STS, 18 de Julio de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:5821
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.133.-Sentencia de 18 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido nulo. Error de hecho; no se aprecia

por intrascedencia de lo postulado. Realización de determinadas actividades durante la situación de

Incapacidad Laboral Transitoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 54,1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de diciembre de 1984 y 22 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Las actividades realizadas por el actor durante los cuatro días en que estuvo en

situación de Incapacidad Laboral Transitoria no teman la entidad suficiente para estimarlas

inadecuadas al padecimiento que sufría y ser determinantes de demora en su proceso curativo; el

criterio general relevante a este respecto es precisamente determinar si la actividad desarrollada

perturba o demora la curación del trabajador.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Luis Gómez-Centurión Salas, en nombre y representación de la empresa «La Seda de Barcelona, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Héctor, contra dicha empresa.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado por la Letrada doña Laura Toribio Martínez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Héctor, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare la nulidad o improcedencia del despido producido y se condene a la demandada a readmitirle en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 30 de diciembre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Héctor contra «La Seda de Barcelona, S. A.», y declarando la nulidad del despido efectuado por esta última, debo condenarla y la condeno a la inmediata readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Con antigüedad de 25 de mayo de 1972 y retribución mensual ya en 1989 de 175.000 pesetas incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el actor don Héctor ha venido prestando servicios para la empresa «La Seda de Barcelona, S. A.», con la categoría profesional de especialista, ocupándose del manipulado de tableros con coronas de seda con peso aproximado de 25 kilos, depositándolos sobre una vagoneta hasta alcanzar los 400 kilos y, desplazando ésta varios metros. 2.° El 2 de agosto de 1989, durante el desarrollo de una actividad laboral sufrió un angor de esfuerzo, pasando a la situación de I.L.T., sin que le fuera prescrito un reposo absoluto. 3.° Hallándose en dicha situación, el día 8 de agosto realizó diversas gestiones, en una sucursal de la Caixa de Pensions, Hidroeléctrica de Cataluña y Mutua General del Automóvil, visitó dos bares efectuando en ambos consumición y permaneció de 12,20 a 14,25 y de 19,42 a 21 horas en los locales de los que es propietario junto con su esposa, sitos en la Avenida Virgen de Montserrat núm. 63 del Prat de Llobregat en los que se está instalando la Pizzeria Venecia. El día 9 realizó igualmente gestiones en la Caixa e Hidroeléctrica de Cataluña y visitó la Brasería Rango, efectuando consumición, dirigiéndose sobre las 13,24 horas hasta el supermercado Preko, sito en c/ Pompeu Fabra núms. 9-11 regentado por su esposa, donde limpió con escoba y recogedor unos restos de cristales que se encontraban en la entrada, y sobre las 14,58 horas, llevando unas bolsas procedentes del supermercado a la Pizzeria Venecia donde permaneció hasta las 15,15 horas, asi como durante la tarde entre 18,32 y 19,40. El día 10, tras visitar la Basería Rango, el Horno Mediterráneo sito en carretera Marina y el Restaurante Queixlada se dirigió sobre las 10,34 a la Pizzeria Venecia donde per-manció hasta las 11,20, trasladándose a continuación con su automóvil hasta un huerto sito en la inmediaciones del Aeropuerto donde recolectó algunos productos, y sobre las 13,57, al supermercado Peko donde permaneció hasta las 14,40 horas, intervalo en el que estuvo colocando algún género en los estantes, bajando y cerrando al marchar la persiana metálica; en la misma tarde y durante una hora aproximadamente permaneció en la Pizzeria. Durante la mañana y tarde del 11 de agosto estuvo asimismo en el supermercado Preko y en la Pizzeria Venecia, haciendo en esta última, observaciones sobre el trabajo de los operarios y probando el funcionamiento del letrero luminoso. 4.° Tras la tramitación de expediente contradictorio, dada su condición de miembro del Comité de Empresa, recibió el 4 de octubre, fecha en la que continuaba en situación de baja, comunicación escrita de despido del tenor literal siguiente: «Muy señor nuestro: En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que, con efectos desde el momento de la notificación del presente escrito, queda usted despedido, quedando rescindido su contrato de trabajo, por haber cometido las siguientes faltas: a) Realizar trabajos diversos durante los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 1989, estando en situación de baja por incapacidad laboral transitoria, iniciada el 2 de agosto de 1989, en los siguientes lugares: «Bar Restaurante Venecia Pizzeria», sito en Avda. de Montserrat, núm. 63, planta baja, el Prat de Llobregat; días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 1989 «Supermercado Preko» c/Pompeu i Fabra, núms. 9-11 bajos, El Prat de Llobregat; día 11 de agosto de 1989. b) Desarrollar durante los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 1989 una intensa actividad fuera de su domicilio relacionada con el montaje y puesta en marcha del «Bar Restaurante Venecia Pizzeria» (Gestiones en Ayuntamiento, Gestoría, Seguros, Hidroeléctrica de Cataluña, etcétera). Estos trabajos y actividades son, a su vez. perjudiciales y desaconsejables para el curso de su proceso curativo, contribuyendo a alargar indebidamente la situación de baja. Estas faltas constituyen causa justa de despido disciplinario, a tenor de los arts. 54.2 letra d), de la citada Ley del Estatuto de los Trabajadores y 101, núms. 4 y 8, de la Ordenanza Laboral Textil, de 7 de febrero de 1972 . 5.° Intentada sin efecto la conciliación previa interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Luis Gómez-Centurion Salas, en nombre y representación de la empresa «La Seda de Barcelona, S. A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por cuanto la Sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, en lo relativo al hecho probado 2.°, según resulta de los documentos e informes periciales obrantes en Autos. Segundo.-Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por cuanto la Sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en relación al hecho probado 3.°. Tercero.-Fundado en el núm. 5 del artículo de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por cuanto la Sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al no recoger en los hechos probados la terapia prescrita por el médico de la Seguridad Social que extendió el parte de baja. Cuarto.-Fundamentado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por cuanto la Sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no recoger en los hechos probados la terapia prescrita por dictámenes médico-periciales presentados por ambas partes. Quinto.-Apoyado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la Sentencia recurrida viola, por no aplicación, el art. 54.2 d) en relación con el 1.133 art.

