STS, 10 de Julio de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:11103
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 441.- Sentencia del 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Construcción. Reclamación por vicios. Abonos por obras realizadas. Responsabilidad

solidaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.098, 1.105, 1.137, 1.141, 1.258 y 1.591 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de febrero y 16 de enero de 1984, 16 de febrero y 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986, 4 de abril y 17 de junio de 1987, 7 de febrero de 1986, 16 de octubre de 1987, 24 de enero, 30 de abril y 9 de marzo de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero, 18 de marzo y 17 de julio de 1988, 1 de febrero y 12 de abril de 1989 .

DOCTRINA: La responsabilidad solidaría surgida entre los agentes a los que alcanza por acto ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, produce la posibilidad consiguiente de que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad del daño causado, lo que descarta la posibilidad de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpabilidad con respecto a la solidaridad.

Obligación de los demandados responsables a indemnizar a la comunidad accionante y para el supuesto de que los demandantes se hubiesen visto obligados por la Administración o por cualquier otra causa, a las reparaciones necesarias, antes de poder exigir el cumplimiento de la presente sentencia o en el de que por los demandados no se ejecuten tales obras, dentro del plazo que en trance de ejecución al efecto se señale, sustituyendo la obligación de hacer por la de abonar los gastos de reparación dichos y de las cantidades que en el período de ejecución de sentencia se justifiquen haber satisfecho. Se coge en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la DIRECCION000 », representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistida del Letrado don Marcial Aguilar Pares, y por don Marco Antonio, representado por el Procurador don José Granados Weil, y asistido por el Letrado don Jaime Granados Bravo; siendo parte recurrida "Estudios y Realizaciones Inmobiliarios, S. A.», que no se ha personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. Ochoa, en nombre y representación de la DIRECCION000 », formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú demanda de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Estudios y Realizaciones Inmobiliaria, S. A.» (ERISA.), don Marco Antonio y contra "Construcciones Briera, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado que tras los trámites legales se dicte sentencia en virtud de la cual se declare: a), que el inmueble denominado " DIRECCION000 », sito en el núm. NUM000 del PASEO000 de Castelldefels, del término municipal de Sitges, adolece de los siguientes vicios y deficiencias: 1.º Los sótanos habilitados para garaje de los copropietarios queda inundado de agua en una altura promedio de 25 cm procediendo las aguas en parte de lluvia y el resto de infiltraciones del subsuelo. 2.º Las aguas residuales, tanto fecales como de lavar, son llevadas conjuntamente a diez pozos negros sin ventilación para su oxigenación y sin tubería para la salida de gases; estos pozos son contaminantes, desprenden mal olor y deben ser vaciados por bombeo. 3.° Las chimeneas de expulsión de gases de la calefacción por aire caliente se obtura en 32 viviendas, con peligro de intoxicaciones, incendio y explosión. 4.º Los generadores de aire caliente están instalados infringiendo las normas básicas. 5.º Las chimeneas de los comedores y de las barbacoas se comunican, saliendo el humo por las bocas de los comedores. 6.º Los fosos de los ascensores deben de impermeabilizarse para evitar la inundación. 1° El ramal de agua de la tubería de hierro se oxida rápidamente a causa de corrientes vagabundas. 8.º Que "Estudio y Realizaciones Inmobiliaria, S. A.», en su calidad de promotora, don Marco Antonio, como arquitecto director y "Construcciones Briera, S. A», en su condición de constructora, de la citada edificación son solidariamente responsables de los reseñados vicios y deficiencias que la misma adolece; y se condene a los demandados: 1), estar y pasar por las antedichas declaraciones; 2), a que solidariamente procedan a realizar a su entera costa y expensas las obras necesarias para solventar los antedichos vicios y deficiencias existentes en el inmueble objeto de la litis; 3), a que en caso de que la Administración o por cualquier otra causa se vea la comunidad actora obligada a efectuar las reparaciones necesarias, antes de poder exigir el cumplimiento de la sentencia que recaiga en este pleito, o que por los demandados no se ejecuten tales obras, dentro del plazo que en trance de ejecución de sentencia al efecto se señale, se sustituya la obligación de hacer por la de abonar los demandados, en el mismo carácter solidario a la comunidad demandante los gastos de reparación dichos y en las cantidades que en período de ejecución de sentencia se justifique haberse satisfecho; 4), abonar los demandados asimismo solidariamente a la comunidad actora la suma de 195.080 pesetas por los gastos por ésta satisfechos para el vaciado de aguas pluviales en el sótano garaje del inmueble y con motivo de las inundaciones ocurridas en octubre y noviembre de 1979, y 5), imponiendo a los demandados que formulen oposición a este procedimiento las costas del mismo. Manifestando dicha comunidad actora que la que la garantía del procedimiento es indeterminada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, en su representación la Procuradora Sra. Carbonell contestó en tiempo y forma a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó aplicables, terminó suplicando se les tuviera por opuestos a la demanda y se dictase sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos, con absolución de los mismos de los cargos que contra ellos se formulan, con imposición de la parte actora de las costas del presente juicio.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por comunidad de propietarios del edificio denominado " DIRECCION000 ", representados por el Procurador Sr. Ochoa y asistidos del Letrado don Marcial Aguilar contra "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", don Marco Antonio y "Construcciones Brieba", representados por la Procuradora Sra. Carbonell, y asistidos por el Letrado don Cesar Pérez Pardo; debo declarar y declaro como vicios de la construcción del edificio " DIRECCION000 ", sito en el PASEO000, núm. NUM000, de Castelldefels, los anunciados a del escrito recto de la presente litis, que hacen referencia a los sótanos habilitados para garaje de los propietarios; b) referente a las aguas residuales, el f) que hace referencia al foso de los ascensores; el g) que hace referencia al ramal de agua de la tubería; que los demandados "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S.

