STS, 6 de Julio de 1990

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:10498
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.064.-Sentencia de 6 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Extinción del contrato a instancia del

trabajador. Competencia de jurisdicción. Agente mediador de comercio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.438/1985 de 1 de agosto .

DOCTRINA: Ha resultado probado que el actor realizaba su actividad mediadora personalmente y

que no asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Ni la falta de contrato escrito ni la condición

del actor como Agente Colegiado, ni su afiliación al Régimen de Trabajadores Autónomos son datos

decisivos para calificar su relación como mercantil.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Isidro representado por la Procuradora dona Consuelo Rodríguez Cachón y defendido por el Letrado don Joan Ramón Pomar Serra; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona con fecha 31 de octubre de 1989; en procedimiento sobre extinción de contrato seguido a instancias de dicho recurrente contra "Gipho, S. A.», representada porta Procuradora, doña Amalia Jiménez Andosilla y defendida por el Letrado don Juan María Cases Bofill.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral y el pago e indemnizaciones correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite 1ª demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio aprueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en el conocimiento del fondo del asunto».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º En virtud de acuerdo verbal, el actor don Isidro inició la prestación de sus servicios para la empresa "Gipho, S. A.», en el mes de septiembre de 1986 como agente libre de comercio, hallándose de alta en la Licenda Fiscal y cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2.° Las comisiones devengadas ascienden a 715.271 pesetas, en el período de septiembre de 1986 a diciembre de 1987, 3.835.168 pesetas, durante 1988 y

2.330.909 pesetas, de enero a mayo de 1989. 3.° El día 5 de junio de 1989 le fue asignada una nueva zona de actuación, suprimiéndose Sitges y Vilanova y encargándosele la venta de artículos de regalo en parte de la ciudad de Barcelona, Valles Oriental y Occidental, Solsones, Bergueda, Osona, Alt Urgel, Cerdanya, Ripollés, Garrotza, Ampordá, Pía de lEst Any, Anoia, Girones, Maresme y toda la costa, y Andorra. 4.º Desde ese momento no realizó actividad alguna para "Gipho, S. A.», pero sí para otras empresas. 5.° El 8 de junio presentó papeleta de conciliación, e intentado el acto sin efecto interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la declaración de extinción de su contrato con la indemnización de 445.090 pesetas y 2.753.160 pesetas por la clientela.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Isidro se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: Único.-Fundado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la Sentencia ha infringido, por inaplicación los arts. 1.1, 1.3 f) y 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 1.1 y concordantes del Real Decreto 1.348/1985 de 1 de agosto .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo "1 día 27 de junio actual, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia que puso fin a la instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción que opuso la empresa demandada y declaró en consecuencia que no había lugar a entrar en el fondo del asunto. El demandante que había postulado que se declarara extinguida su relación laboral y se condenara a su contraria al abono de las indemnizaciones que legalmente proceden más los salarios de tramitación, ha interpuesto y formalizado el presente recurso a medio de un motivo único, que tiene amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 1.1, 1.3 y

2.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1.1 y concordantes del Real Decreto 1.438/1985 de 1 de agosto, para contradecir la tesis del juzgador a quo -determinante de su pronunciamiento- de que la relación que ligaba a las partes no era de carácter laboral. El tema casacional, por tanto y como ya lo ha reiterado muy abundante doctrina de esta Sala aun con anterioridad a la vigencia del art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial, de lo que ello también resulta, ha de ser resuelto sin sujeción a los términos de la Sentencia ni del recurso, sino en consideración a lo alegado y probado y aplicando las normas en derecho pertinentes. Como, amén de las partes que lo fueron tanto en la Sentencia como añora, también el Ministerio Fiscal ha sido oído, al evacuar el preceptivo informe, queda cumplido dicho requisito.

Segundo

Las disposiciones legales que invoca el recurrente dan carta de naturaleza laboral -de carácter especial- a las relaciones jurídicas perfeccionadas entre uno o más empresarios y las personas que por su cuenta intervengan en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura (es decir, sin responder del buen fin) de los mismos. Tan sólo quedan excluidas de tal conceptuación las que mantengan los trabajadores de la empresa, que realicen tales operaciones en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos a su horario laboral; y aquellos que sean titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propio; amén de las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa especifica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil ( art. 1.° del Real Decreto 1.438/1985, de 1 de agosto ).

La decisión del Magistrado se fundamenta en entender que concurre en el demandante la condición de "empresario dedicado a la actividad mercantil de mediación»; mas lo cierto es que no puede la Sala compartir dicho criterio: Ni la falta del contrato escrito (que pese a lo dispuesto en el art. 2.a uno del Real Decreto citado, no deja de ser un requisito de forma; frente al que está la regla general que contiene el art.

8.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni la condición del actor como Agente colegiado; ni su aplicación al Régimen de Trabajadores Autónomos, son datos decisivos según reiterada doctrina de esta Sala. Y, por contra, resulta de lo actuado que el demandante realizaba, su actividad mediadora para la empresa personalmente; y también que no asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Con tales premisas, a la relación controvertida corresponde la calificación de laboral especial. Tercero: El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado, para declarar -en aplicación ponderada de lo que dispone el art. 1.715,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria -que es a esta jurisdicción del orden social a la que corresponde conocer, en cuanto al fondo, de las pretensiones formuladas en la demanda; y que, en consecuencia, casada y anulada la Sentencia recurrida, han de devolverse las actuaciones al Juzgado de origen para que -con libertad de criterio-resuelva lo procedente en derecho.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Isidro contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona en procedimiento núm. 558/1989 seguido sobre resolución de contrato por demanda del citado recurrente contra "Gipho, S. A.». Casamos y anulamos dicha Sentencia; declaramos la competencia jurisdiccional de los órganos de este orden social para conocer del fondo del asunto; y ordenamos la devolución al Juzgado de origen de los autos que remitió para que, repuestos al estado que mantenían al dictarse la providencia de fecha 18 de octubre de 1989 pronuncie, con libertad de criterio, nuestra Sentencia conforme a derecho.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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