STS, 16 de Julio de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:16619
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.655.-Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; arte. 741 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

DOCTRINA: Tiene declarado la jurisprudencia que para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente, indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos de las mismas ya que esa labor fáctica- interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siento también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Javier Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, instruyó sumario con el núm. 128 de 1985, contra Carlos José y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 24 de septiembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Cómo tal expresamente se declaran: Sobre las seis horas de la madrugada del día 27 de agosto de 1985, cuando se encontraban en el "Pub Chad", sito en la calle Costa Rica de esta capital, los procesados Carlos José y Luis

, en unión de otros amigos, ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que disminuía sus facultades psíquicas, por causas no bien precisadas, se enzarzó el primero en una disputa con Juan Ignacio golpeándole primeramente con un vaso en la cabeza, uniéndose seguidamente al ataque el segundo procesado propinando así entre ambos a dicho Juan Ignacio patadas y golpes con botellas y vasos, dejándolo finalmente tendido en el suelo inconsciente y ensangrentado, donde más tarde fue recogido por la Policía y trasladado a la Residencia Sanitaria, sufriendo a consecuencia de ello heridas que necesitaron sesenta y cuatro días de asistencia facultativa, estando cuarenta y cinco impedido para sus ocupaciones quedándole como secuelas cicatrices entre otras, queloides de tres centímetros submandibular derecha, en raíz nasal y región frontal e interciliar ostensibles que afectan al rostro. En el curso de la pelea también sufrieron heridas los dos procesados citados de las que curaron a los catorce y quince días, respectivamente. Ambos procesados son mayores de edad y el primero de ellos fue ya condenado en Sentencia de fecha 5 de octubre de 1984, a pena de multa por un delito de daños.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Carlos José y Luis, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena, para cada uno, de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, costas del juicio por mitad y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Juan Ignacio en el importe total de los gastos para su curación que en ejecución de Sentencia se acrediten y en 290.000 pesetas más por los día de incapacidad para el trabajo y secuelas residuales, con aplicación a tal cantidad de lo previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aprobamos por ahora la insolvencia de ambos procesados decretada en la pieza de responsabilidad civil. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos José, se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del apartado 2 que consagra el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 4 de julio de 1990, con la asistencia del Letrado Sr. don Daniel García Magan, en representación del procesado recurrente Carlos José . El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación tiene su sede procesal en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su fundamento sustantivo en haberse infringido por la Sala de instancia el art.

24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia, para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos de las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria.

Segundo

En el presente caso, el propio recurrente está reconociendo en su escrito de formalización la existencia de tales pruebas y lo único que pretende con su alegación es hacer valoración diferente de la realizada por dicho Tribunal, y así tenemos, por ejemplo, las declaraciones del Sr. Carlos María (folio 21 del sumario), la del Sr. Juan Ignacio (folio 8), la de David, etc., así como lo actuado en el juicio oral, en cuyo trámite pudieron ser contrastadas esas pruebas inculpatorias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos José, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 24 de septiembre de 1987, en causa seguida al mismo y otro, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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