54.1 ambos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Sexto.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la Sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de interpretación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada por el Ministerio Fiscal Improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar en 11 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita de la demanda la declaración judicial de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido del actor, acordado con efectos de 4 de octubre de 1989. La causa de tal decisión unilateral de la empresa radica -según consta en la carta de despidió transcrita en el relato histórico, no impugnado en este particular- en la relación de determinados trabajos y desarrollo de determinadas actividades por parte del operario demandante, durante los días 8 al 11 de agosto del citado año, que se estiman perjudiciales para el curso del proceso curativo de aquél, contribuyendo a alargar indebidamente su situación de baja. La Sentencia de instancia es estimatoria de la demanda, y contra ella interpone la empresa demandada recurso de casación por infracción de Ley, formalizado en seis motivos, los cuatro primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba y los dos últimos de censura jurídica, al amparo aquéllos del apartado quinto y estos del apartado primero del art. 16 7 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio .

Segundo

Con el primero de los motivos de recurso se postula la rectificación del ordinal segundo del relato fáctico en el sentido de suprimir del mismo la frase que dice que «(que el actor) durante el desarrollo de su actividad laboral sufrió un ango de esfuerzo», y sustituirla por otra conforme a la cual «(el actor) sufrió una recaída de un angor asociado a síndrome ansioso-reaccional, diagnosticado el anterior mes de abril». La prueba de apoyo invocada (dictámenes médicos ratificados en pericial practicada en juicio) no evidencia el supuesto error del Juzgador al incluir el texto cuya supresión se solicita, pero en todo caso debe resaltarse la irrevelancia de la rectificación pretendida respecto del tema litigioso, tendente a establecer si la actividad desarrollada por el demandante durante los días 8 al 11 de agosto incide negativamente en su proceso de curación, pues lo esencial a tal fin es la constancia de que en todo caso sufrió un angor, el cual determinó su pase a la situación de I.L.T., sin que se le prescribiese reposo absoluto, datos todos ellos que permanecen inalterados.