A."; don Marco Antonio y "Construcciones Brieba, S. A.", son responsables solidariamente y vienen obligados a realizar a su entera costas y expensas las obras necesarias para solventar los referentes vicios, a que con igual carácter solidarios abonen a la comunidad actora la suma de 195.080 pesetas por los gastos de aguas pluviales en el garaje sótano del inmueble y con motivo de las inundaciones ocurridas en octubre y noviembre de 1979 y 5.° imponiendo a los demandados que formulen oposición en este procedimiento las costas del mismo.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", y don Marco Antonio, representados por el Procurador don Ildefonso Lago Pérez, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú en el pleito de mayor cuantía promovido contra aquéllos por comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 ", representada por el Procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest, debemos confirmar y confirmamos aquella sentencia en todas sus partes, señalando que las reparaciones a realizar a que se refiere su condena consistirán en: 1), construir en el sótano, a distancia del pavimento actual, un techo que deje una cámara o espacio vacío inundable y disponiendo en este espacio de arquetas de registro para la instalación de fosas sépticas, cámara de detergentes y pozos absorbentes de acuerdo con las normas a que se refiere el informe técnico y que figuran al folio 500 de los autos; 3), impermeabilización de los fosos con cementos especiales adecuados, y

4), sustituir el ramal de hierro de la acometida de aguas por otro fabricado con material inalterable, fijándose asimismo para el supuesto de que las reparaciones hayan de realizarse a costa de los demandados la cantidad límite máxima de 4.000.000 pesetas y, finalmente, imponiendo las costas de este recurso a los recurrentes.»

Octavo

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre de la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, en base al siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 359 de la misma, y al no ser los tres pronunciamientos que a continuación se indican del fallo de la sentencia recurrida, congruentes con las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y réplica.

Noveno

Igualmente, el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Marco Antonio, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado la figura del litisconsorcio pasivo necesario, y art. 1.137 Código Civil, citándose concretamente a estos efectos las SSTS. de 11 de febrero y 9 de abril de 1985, 10 de marzo y 2 de julio de 1986 . 2.º Infracción de norma legal por inaplicación del art.

1.105 del Código Civil . 3.° Infracción de norma legal por aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil .

4.º Infracción de norma legal por aplicación indebida de los arts. 1.098 y 1.258 del Código Civil .

Décimo

Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 28 de junio del año en curso, con asistencia del Letrado don Marcial Aguilar Pares, defensor de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 », y del Letrado don Jaime Granados Bravo, defensor de don Marco Antonio, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Un orden lógico exige examinar el recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio con prelación al también interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », porque en realidad el primero viene supeditado a la solución que el segundo hubiere de merecer.

