STS, 5 de Julio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:10452
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.058. - Sentencia de 5 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido procedente. Faltas de asistencia.

Previa petición por el trabajador de excedencia voluntaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 46.2 y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El ejercicio del derecho a la excedencia voluntaria requiere la previa concesión por

parte del empresario; si éste incumple el deber de concederla, el trabajador puede ejercitar la»

acciones judiciales en reclamación de su derecho, pero no es factible que acuda a la vía de hecho

de autotutela del propio Derecho y adopte unilateralmente la decisión de autoconcederse aquella

situación, dejando de acudir al trabajo.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Francisco García Salve, en nombre y representación de don Jaime, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra "Kronsa Internacional, S. A.», y "Agromán, Empresa Constructora, S. A.».

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los demandados, representados por el Letrado don Javier Bernatúa Horta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jaime, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se reconozca mi derecho a la excedencia y subsidiariamente se declare nulo el despido de fecha 26 de diciembre de 1988, o en su defecto sea declarado improcedente, condenando a las empresas codemandadas al abono de las indemnizaciones legalmente establecidas.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 13 de marzo de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jaime contra "Kronsa Internacional, S. A.», y "Agromán Empresa Constructora, S. A.», debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º) Que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada con antigüedad de 9 de junio de 1969, categoría de Oficial 1.ª y salario de 114.001 pesetas con prorrateo de pagas al mes, desarrollando su trabajo en el taller de maquinaria. 2.°) Que por carta de fecha 10 de noviembre de 1988 el actor comunicaba a las direcciones de las empresas demandadas su "intención de acceder a la excedencia voluntaria por motivos propios a partir del día 18 de noviembre de 1988, por una duración de tres años, solicitando que se le contestara por escrito la concesión que fue recibido por la empresa "Agromán" a 18 de noviembre de 1988 y por "Kronsa" a 14 de noviembre de 1988.3.°) Que el actor dejó de asisitr al trabajo desde el 21 de noviembre de 1988 a 15 de diciembre de 1988. 4.º) Que por telegrama de fecha 30 de noviembre de 1988, "Kronsa Internacional, S.

A.», comunició al actor la concesión de cinco días para que alegue descargo y aporte pruebas sobre las inasistencias, en aplicación del art. 68 del ET ., del actor al trabajo desde el día 21 de noviembre de 1988, que la empresa entiende constitutivo de falta muy grave. 5.°) Que a 12 de noviembre de 1986 se produjo el cambio de titularidad de "Agromán" a favor de "Kronsa Internacional, S. A.», causando baja con dicha fecha en "Agromán" unos trabajadores determinados y alta de Kronsa Internacional, S. A.", solidaria y conjuntamente obligada durante cinco años con las obligaciones contraídas, cambio este que fue comunicado a los representantes de los trabajadores, todo ello reflejado en el escrito 12 de noviembre de 1988 que se tiene por reproducido. 6.°) Que por escrito de L5 de diciembre de. 1988 comunicó el actor el despido con efectos de la misma¿ por, las causas fijadas en el mismo y que se tienen por reproducidas. 7.°) Que el actor es delegado de personal. 8.°) Que el actor ha intentado acto de conciliación, y se reclama en la jurisdicción laboral se declare nulo o improcedente el despido, pues el actor desistió de la petición contenida en el suplico de la demanda sobre el reconocimiento del derecho a la excedencia».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Francisco García Salve, en nombre y representación de don Jaime, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "Primera.- Se interpone el presente motivo de casación al amparo del apartado 1.° del art. 167 de la LPL ., ya que consideramos que el fallo "aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables en el caso", por errónea interpretación del art. 1.258 del CC. en concordancia con el art. 3.1 y art. 7 del Código Civil sobre la buena fe contractual. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, "aplicación indebida de las Leyes", por errónea interpretación del art. 46 del ET. y el art. 43 del vigente Convenio Colectivo de la construcción que remite a la Ley del ET . y lesiona derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución, sobre todo, los arts. 14 y 10 y 9.2 del CE.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que ostanta el cargo de Delegado de Personal, comunicó -por carta de 10 de noviembre de 1988- a las empresas codemandadas su "intención de acceder a la situación de excedencia voluntaria por motivos propios a partir del día 18 de noviembre de 1988, y por una duración de tres años; solicitando que "asimismo les agradecería que me contestasen por escrito la aceptación de esta excedencia por la duración que se señala». Él trabajador que no acudió al trabajo desde el día 21 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 1988-, recibió el 30 de noviembre telegrama por el que se le comunica la concesión de cinco días para que alegue descargo y aporte pruebas sobre las inasistencias -que el empleador califica como faltas muy graves-, en aplicación de lo establecido en el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, contestando aquél, en síntesis, que la excedencia es "un derecho inalienable» que "no precisa autorización», y que "en evitación de evitar (sic), situaciones desagradables les aconsejaría que pusiesen el tema en manos de un abogado; el cual sabrá fehacientemente decirles el significado y la regulación legal de las excedencias voluntarias ( art. 46 del ET .)».

