STS, 7 de Julio de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:11618
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 916.-Sentencia de 7 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.599/1989.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento .

DOCTRINA: Aunque la jurisprudencia haya venido consagrando la prevalencia de los acuerdos de

los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, atribuyéndoles la presunción iuris tantum de

acierto en la fijación del justiprecio; sin embargo, la misma doctrina ha proclamado que, cuando

dichos acuerdos son impugnados en vía jurisdiccional, los Tribunales puedan modificarlos cuando

hayan incidido en error de apreciación, cálculo o concurran circunstancias reveladoras de que el

justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 17 de mayo de 1989, en pleito relativo a justiprecio de los terrenos expropiados a doña Nieves y otros, para la construcción de la variante de Albacete, de la autovía de Levante.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: 1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves y los herederos de don Domingo, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por el que se fijó el justiprecio de la finca de su propiedad núm. NUM000 del expediente expropiatorio instado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la ejecución de la obra "7-AB- 261, Autovía de Circunvalación de Albacete, Variante de la Carretera N-301, Madrid-Cartagena", y se desestimó el recurso de reposición formulado previamente.

  1. Anulamos dichos actos por contrarios a Derecho. 3.º Fijamos el justiprecio de la superficie expropiada en la cantidad total de 803.480 pts., que devengará intereses legales, con excepción de la cantidad fijada por rápida ocupación, al tipo básico fijado en cada momento por el Banco de España, desde los seis meses siguientes al inicio del expediente expropiatorio. 4.° No hacemos expresa condena en las costas procesales.»

Segundo

Sirvieron de base para la anterior resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, ante la desestimación del recurso de reposición previamente interpuesto, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete que con motivo de la expropiación de una parcela propiedad de la actora, radicada en el polígono NUM001 del catastro topográfico y parcelario de Albacete (núm. NUM000 de las afectadas por el expediente expropiatorio), para ejecución por la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de la obra "7-AB-261, Autovía de Circunvalación de Albacete, Variante de la Carretera N-301, Madrid-Cartagena", puntos kilométricos 239 a 252, del Plan General de Carreteras 1984/1991, fijó el justiprecio de la superficie afectada de dicha finca en la cantidad de 60.640 pts., a razón de 40 pts./m 2, más