Segundo

Reconocido en la sentencia recurrida, sin eficiente desvirtuación por el cauce o vía que depara el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la responsabilidad atribuida por la comunidad de propietarios del edificio denominado " DIRECCION000 » a los demandados "Estudios y Realizaciones Inmobiliarios, S. A.» (ERISA), don Marco Antonio y "Construcciones Briera, S. A.», es de índole solidaria, al no poder ser concretada individualmente con proyección a su intervención en las obras objeto de controversia, claramente conduce a la desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación interpuesto por el referido demandado don Marco Antonio, fundamentado, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pretendida interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado la figura del litisconsorcio pasivo necesario y el art. 1.137 del Código Civil, porque, como tiene declarado esta Sala, y de ello son exponente, entre otras, las Sentencias de 7 de febrero de 1986 y 16 de octubre de 1987, entendiendo que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por acto ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, se produce la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad el daño causado, según ha previsto el art. 1.144 del Código Civil, es que descarta la apreciación de la situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de culpabilidad con aspecto de solidaridad, puesto que es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables de los daños.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo del expresado recurso interpuesto por don Marco Antonio, como el anterior formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción del art. 1.105 del Código Civil, porque reconocido por la Sala sentenciadora de instancia, con la consecuencia vinculante en casación al no haber sido desvirtuado por el cauce o vía del núm. 4 del art. 1.692 de la referida Ley de Trámites, que los defectos apreciados en la obra en cuestión a que la resolución impugnada se contrae, que no se dan las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad requerida para la apreciación del caso contenido a que se contrae el mencionado art. 1.105, claro es que en manera alguna ha sido infringido, con lo que el motivo queda reducido a la consideración de hacer el recurrente al respecto supuesto de la cuestión, lo que no es procedente efectuar en este extraordinario recurso, según tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de enero, 30 de abril y 9 de marzo de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 18 de marzo y 15 de julio de 1988 .

Cuarto

Tampoco es de acoger el motivo tercero, también formulado al amparo del núm. 5 del art.

1.692 de la Ley de Trámites Civil, que el mencionado don Marco Antonio trata de apoyar en aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil, reconocido en la sentencia recurrida, como consecuencia de la valoración de informes periciales emitidos en el juicio en cuestión, la realidad de los desperfectos que aprecia la Sala sentenciadora de instancia, emanentes de defectos de infraestructura y construcción en la edificación de que se trata, claro es que resulta aplicado, cual acertadamente ha efectuado el Tribunal a quo, el art. 1.591 del Código Civil, dado que, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 17 de febrero y 16 de julio de 1984, 16 de febrero y 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986, 4 de abril y 17 de junio de 1987 y 1 de febrero y 12 de abril de 1989, en el concepto de ruina, a que aquel precepto alude, cabe incluir todos aquellos defectos constructivos que hagan inútil la edificación para la finalidad que le es propia, que es lo sucedido en el presente caso, en que los sótanos se inundan, las fosas sépticas no cumplen su adecuado normal destino, las fosas de los ascensores también sufren inundaciones y el ramal de acometida de agua es deficiente y a cuya reparación condena la sentencia recurrida.

Quinto

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo cuarto, como los anteriormente examinados formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se fundamenta en pretendida aplicación indebida de los arts. 1.098 y 1.258 del Código Civil, toda vez que la referencia que contiene el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida a la normativa de los precitados arts. 1.098 y 1.258 del Código Civil deviene intrascendente a fines de generar casación, desde el momento que ha sido efectuado ex abundantia a efectos responsabilizadores por defectuoso incumplimiento de la obligación atribuibles a quienes llevaron a cabo las obras en cuestión, en sus diversas actividades con relación a la edificación en cuestión, ya que la calificación responsabilizado de los demandados que se establece en la mencionada sentencia recurrida tiene su base fundamentadora en lo prevenido en el art. 1.591, o sea por consecuencia de vicios de la construcción originadores de la ruina legal que ese precepto legal considera, por concurrencia de los requisitos establecidos al respecto.

