STS, 16 de Julio de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:5684
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 459.- Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Falta de identificación de las fincas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 348, 385 y 1.214 del Código Civil, 9 de Ley Horizontal y 51 R.H. Procesales: Art. 2.061 L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre

de 1982, 31 de octubre de 1983, 20 de diciembre de 1982, 31 de octubre y 22 de diciembre de

1983, 23 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1984, 7 de octubre de 1985, 3 de noviembre de 1988 y

20 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala, si faltan datos que contribuyen a la

descripción física de la finca en su situación y forma, no concurre el requisito de la identificación,

indispensable para que prospere la acción reivindicatoría. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa y su partido por doña Begoña, don Jose Enrique, don Luis Manuel, don Rubén, contra don Javier, don Jose Ramón, don Rosendo, don Braulio y don Carlos Daniel, y seguidos en apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Javier, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y dirigido por el Letrado don José María Pou de Aviles y por don Rosendo, don Jose Ramón y don Carlos Daniel, representados por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y dirigidos por el Letrado don Fernando Arribas Hernáez, como parte recurrente; contra don Jose Enrique y don Luis Manuel y otros, asistidos por el Letrado don Jorge Puig Pijoan, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por el Procurador don Carlos Fages y Sola, en nombre y representación de doña Begoña y otros relacionados anteriormente, se instó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, que tramitándola conforme a Derecho procedió a dictar Sentencias en 28 de marzo de 1985, en cuyo fallo se dice: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por..., debía absolver y absolvía de todos los pedimentos de la misma a los demandados... sin hacer condena en costas...» Segundo: Contra citada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes, siendo admitido a ambos efectos, ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que seguidos los trámites de esa alzada, procedió a dictar Sentencia en 20 de abril de 1988 en cuyo fallo se dice: «Que estimando el recurso de apelación formulado por los actores contra..., en los autos de menor cuantía, hoy menor cuantía..., debemos declarar y declaramos que las fincas... son propiedad de los mencionados actores y condenamos a los demandados a restituir las indicadas fincas a dichos demandantes, don Javier, en cuanto a la totalidad y los otros demandados en cuanto a la parcela que ocupan, con condena en costas de la primera instancia a don Javier ...»

Tercero

Que frente a citada sentencia de segundo orden se han interpuesto dos recursos de casación:

a)El primero por la representación de don Javier en base a los siguientes motivos jurídicos:

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C ., por infracción del art. 1.253 del C.C .

  2. Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C ., por infracción de la jurisprudencia del T.S. en Sentencias de 10 de mayo de 1867, 24 de mayo de 1911, 1 de junio de 1965, etc.

  3. Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C ., por infracción del art. 1.214 del C.C .

  4. Al amparo del art. 1.692.4 de la L.E.C ., por error de hecho en la apre ciación de la prueba, basado en documentos de autos que demuestran la equi vocación del Juzgador.

    b)El segundo interpuesto por la representación de don Jose Enrique y don Luis Manuel, doña Begoña y don Rubén en base a los siguientes motivos jurídicos:

