STS, 11 de Julio de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:12346
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 647.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas, caducadas, eficacia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1978, 24 de marzo de 1979, 3 de

octubre de 1984, 30 de julio de 1988 y 27 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial que las marcas aún caducadas despliegan su eficacia

excluyente, en tanto no haya transcurrido el legal plazo de tres años para su posible rehabilitación.

Transcurrido este plazo pueden concurrir todos en competencia y en igualdad de condiciones a

solicitarla y de lo contrario -dar validez y eficacia a las solicitudes de inscripción presentadas antes

de quedar libre jurídica y comercialmente a disposición de cualquier interesado en reivindicarla- se

produciría una situación de privilegio o favor.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por don Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungiría López, bajo dirección letrada, contra la sentencia que el 3 de mayo de 1988 dictó la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía: sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Registro de la Propiedad Industrial denegó, con fecha 5 de septiembre de 1983, la inscripción de la marca número 989.627 denominada España Deportiva. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado en acuerdo de 10 de diciembre de 1984.

Segundo

Contra dichos acuerdos se interpuso recurso ante la Sala Cuarta de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación de don Antonio, recayendo sentencia desestimatoria con fecha 3 de mayo de 1988.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia, desestimando el recurso, declara ajustada a Derecho la resolución de 10 de diciembre de 1984 del Registro de la Propiedad Industrial, confirmatoria en vía de reposición de la dictada el 5 de septiembre de 1983, por medio de la cual fue denegada la marca número 989.627 denominada España Deportiva.

Segundo

Procede rechazar las alegaciones de la parte apelante por las siguientes razones: a) Es doctrina de esta Sala -sentencias de 28 y 30 de mayo de 1976, 5 de octubre de 1978, 24 de marzo de 1979 y 3 de octubre de 1984, entre otras- que las marcas aun caducadas despliegan su eficacia excluyente, en tanto no haya transcurrido el legal plazo de tres años para su posible rehabilitación, ya que según el artículo 160 del Estatuto de la Propiedad Industrial, el cómputo de los tres años para que entre en el dominio público se inicia desde la fecha de publicación de la caducidad en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», y durante ellos, el entonces titular de esa marca caducada tiene en sus manos la posibilidad de rehabilitación que le ofrece citado precepto, que caso de solicitarse deberá ser concedida, lo que originaría la posibilidad de marcas incompatibles si en ese período de tiempo no estuviese cerrado el Registro a cualquier petición de inscripción de otra marca que tenga semejanza con riesgo de confundibilidad b) No cabe decir que cuando se dictó la resolución administrativa o la sentencia en vía jurisdiccional, ya habían transcurrido esos tres años y, por tanto, ya no era susceptible de rehabilitación, pues el efecto de ese transcurso de años no es sanar las peticiones de inscripción que se pudieran haber hecho durante los mismos, ya que en esta fecha no había quedado aún libre la marca caducada y a disposición de cualquier interesado en reivindicarla; es decir, que el transcurso de los tres años en que pudo ejercitarse la rehabilitación marca el momento en el cual desaparece la exclusividad de su disfrute en favor del primero que lo solicite, pues a partir de entonces pueden concurrir todos en competencia y en igualdad de condiciones a solicitarla, y de lo contrario -dar validez y eficacia a las solicitudes de inscripción presentadas antes de quedar libre jurídica y comercialmente a disposición de cualquier interesado en reivindicarla -se produciría una situación de privilegio o favor-, como tiene dicho esta Sala en casos análogos -sentencias de 18 de febrero de 1978, 5 de marzo y 6 de abril de 1984, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1986, 30 de julio de 1988 y 27 de diciembre de 1989, entre varias- al amparo de lo dispuesto en los artículos 158, 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial, c) La solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación supone un fraude legal para los potenciales interesados que esperan fuera del Registro el momento hábil para hacerlo, debiendo reputarse de extemporánea toda solicitud que se formule antes de haber transcurrido el lapso de los tres años para la posible rehabilitación, que es el caso aquí contemplado.

Tercero

Que coherente con lo anteriormente expresado es evidente el acierto de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial y de la sentencia apelada, pues cuando se solicitó la inscripción de la marca 989.627 la prioritaria marca idéntica 574.209, estimada de oficio, poseía vigencia, al menos potencial, en tanto no transcurrieran los tres años en los que era posible instar la rehabilitación, no teniendo la condición de libre, lo que impedía ser solicitada o reivindicada por ün tercero.

Cuarto

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 3 de mayo de 1988 dictada en el recurso 1.937/1984 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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