Sexto

Tratando del recurso interpuesto por la entidad "Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 », que ésta formuló, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en un único motivo, fundamentado en alegada infracción del art. 359 de la misma Ley Procesal, y que trata de deducir de la circunstancia de que habiéndose solicitado en el suplico del escrito de demanda inicial entre dichos particulares, que los demandados debían proceder a realizar, a su entera costa y expensas, las obras necesarias para solventar los vicios y deficiencias existentes en el inmueble objeto de litis, así como de que en caso de que por la Administración, o por cualquier otra causa, se vea la precitada comunidad ahora obligada a efectuar las reparaciones necesarias, antes de poder exigir el cumplimiento de la sentencia que recayese en el pleito planteado, o que por los demandados no se ejecutaran tales obras, dentro del plazo que en trance de ejecución de sentencia al efecto se señalase, se sustituyese la obligación de hacer por la de abonar los demandados los gastos de reparación dichos y en las cantidades que en el período de ejecución de sentencia se justifique haberse satisfecho, mientras en el fallo de la sentencia objeto del actual recurso se declaró, en orden a dichas pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, de una parte, que las reparaciones a construir en el sótano, a distancia del pavimento actual, un techo que deje una cámara o espacio vacío y disponiendo en este espacio de arqueta de registro para la instalación de fosas sépticas, cámara de detergentes y pozos absorbentes, de acuerdo con las normas a que se refiere el informe técnico y que figuran al folio 500 de los autos; de otra parte, sustituir el ramal de hierro de la acometida de aguas, por otro fabricado con material inalterable y, finalmente, que para el supuesto de que las reparaciones a que se refiere la condena hayan de realizarse a costa de los demandados la cantidad límite máxima será de 4.000.000 pesetas, la estimación de dicho motivo tiene lugar, en el primer aspecto, de que, efectivamente, el pronunciamiento que contiene la resolución impugnada de disponer en el espacio en que se construya en el sótano del edificio de que se viene haciendo referencia, a distancia del pavimento actual, un techo que deje una cámara o espacio vacío, arqueta de registro para la instalación de fosas sépticas, cámara de detergentes y pozos absorbentes, de acuerdo con las normas a que se refiere el informe técnico y que figuran al folio 500 del informe técnico a que se alude, claro es que ni en dicho suplico de demanda, ni en el expresado informe se hace referencia a que las indicadas arquetas guarden relación alguna con las meritadas fosas sépticas, cámaras de detergentes y pozos absorbentes; en el segundo aspecto, porque establecido en la súplica del escrito de réplica con relación a la sustitución del ramal de hierro de la acometida de aguas por otro fabricado con material inalterable, claro es que el pronunciamiento a ello referente, también guardando acomodo al principio de congruencia, implica que el cumplimiento de la obligación en principio solicitada en cuanto a ese particular en la demanda inicial conduce a la consiguiente indemnización, cual se insta en el suplico del escrito de duplica, si bien su cuantía ha de cifrarse no por la que fija el demandante recurrente en suma de 327.650 pesetas, sino por la que se cifre en fase de ejecución de sentencia con respecto a la indicada sustitución realizada y en consideración al tiempo en que se llevó a cabo;, y sin que la cuantía a fijar exceda de dicha suma de 327.650 pesetas; y en lo referente al particular de que para el supuesto de que las reparaciones a que se refiere la condena hayan de realizarse a costa de los demandados la cantidad límite máxima haya de cifrarse en 4.000.000 pesetas, debido a que lo procedente, cumpliendo asimismo el principio de congruencia, es dejar su determinación para la indicada fase de ejecución de sentencia, la consideración a los gastos que causen las reparaciones precisas a realizar y se justifique haberse satisfecho, toda vez que mientras esas obras, en su caso, no se realicen no puede conocerse cuál sea su valor, que, por otra parte, no puede fijarse por cantidades consideradas en las actuaciones, habida cuenta que el valor de las obras está indudablemente supeditado ai factor tiempo en que se lleven a cabo, dadas las alteraciones valorativas con que dicho factor tiempo condicionan su valor en proporción con los precios asignables a dicho tiempo de realización.

Séptimo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio y, por el contrario, declarar haber lugar al también recurso de casación interpuesto por comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », debiendo resolver esta Sala en cuanto a lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo prevenido en el núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que ha de ser en el sentido que acoge la sentencia recurrida, pero con el complemento que se deduce de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, que se da aquí por reproducido.