  5. Al amparo del art. 1.692.4 de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba.

  6. Al amparo del art. 1.692-5 de la L.E.C ., por infracción del art. 348.2 del C.C . en relación con doctrina legal de sentencias de esta Sala.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes el día 9 de julio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda de M.C.L. y B., tramitada por el juicio declarativo de mayor cuantía, se ejercita acción reivindicatoría contra los cuatro codemandados que constan, con la súplica de que se declare de la propiedad de la misma las fincas descritas en el hecho 1.º de aquélla y que se condene al primer codemandado a la restitución de la totalidad de las fincas y a los otros en cuanto a la parcela que ocupan, habiendo recaído sentencia desestimatoria en la sentencia de primer grado (al acreditarse que a tenor del art. 348 C.C . es preciso, entre otros, que el reivindicante pruebe la identidad del objeto reivindicado, que referido a fincas rústicas exige la precisión de su cabida y linderos, y que conforme al art. 1.214 de dicho cuerpo legal no ha demostrado el actor); apelada dicha sentencia por la Sala a quo, se revoca la misma, expresándose como fundamento de su decisión que el principal codemandado F.J.S.S. ya con su oposición a la demanda ofrece una conducta extraña, pues aduce o que bien las fincas reivindicadas -núms. 638, 639 y 640 que componen la parcela 49 del Catastro- o no pertenecen a los actores o le corresponden a él por usucapión al haberlas adquirido de E.S.S. en 26 de enero de 1978, quien, a su vez, devino titular por acuerdo del Ayuntamiento de Rubí de 14 de noviembre de 1969, y ello debía haberse planteado por reconvención que no hizo: que tampoco ambos factores los ha acreditado el demandado: pues citado Ayuntamiento no admite haber poseído en ningún momento las fincas reivindicadas, pues en dicho acuerdo se reconoce que fueron erróneamente catastradas a favor de la Corporación, y por la certificación del Secretario al f. 386 se demuestra que no constan antecedentes de la propiedad del demandado de la parcela núm. 49, por lo que no es posible testimoniar su título de propiedad, y que tampoco se puede acreditar que E.S.S. o anterior transmitente u otros las poseyeran pacífica, pública e ininterrumpidamente dicha parcela; que en cuanto a la posesión del demandado -que sería «contra tabulas»- al tener los actores inscritos su dominio, ha de justificarse el que pese a tanto tiempo no ejercitaron lo mismo acto alguno de dominio sobre dicha parcela o fincas, y ello se debe a que su valor era escaso en aquella época al haber trasladado además su residencia fuera de Cataluña, pero que ha de prevalecer la verdad tabular demostrada; y en cuanto a la identificación de las fincas reivindicadas por los demandantes se dice literalmente: Que teniendo en cuenta «las dificultades de la fijación de los linderos en algunas ocasiones u otras similares hace que, sin duda, la prueba de esta identificación sea difícil, pudiendo, no obstante, concretarse al respecto: Que del resultado de la prueba de reconocimiento judicial efectivamente existen con las características físicas aproximadas que se dicen por los actores -la exactitud de los linderos, si se debate, será en todo caso objeto de un pleito ulterior con quien los desconozca-; que el plano levantado en el año 1854 por el Ayuntamiento de Rubí y declaraciones de testigos reconocen la sustancial coincidencia de aquel plano levantado el siglo pasado con la actual finca núm. 49 del pol. 1 del Catastro -ya que las pequeñas divergencias perimetrales entre unas y otras fincas se explican por la incomparecencia de los actores con sus: oportunos títulos al momento de la confección del registro fiscal-; y que el hecho de que de la certificación del ayuntamiento de que el camino de Tarrasa a Papiol que se dice como uno de los límites de la finca y que ha desaparecido lo ha sido por el transcurso del tiempo, por lo que se concluye todo ello "constituyen matices frente al primordial hecho de la existencia real de las fincas, que podrán ser debatidos y desentrañados en otro procedimiento distinto al presente, en el que se hace necesario el reconocer la justedad de la pretensión de los actores, previa la estimación del recurso"; los codemandados oponen a esta sentencia sendos recursos, el primero por el codemandado principal, y el segundo por los tres restantes que se examinan seguidamente por la Sala».

