STS, 18 de Julio de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:5832
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.697.-Sentencia de 18 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Consumación.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 3 del Código Penal .

DOCTRINA: Para la consumación jurídica de los delitos patrimoniales, basta con la disponibilidad «aunque sea meramente potencial» de los efectos sustraídos. En suma, la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se. han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Merino Palacios

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz, instruyó sumario con el núm. 50 de 1984, contra Ángel Jesús, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 28 de enero de 1988 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando: «probado y así se declara, que en Cádiz, sobre las seis horas del diez de julio de 1984, el procesado Ángel Jesús, provisto de una llave de rueda y con idea de obtener beneficio, golpeó y partió el cristal del escaparate del establecimiento denominado «Goya», sito en la calle Columela, y penetró por el hueco así dejado, en el interior, cogió y se llevó consigo cincuenta camisas y un pantalón, apreciados en sesenta y ocho mil pesetas, causando desperfectos, tanto en el escaparate como en la puerta del comercio citado, estimados en noventa mil pesetas; poco después fue detenido y se le ocuparon todas las prendas sustraídas que fueron devueltas al representante del propietario; el procesado es heroinomano, con dependencia de ese opiáceo, lo que, sin anularla, disminuía su voluntad movida por el deseo de obtener algo con lo que conseguir dinero para adquirir droga; la llave de rueda fue asimismo ocupada al procesado».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Jesús como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de sesenta y ocho mil pesetas, atenuando analógicamente por el trastorno mental transitorio a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado Gonzalo en la cantidad de noventa mil pesetas, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia. Dése el destino legal a la llave de rueda intervenida, Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ángel Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 3 del Código Penal, ya que en el presente caso existía «delito frustrado», al ser detenido el procesado poco después del delito y habérsele ocupado las prendas sustraídas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 13 de julio pasado.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo de casación formulado por la representación del procesado Ángel Jesús, por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley «por no aplicación del art. 3 del Código Penal », estimando que en el presente caso sólo hay «delito frustrado», por cuanto el procesado, tras haberse apoderado de cincuenta camisas y un pantalón, fue detenido «poco después», ocupándosele todas las prendas sustraídas.

Al desarrollar el motivo, afirma la parte recurrente que «las palabras poco después significan porción de tiempo muy breve en el lenguaje corriente y dado que no existen más datos, no puede hacerse de dichos términos una interpretación extensiva contraria al inculpado».

La jurisprudencia de esta Sala, al estudiar la cuestión relativa a la consumación de los delitos contra la propiedad, y, especialmente, de los delitos de robo y de hurto, ha declarado reiteradamente que, para la consumación jurídica de los delitos patrimoniales, basta con la disponibilidad «aunque sea meramente potencial» de los efectos sustraídos (vid. Sentencias de 28 de septiembre de 1982, 14 de abril de 1984, 4 de julio de 1985 y 16 de enero de 1988, entre otras muchas). En suma, la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración (vid. Sentencias de 21 de diciembre de 1985 y de 13 de febrero de 1988).

En el presente caso -según dice expresamente en el relato de hechos que la Sentencia recurrida declara expresamente probados- el procesado, hoy recurrente, «partió el cristal» del escaparate de un establecimiento mercantil, por el hueco abierto «penetró ... en el interior»; luego «cogió y se llevó consigo cincuenta camisas y un pantalón, apreciados en sesenta y ocho mil pesetas», y «poco después fue detenido y se le ocuparon todas las prendas sustraídas». No se dice en el factum que el procesado fuera sorprendido en el interior del establecimiento, ni a su salida, ni, por ende, perseguido desde el primer momento, De ahí que no pueda ponerse en duda que el mismo llegase a tener aquella mínima disponibilidad potencial de las cosas sustraídas de que habla nuestra jurisprudencia, para estimar consumados este tipo de delitos. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ángel Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 28 de enero de 1988, en causa segunda al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos don devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario certifico.

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