Octavo

En cuanto a costas, no es de hacer especial declaración en cuanto a las causadas en fase procesal de primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en consecuencia, en orden a ella, en tal fase procesal, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en lo referente a las de segunda instancia, tampoco es de hacer especial declaración, al modificarse en algún aspecto la sentencia de primera instancia, en virtud de lo consignado, a sensu contrario, en el art. 710 de la mencionada Ley procesal ; y en lo que afecta a los referidos recursos de casación interpuestos se impondrán las costas causadas a don Marco Antonio las producidas como consecuencia del recurso por él interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del núm. 4 del art. 1.715 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con el interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », cada parte satisfará las suyas, a tenor de lo normado en el párrafo primero del mencionado núm. 4 del art. 1.715 de la Ley Procesal Civil ; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre depósitos al no haber sido constituidos por no ser preceptivos al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y ello en virtud de lo establecido en el párrafo primero del art. 1.703 de la repetida ley rituraria civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 1988, por la entonces Sala Segunda de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en las actuaciones de que se trata, y se declara haber lugar al también recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », y en consecuencia, estimando en parte la demanda iniciadora del juicio de que se trata, complementada en el escrito de réplica, formulada por la precitada comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », contra "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.», don Marco Antonio y "Construcciones Briera, S. A.», declaramos como vicios de la construcción del edificio " DIRECCION000 », sito en el PASEO000, núm. NUM000, de Castelldefels, los enunciados a) del pedimento A) de la súplica del referido escrito rector de la demanda, que hace referencia a los sótanos habilitados para garaje de los propietarios, en el enunciado b) del mismo pedimento A) de la súplica de la demanda, referente a las aguas residuales, en el enunciado f) del referido pedimento A) de la súplica de la demanda, que hace referencia al fondo de los ascensores, y en el enunciado g) del precitado pedimento A) de la súplica de la demanda, que hace referencia al ramal de agua de la tubería, así como que los relacionados demandados "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.», don Marco Antonio y "Construcciones Briera, S. A.», son responsables solidariamente y vienen obligados a realizar a su entera costas y expensas las obras necesarias para solventar los referidos vicios, y a que con igual carácter solidario abonen a la comunidad actora la suma de 195.080 pesetas por los gastos de aguas fluviales en el garaje sótano del inmueble referido y con motivo de las inundaciones ocurridas en octubre y noviembre de 1979, señalando que las reparaciones a realizar a que se refiere su condena consistirán en: 1), construir en el sótano, a distancia del pavimento actual, un techo que deje una cámara o espacio vacío inundable y disponiendo en este espacio de arquetes de registro; 2), instalación de fosas sépticas, cámara de detergentes y pozos absorbentes, de acuerdo con las normas a que se refiere el informe técnico y que figuran al folio 500 de los autos; 3), impermeabilización de los fosos de los ascensores de cementos especiales adecuados, y 4), con indemnización a la mencionada comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 » de sustitución del ramal de hierro de la acometida de aguas por otro fabricado con material inalterable, realizada por dicha comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », en la cuantía que se fije en la fase de ejecución de sentencia, con relación a la clase de obras llevadas a cabo al respecto y época en que fueron realizadas, pero sin que la suma resultante a fijar puede exceder de 327.650 pesetas; y para el supuesto de que los demandados se hubiesen visto obligados por la Administración o por cualquier otra causa a las reparaciones necesarias, antes de poder exigir el cumplimiento de esta Sentencia, o en el de que por los demandados no se ejecuten tales obras, dentro del plazo que en trance de ejecución de sentencia que al efecto se les señale, sustituyendo la obligación de hacer por la de abonar los demandados los gastos de reparación dichos y de las cantidades que en el período de ejecución de sentencia se justifique haberse satisfecho y se determinen judicialmente; debiendo abonar cada parte las costas causadas en fase procesal de primera instancia y las comunes por mitad, sin hacer tampoco especial declaración en cuanto a las producidas en fase procesal de segunda instancia; en lo referente a las producidas, en el recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio procede imponerlas a éste, y en orden a las producidas como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », cada parte satisfará las suyas; y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.

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