El empleador, en razón a tales faltas de inasistencia al trabajo notificó al demandante el despido, por escrito de 15 de diciembre de 1989, y frente a su procedencia, declarada por Sentencia de instancia, recurre éste, en casación, que articula en dos motivos, amparados ambos en el ordinal 1.° del art. 167 de la Ley Procesal Laboral . Segundo: La naturaleza, alcance y significación de los dos motivos del recurso, aconsejan su consideración unitaria. Alega el primero, errónea interpretación del art. 1.258 del Código Civil, en concordancia con el art. 3.1 y 7 del propio Código sobre la buena fe contractual; y sostiene, en síntesis, que la conducta empresarial "de dar la callada por respuesta» a la comunicación del trabajador, expresiva de su deseo de excedencia voluntaria, constituye una "actitud intolerable, en una empresa, ante un trabajador que desea ejercer un derecho reconocido por la Ley», que lesiona gravemente la buena fe contractual, y que engendra en el trabajador la creencia de que se le ha concedido la repetida situación de excedencia voluntaria. Denuncia el segundo, interpretación errónea del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores y lesión de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos en los arts. 14,10 y 9.2 de la Constitución . Se impone el examen de una cuestión prioritaria: a saber si el derecho a la excedencia voluntaria es un derecho "inalienable», y cuyo ejercicio "no precisa autorización», o de lo contrario, corresponde al empleador su concesión. Al efecto, cuando el art. 46.2 del Estatuto preceptúa que "el trabajador... tiene derecho a que se le reconozca una posibilidad de situarse en excedencia voluntaria, lo que está significando es la necesidad de tal "reconocimiento», y que el mismo compete al empleador. Si éste incumple el deber de conceder tal excedencia -impuesta por apartado 1 del citado art. 46-, expresa o tácitamente, el trabajador puede ejercitan las acciones judiciales en reconocimiento de su derecho, pero lo que no es factible es que acuda a la vía de hecho de autotutela del propio derecho, y adopte unilateralmente la decisión de autoconcederse dicha situación de excedencia voluntaria. El hecho de no acudir al órgano jurisdiccional en solicitud de que el empresario cumpla su obligación de conceder aquella situación, y de decidir, por sí mismo, el tema controvertido, no acudiendo al trabajo, coloca al actor -máxime con posterioridad al telegrama del empleador-, en situación de incumplimiento grave y contumaz de su obligación de trabajar, lo que constituye la justa causa de despido tipificada en el art. 54.2.a) del Estatuto, consistente en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo.

No existe pues, una actitud de la empresa reveladora de mala fe contractual, ni determinante de una ambigüedad equívoca para el trabajador -quien calla no otorga, sino que no dice nada-, pues, como se ha dicho y se repite, el trabajador pudo reaccionar frente al comportamiento de la empresa, formulando la correspondiente pretensión ante el Juzgado de lo Social, sin que la autoconcesión de un derecho pueda decirse que responde a la exigencia de la buena fe.

No existiendo pues, las violaciones legales alegadas -y sin que se sepa en qué forma y modo la Sentencia recurrida lesiona los derechos fundamentales recogidos en los arts. 9.2, 10 y 14 de la Constitución -, se impone, como afirma el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jaime, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Kronsa Internacional. S. A.», y "Agromán, Empresa Constructura, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

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