Segundo

Contra dicha sentencia, como se anticipó, se interponen dos re cursos, por el primer demandado y los tres restantes que, a su vez, adquieren las fincas del mismo que constan y que forman la parcela controvertida núm. 49 del Catastro Municipal y en ambos recursos en sus respectivos segundos motivos se denuncia la infracción que la sentencia ha cometido al violar lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil, según la jurisprudencia que lo interpreta sobre los requisitos de la acción reivindicatoría, en el que cobra especial interés -aparte de los relativos al título del accionante y a la posesión de la finca reivindicada del destinatario de la acción, indebida hasta entonces- el relativo a la identificación de la finca reclamada, pues la propia Sala reconoce la inexactitud o falta de precisión en cuanto a los linderos de la misma: Y al respecto ha de afirmarse que sin perjuicio de que la realidad o identidad material de la finca o fincas es una cuestión de hecho reservada a la Sala sentenciadora (Sentencias de 20 de diciembre de 1982...: «El éxito de la acción reivindicatoría exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es, precisamente, el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema que, por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del juzgador de instancia y es sólo revisable por la vía del núm. 7 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »..., de 7 de octubre de 1985... «La identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico»..., 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983... «La acción reivindicatoría requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma; lo que constituye un juicio valorativo reservado al juzgador de instancia, que sólo puede atacarse en casación si se acredita que el mismo fue arbitrario, utilizando la vía del núm. 7, art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», y 23 de mayo de 1984 ... «La expresión de un límite equivocado no impide el éxito de la acción si no enerva la plena identificación del inmueble») ha de subrayarse que en esa identidad que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión o linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamientos de los arts. 384 y ss. del Código Civil -, siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto a las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara, sino la misma individualización precisa para aquella identidad, por lo que en aplicación al litigio, mal puede opinarse que aquella identidad acaece cuando la propia Sala plantea sus dudas al respecto, al decirse, literalmente: «Que teniendo en cuenta las dificultades de la fijación de los linderos en algunas ocasiones u otras similares hace que, sin duda, la prueba de esta identificación sea difícil, pudiendo, no obstante, concretarse al respecto: que del resultado de la prueba de reconocimiento judicial efectivamente existen con las características físicas aproximadas que se dicen por los actores -la exactitud de los linderos, si se debate, será en todo caso objeto de un pleito ulterior con quien los desconozca-; que el plano levantado en el año 1854 por el Ayuntamiento de Rubí y declaraciones de testigos reconocen la sustancial coincidencia de aquel plano levantado el siglo pasado con la actual finca núm. 49 del pol. 1 del Catastro-, ya que las pequeñas divergencias perimetrales entre unas y otras fincas se explican por la incomparecencia de los actores con sus oportunos títulos al momento de la confección del registro fiscal; y que el hecho de que la certificación del ayuntamiento de que el camino de Tarrasa a Papiol que ha desaparecido por el transcurso del tiempo..., por lo que, se concluye, todo ello constituyen matices diferentes frente al primordial hecho de la existencia real de las fincas, que podrán ser debatidos y desentrañados en otro procedimiento distinto al presente», de lo que claro es se deriva que el litigio no responde a un problema de concreción de linderos de las fincas reclamadas ni a si éstos coinciden o son los mismos que poseen los demandados.

