, formalizó su impugnación mediante escrito de interposición en el que alegó los motivos siguientes: 1.° Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al adolecer la Sentencia recurrida de falta de claridad al no describir clara y terminantemente cuál fue la participación de cada uno de los procesados. 2.° Por infracción de ley amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración, al no haberse aplicado, los arts. 528 y 529.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por falta de aplicación del art. 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.4 del mismo cuerpo legal, al faltarse a la verdad en la narración de los hechos por no haberse justificado la entrega de la máquina con anterioridad a la correlativa de la suma financiada. 4.° Igualmente amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 306 del Código Penal .

Quinto

En el trámite de instrucción el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso. Por auto de 14 de octubre de 1988 se solicitó la, dícese, se acordó la inadmisión de dichos motivos y se acordó señalar para la celebración de vista la fecha que por turno de reparto correspondiere, la que resultó ser la del día 26 de junio último, en la que se celebró con asistencia del Sr. Letrado de la recurrente don José Ángel Villota y Villota, quien informó oralmente en apoyo de su recurso, y de las partes recurridas: Ministerio Fiscal y el Letrado de los procesados, don Fernando Muñoz García, quienes impugnaron el recurso y solicitaron la desestimación del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos oportunamente los motivos primero, tercero y cuatro del recurso, éste queda reducido al motivo segundo por infracción de ley que con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 528 y 529.7 del Código Penal, fundándose para ello en su desarrollo en que del relato se desprende la existencia del delito de estafa, al entender que la narración expresaba que era presupuesto necesario para la entrega de la cantidad financiada que se acreditase documentalmente la entrega del objeto vendido y en otros pasajes que cuando empezaron a desatenderse las cambiales y se investigó la razón de su impago el coprocesado Bartolomé alegó que era el arrendatario con opción de compra y que ante la demora sufrida en la entrega él había comprado otro alternador. Sin embargo el relato no expresa lo que el recurrente señala, sino que claramente afirma: a) Que se justificó documentalmente la entrega de la máquina, b) Que la no entrega real de la misma no se afirma como producida, sino que el factum señala el hecho como mera manifestación de un coprocesado. c) Que se fueron realizando pagos hasta dejar reducida la deuda a menos de un tercio de su importe. Y de tales datos ha de partirse por aplicación de la norma contenida en el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Partiendo, pues, de tales inatacables datos fácticos se advierte la precisión de desestimar el recurso al no poder deducirse de los mismos la existencia del engaño que es presupuesto necesario para la existencia del delito de estafa, sino la de un mero incumplimiento civil de carácter parcial, por lo que resulta correcto el pronunciamiento absolutorio pronunciado por el Tribunal sentenciador de instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad querellante «Central de Leasing, Sociedad Anónima», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en causa seguida por estafa contra los procesados Bartolomé y otros; condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Remítase a los oportunos efectos certificación de la presente Sentencia a la Audiencia de origen con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Siro Francisco García Pérez.-Rubricados.

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