STS, 9 de Julio de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:10476
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.072.-Sentencia de 9 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Sentencia firme anterior declarativa de la nulidad de los despidos. Resolución

administrativa posterior que impuso sanción por contrabando a los trabajadores. Documentos

recobrados. Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.791,1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No cabe estimar que la citada resolución administrativa constituya un elemento probatorio que preexistiese a la Sentencia y que hubiere sido retenido por fuerza mayor o por obra de los trabajadores afectados. Tampoco se aprecia maquinación fraudulenta con tal motivo.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Jesús Manuel y don Rodolfo -copropietarios de la empresa-embarcación "El Resbalón»-, representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 1987 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en autos núm. 1.536/87, sobre despido, seguidos a instancia de don Bruno, don Juan Antonio y don Jose Carlos, contra la empresaembarcación "El Resbalón».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 31 de julio de 1989, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jesús Manuel y don Rodolfo -empresa-embarcación "El Resbalón»-, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en los autos núm. 1.536/87 sobre despido, interpuestos por don Bruno, don Juan Antonio y don Jose Carlos, contra dicha empresa.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión, se basa en los siguientes fundamentos de derecho: 1,° Este recurso extraordinario de revisión se interpone por parte legítima ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 59 de la L.O..P,.J . 2º. Mis representados están legitimados activamente, por haber sido parte en el proceso concluido por la Sentencia impugnada. 3.° Se formula al amparo del art. 1.796, º núms. 1 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos motivos examinamos separadamente. 4.° El art. 1.796 de la LEC ., pfo. 4.°, establece que habrá lugar a la revisión de una Sentencia firme: "Si la Sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta».

Tercero

Emplazadas las partes demandadas no comparecieron, por lo que en Providencia de 4 de abril, se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de la procedencia o improcedencia del recurso.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el que dice que, la Sala decidirá lo más procedente en Derecho y no solicitando por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1990 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda configuradora del presente recurso de revisión se formula en base a lo dispuesto en el art. 1.696,1.° y 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose por la parte recurrente que la sanción administrativa de que fueron objeto los trabajadores, cuyo despido fue declarado nulo en la Sentencia firme sujeta a revisión, al haberse producido con posterioridad a esta última, entraña, de por sí, el recobramiento de documento decisivo, a que se refiere el apartado 1.° de dicho art. 1.796, o, en otro caso, comporta la utilización de maquinación fraudulenta, tendente a la ocultación de un extremo fáctico, de notoria influencia, en la Sentencia de despido, objeto de la revisión pretendida.

Segundo

Es evidente que ninguna de las alternativas razones esgrimidas en apoyo del recurso de revisión planteado reviste consistencia jurídica alguna, ni puede, por ende, dar viabilidad al mismo. Y así, la resolución administrativa, que impuso sanción por contrabando a los trabajadores que resultaron despedidos por la misma causa y cuyo despido fue declarado nulo en la Sentencia que, ahora, se pretende revisar, constituye un documento de fecha posterior a la señalada Sentencia de despido, de muy dudosa eficacia en la decisión que la misma entraña, dado el pronunciamiento de nulidad que contiene. No cabe, por tanto, admitir que el documento en cuestión -la resolución adminitrativa de referencia- constituya un instrumento probatorio que preexistiese a la Sentencia, cuya revisión se postula, y que hubiera sido objeto de retención por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la que se dictó aquella Sentencia, habiéndose recobrado con posterioridad al pronunciamiento de esta última. Por el contrario, ese documento surge normalmente, tras la resolución judicial cuestionada, y sin una aparente influencia en el signo adoptado por la misma.

Tercero

Tampoco resulta admisible género alguno de maquinación fraudulenta en la aparición del documento esgrimido en apoyo del recurso de revisión planteado.

En efecto, ese documento comporta la culminación de un procedimiento administrativo de índole sancionadora que subsigue a otro judicial concluido por archivo. Es obvio que no cabe tachar de maquinación fraudulenta a una mecánica procedimental, en la que carece de intervención decisiva el administrado, sujeto pasivo de la misma, que produce, tal vez tardíamente, una determinada resolución. .....

Cuarto

Por cuánto sé deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso rió puede merecer una estimación favorable, debiendo resaltarse que el carácter extraordinario del mismo y el sentido restrictivo con que han de aplicarse sus taxitivos motivos, impiden acceder a pretensiones como la que configura la demanda revisoría de autos, so pena de desnaturalizar este peculiar remedio procesal.

Quinto

De conformida con el art. 1.809 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación Con el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Sexto

La desestimación del recurso produce, lógicamente, el alzamiento de la suspensión acordada en la ejecución de la Sentencia objeto de revisión, sin perjuicio de que, conforme al art. 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fianza, al efecto prestada, quede afecta al cumplimiento de la expresada Sentencia y a la indemnización de daños y perjuicios por la demora en la ejecución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jesús Manuel y don Rodolfo, contra la Sentencia firme, de fecha 11 de septiembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en autos, sobre despido, núm. 173, c/1985, deducido frente a dicha parte recurrente por don Bruno, don Juan Antonio y don Jose Carlos . Se decreta la pérdida de depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal. Se alza la suspensión, quedando la fianza que, al efecto, se hubiera prestado afecta al cumplimiento de dicha Sentencia y el resarcimiento de daños y perjuicios por la demora en la ejecución. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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