Tercero

Y es que siguiendo esa línea resolutiva podría sostenerse como argumento adicional acogedor de estos dos motivos de sendos recursos y respectiva refutación de la tesis de la sentencia en ese fundamento jurídico 4.° que a propósito de la individualización física o material de la finca controvertida que sea objeto del litigio, es menester distinguir cuando la controversia al respecto recae en un problema de límites de la misma, de tal manera que lo que se discute o cuestiona por los interesados es si dichos límites o contornos que configuran la ubicación perimetral de la finca como una porción de terreno dentro de la totalidad del espacio geográfico se corresponde con esa finca o pertenecen a otra distinta y, por tanto, es preciso su concreta delimitación, por ello mismo que sirva para la identificación o individualización o distinción con otras semejantes, en cuyo supuesto, por lo general, la discusión habrá de encauzarse mediante el ejercicio de una acción reivindicatoría o declarativa de dominio al amparo del art. 348 y concordantes del Código Civil, mediante la cual el accionante pretende que se declare que esa finca así localizada por esa delimitación le pertenece frente a quien la posee indebidamente, por lo que, se reitera, se precisa que el aspirante a propietario pruebe tal dominio, y entre otros presupuestos especifique cuáles son los límites que configuran aquel particular espacio perimetral límites que no son sino la indicación de la teoría de los sentidos de orientación telúrica de la finca en relación con los puntos de identidad solar: norte, sur, este y oeste, en su proyección con los terrenos o fincas colindantes o nuestros puntos cardinales que menciona el art. 51, regla 2.º, del Reglamento Hipotecario -, y que, no se dude, es la acción que se cierne en el litigio; la segunda vertiente del problema ya se refiere a un asunto, en rigor, de linderos de una finca ya delimitada, y, por tanto, sin que se cuestione que pertenece al actor, pero pudiendo discutirse cuáles son sobre el terreno esos confines o conocidas lindes o líneas divisorias con el/los predios contiguos; entonces el propietario del fundo y además su poseedor, y ejercitando una de las facultades que le reconoce como tal el art. 384 del Código Civil, insta esa llamada acción de deslinde a su amparo, en donde, por supuesto, que al tratarse de una cuestión de hecho -la mayor o menor extensión de la finca o su medida superficial de que habla el art. 9 de la Ley Hipotecaria según que el lindero o linderos determinados sea éste o aquél o alcance tal o cuál distancia- se resolverá el debate por los iniciales trámites de los art. 385 y ss. de ese Código y en caso de imposible acuerdo se culminará en el juicio correspondiente según el T. XV y L. III de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que, en supuesto alguno, la diferencia existente entre los colindantes al respecto podrá dirimirse por la, en su caso, verdad tabular o registral, porque como mera cuestión de hecho no se favorece por los principios de exactitud o protección registral - arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario -, siendo, pues, a esta acción de deslinde a lo que cabe proyectar los razonamientos de la sentencia recurrida, y por ello mismo de inaplicación a cuando, como en autos, se está ejercitando la acción de declaración de dominio, en la que, se repite, se aspira a que se reconozca judicialmente que el actor es el propietario de la finca (y por ello mismo él la habrá identificado con sus límites correspondientes, onus probandi, que a él solo compete y no a los demandados, como viene a insinuar la sentencia recurrida, sin que se cuestione ese particular por la contraparte, aunque pueda oponerse a la acción por otros motivos: la falta de título o no posesión del demandado, etc., o, como en el caso de autos, cuando ese demandado aduce esa falta de identificación porque la finca reclamada por el actor como tal no es la que posee el destinatario de la misma, pues se trata de fincas distintas), mientras que en la acción de deslinde se pretende por quien ya es propietario y poseedor que se configure exactamente sobre el terreno cuál es el itinerario topográfico de uno y otro lindero o linde, y por ello repercutiendo en la mayor o menor extensión o medida superficial que, en caso de conflicto, el demandado sin desconocer esa finca así identificada sólo opondrá que la divisoria o línea entre los predios contiguos pasa o atraviese por tal o cual punto del terreno, de ahí la posterior acción de «amojonamiento» que asimismo se contempla en los arts. 2.061 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

En consecuencia, y siguiendo la línea jurisprudencial de las Sentencias de 30 de noviembre de 1988... «si faltan datos que contribuyan a la descripción física de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito de la identificación indispensable para que prospere la acción reivindicatoría»..., y la de 20 de diciembre de 1989, que dice así...: «De los informes periciales y de reconocimiento judicial practicados en período probatorio parece deducirse que en la realidad física la ubicación de ambas fincas pudiera confundirse, o coincidir parcialmente, correspondiendo, en exclusiva, a la parte demandante la identificación exacta del terreno que reivindica, además de presentar titulación idónea que justifique su preferente derecho dominial; mas habida cuenta las indeterminaciones puramente objetivas, deducidas de los documentos aportados, no se cumple el requisito de la identificación y localización, y con toda precisión, que exige la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 25 de febrero de 1984), y, por ende, avalando al respecto el juicio minucioso que emitió la sentencia de primer grado en uso de su auténtico principio de in-medicación valorativo de la realidad fáctica controvertida -fundamento jurídico o considerando 2.° de la misma que dice: "Que las pruebas practicadas para la identificación de las fincas reivindicativas se pueden clasificar en: documentales (inscripción en el Registro de la Propiedad, Catastro, títulos de transmisión e informes administrativos), personales (testificales de colindantes o vecinos), de observación directa (reconocimiento judicial)" "... procede con la estimación de ambos motivos, acceder a lo suplicado en los dos recursos y con los efectos correspondientes, sin necesidad de examinar el resto, y sin hacer expresa imposición de costas en las instancias".»

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Javier y don Rosendo y otros, frente a la Sentencia de 20 de abril de 1988 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, y revocando la sentencia dictada confirmamos la de primera instancia sin imposición de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las suyas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias que sean necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.

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