7.580 pts., en concepto de indemnización por rápida ocupación, a razón de 5 pts./m2, y 3.032 pts en concepto de 5 por 100 por premio de afección. Acepta así el Jurado la valoración efectuada por la Administración expropiante, que aplicó, en la práctica mayoría de los convenios alcanzados por mutuo acuerdo con otros expropiados, por las mismas obras, como precio el de 40 pts./m2, en los terrenos de labor de secano, condición que tenía el objeto de la expropiación, invocando expresamente para ello en la resolución ahora impugnada el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto a su juicio dicho precio refleja el valor real de tales terrenos, por corresponderse con el fijado según mercado para otros bienes de igual clase, naturaleza y condiciones de situación similar. 2.º Ante el planteamiento formulado en la demanda hay que reconocer, en principio, que no son suficientes los argumentos utilizados por la recurrente para acceder al valor de 734, o en todo caso, de 600 pts./m2, inicialmente postulado; en primer término, por cuanto, el de 734 pts./m supera la petición que se hizo en la hoja de aprecio de 600 pts./m2, y que según reiterada jurisprudencia constituye el límite máximo que puede concederse dado el principio de vinculación al contenido de aquélla, que no es más que una proyección de la doctrina de los actos propios ( STS, 5.a, de 11 de noviembre de 1986 ), y, en segundo lugar, toda vez que no existe prueba alguna convincente que demuestre que dichos precios sean los reales, auténticos o de mercado, no habiéndose practicado ninguna en la fase oportuna de este proceso que sea atendible por la Sala, sin que pueda concederse, en su caso, crédito suficiente al dictamen extraprocesal invocado de un arquitecto, que carece de las garantías con que la contradicción rodea este tipo de pruebas y siendo curioso por lo demás que el informe de un agente de la propiedad inmobiliaria que se ha practicado refleje un valor inferior al solicitado, debiendo señalarse además que esos profesionales lo único que pueden adverar son los precios del mercado especulativo de la propiedad privada en que intervienen por razón de aquélla, cuándo el verdadero valor del bien expropiado debe determinarse mediante criterios objetivos ( SSTS de 31 de octubre y 12 de noviembre de 1986, 12 de marzo y 12 de diciembre de 1984, y 23 de marzo de 1983 ). 3.° Sin embargo, como ya ha dicho la Sala en sentencias para expropiaciones motivadas por las mismas; obras en relación con fincas de análoga situación a la de autos, sí concurren suficientes elementos de juicio para la estimación del recurso, toda vez qué el Jurado, fiando exclusivamente en la condición de rústicos o no urbanizables de los terrenos expropiados, desconoció determinadas circunstancias objetivas que; comportan un mayor valor real que el aplicado. En efecto, y aun prescindiendo de los resultantes de determinadas valoraciones fiscales relativas a los impuestos de sucesiones y transmisiones patrimoniales, que quizá adolecen de una cierta imprecisión o incorrección, y de la comparación con los precios satisfechos en expropiaciones anteriores de terrenos muy próximos a los de autos que resultan de las probanzas practicadas en otros procesos, y en éste con el lógico aumento que el paso del tiempo indudablemente produce, es patente que el acuerdo impugnado no se atuvo primordialmente a la realidad física de dichos terrenos, determinada por una evidente proximidad al casco urbano de Albacete, con las consiguientes expectativas urbanísticas que aquélla comporta, junto a factores como son el fácil acceso a vías de comunicación e inmediación a edificaciones del extrarradio, siendo así que la realidad física es fundamental en esta materia y ante ella debe rendir tributo la derivada de meras calificaciones jurídicas, imponiendo una justa compensación que ha sido reconocida por múltiple doctrina jurisprudencial, concorde en la admisión de los valores expectantes urbanísticos ( SSTS de 2 y 11 de febrero, 10, 23 y 28 de marzo de 1983 y 19 de febrero de 1984, 29 de marzo y 10 de mayo de 1985, 12 y 21 de mayo y 30 de septiembre de 1986, entre otras muchas), valores los cuales encuentran en el caso examinado un adecuado reflejo en el precio unitario asignado a los terrenos de la misma zona por el Ayuntamiento de Albacete a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en el bienio 1985-1986, de 500 pts./m2, cuya operatividad no puede rechazarse, como hacen el Jurado y el Abogado del Estado, argumentando sin más que tales valores no sirven de parámetro a efectos de justiprecio porque los terrenos expropiados no tienen la condición de solares, sino que se trata de terrenos con un destino agrícola y calificados en el planeamiento como no urbanizables, por lo que no están sujetos a dicho impuesto, toda vez que dichos criterios sólo serían válidos en cuanto se tratara de efectuar la valoración con base al art. 38 de la LEF., siendo así que ni los recurrentes invocan este precepto ni el Jurado tampoco lo aplica, remitiéndose a los criterios de libre valoración que resultan del art. 43 de dicha Ley, con lo que está admitiendo que el valor real es superior al que resultaría de aplicar las normas contenidas en los arts. 38 y 39, y, en consecuencia, da entrada al juego de otros factores, pero olvidando en definitiva los que en el caso presente -expectativas urbanísticas- determinan auténticamente ese mayor valor, aparte de su destino meramente agrícola. Lo cierto es que con independencia de la no sujeción de tales terrenos al citado impuesto, la valoración contenida en los índices unitarios aprobados por el Ayuntamiento proporciona un parámetro objetivo de referencia de incuestionable validez, a efectos de determinar su valor real, y que obviamente se explica en función de la contemplación por la Corporación Municipal de las expectativas urbanísticas que los citados terrenos ofrecen por su proximidad al núcleo de población, siendo perfectamente plausible que en las zonas más alejadas, de la 23 a la 25, ese valor sea inferior en atención a la mayor lejanía de dicho núcleo, tal como consta en la certificación obrante en autos expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de esta ciudad; debiendo asimismo rechazarse la motivación administrativa que se funda en la aceptación voluntaria por gran número de propietarios del precio ofrecido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, inaceptable por tratarse de venta en que el expropiado ha carecido de libertad como consecuencia del expediente expropiatorio (SS de 12 de junio de 1982, 29 de octubre y 23 de diciembre de 1983, 25 de mayo y 29 de febrero de 1984). 4.º Aceptado así el módulo de 500 pts./m2 como más adecuado para justificar la superficie expropiada, procede rectificar la, indemnización concedida de la siguiente manera: 758.000 pts por principal, 7.580 pts por rápida ocupación y 37.900 pts en concepto de premio de afección, lo que totaliza la suma de 803.480 pts., que devengará el interés legal al tipo fijado por el Banco de España en cada momento desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, conforme al art., 56 de la LEF., precepto que prima sobre el art. 52, regla 8.a, aplicado por el Jurado, al no constar con certeza si la efectiva ocupación de la finca tuvo lugar dentro del plazo antecitado, según reiterada jurisprudencia y para evitar que el expropiado en el procedimiento de urgencia sea de peor condición que si el expediente se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario. 5.º No existen motivos para una expresa condena en las costas procesales (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).»

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, por considerarla lesiva a los derechos de la Administración, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y se dictara otra en la que se restableciera el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 1990, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada en lo que no resulten afectados por los siguientes.

Segundo

Para apoyar las decisiones de la sentencia ha de ponerse de manifiesto: a) La doctrina de esta Sala que, por lo reiterada, resulta innecesario citar que declara que aunque la jurisprudencia haya venido consagrando la prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación atribuyéndoles una presunción iuris tantum de acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en atención a lo variado de su composición, a la claridad jurídica y técnica de sus miembros y a su propia experiencia profesional; sin embargo, la propia doctrina ha proclamado que cuando dichos acuerdos son impugnados en vía jurisdiccional, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo pueden, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, modificarlos cuando hayan incidido en error de apreciación o de cálculo, o concurran circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado.

Tercero

Partiendo de los datos obrantes en el procedimiento, la sentencia apelada llega a la conclusión de que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, fijando exclusivamente en la condición de rústicos o no urbanizables de los terrenos expropiados, desconoce circunstancias objetivas que comportan un mayor valor real que el aplicado.

Cuarto

Para llegar a fijar el valor atribuido por la sentencia a los terrenos, la Sala ha considerado especialmente dos factores en cierto aspecto intercomunicados, como son las expectativas urbanísticas derivadas de la situación de proximidad con el casco urbano y el precio unitario asignado a los terrenos de la zona por el Ayuntamiento de Albacete a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, aunque según los criterios tributarios no estén dichos terrenos sujetos al citado impuesto, considera acertadamente que la aludida valoración proporciona efectivamente un parámetro objetivo de referencia a efectos de determinar el valor real, dentro de los criterios de libre valoración que resultan del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, llegando a la cifra reconocida en la sentencia que se estima adecuada al valor real de los bienes expropiados. Quinto: Por lo anteriormente expuesto se considera debe desestimarse él recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin declaración de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 17 de mayo de 1989, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- José Luis Buitrón.- Rubricado.

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