Tercero

Con el siguiente motivo de recurso solicita la parte recurrente la modificación del ordinal 3.° en aquellos particulares en que alude a la permanencia del actor en la Pizzeria Venecia durante determinadas ocasiones de los días 8 y 10 de agosto; la rectificación consiste en completar el texto, expresando que en dichos momentos el actor ayudaba de forma personaje a su esposa en la supervisión y control de las obras que en tales fechas se realizaban en el precitado establecimiento. Debe rechazarse el motivo por la intranscendencia de la rectificación, dado que una actividad como la expresada no constituye por sí la realización de algún relevante esfuerzo físico o emocional.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto denuncian el que no se haya recogido en el relato fáctico ni «la terapia prescrita por el médico de la Seguridad Social que extendió el parte de baja» (motivo tercero) ni «la terapia prescrita por dictámenes médico-periciales presentados por ambas partes» (motivo cuarto). Propone al respecto la parte recurrente la adición de sendos textos que subsanen una y otra omisión, mas su contenido es genérico («no realizar trabajos de esfuerzo, o de carga o sobrecarga», «evitar las situaciones de tensión y estrés»), de suerte que la adición postulada es innecesaria por tratarse de recomendaciones o prescripciones de suyo conocidas, sin necesidad de explícita mención, en cuanto normalmente acompañan al tratamiento de enfermedades como la padecida por el actor, referida en el ordinal segundo, que han de entenderse subsistentes en tanto no se diga expresamente otra cosa en contrario a ello ha de añadirse que ya consta en este ordinal el dato de no prescripción de reposo absoluto, que la parte recurrente incluye en la adición propuesta. Por ello han de rechazarse también dichos motivos.

Quinto

Con los motivos quinto y sexto se denuncia respectivamente la no aplicación del art 54.2 d) en relación con el art. 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación del primero de los preceptos mencionados. Ambos motivos deben rechazarse ya que no cabe integrar en el ámbito de la «transgresión de la buena fe contractual» la actividad desarrollada por el actor durante los cuatro días en que fue objeto de vigilancia, y que pormenorizadamente se detalla en el apartado tercero del relato de hechos probados. La lectura de tal relato evidencia que dicha actividad no exigía un relevante esfuerzo físico ni, obviamente, emocional, ni tenía por tanto entidad suficiente para estimarla inadecuada al padecimiento sufrido por el actor, hasta el punto de poder ser determinante de demora en su proceso curativo, máxime en supuestos como el de autos, sin prescripción de reposo absoluto. Es oportuno señalar que a la misma conclusión habría de llegarse aun incluyendo expresamente dentro de tal actividad la de previsión y control de determinadas obras, aludida ya al examinar el segundo de los motivos de recurso. No es óbice a todo ello la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, pues es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia de 22 de diciembre de 1986), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984), lo que no se produce en el supuesto contemplado, según se ha razonado ya anteriormente.

Sexto

De acuerdo con los razonamientos anteriores, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con los efectos propios del art. 176 de la referida Ley de procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la emrpesa «La Seda de Barcelopna, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Héctor, contra dicha empresa. Dése al depósito y consignación efectuados el destino de Ley. Se condena a la parte recurrente al pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

3 sentencias
  • SJS nº 2 167/2018, 23 de Mayo de 2018, de Murcia
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...sobre la materia, con atención particular a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1990 (ROJ: STS 5821/1990 ), que, debido a las especiales limitaciones del recurso de casación unificadora en lo tocante a la calificación del despido disciplinario, repre......
  • STSJ Andalucía 111/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...sobre la materia, con atención particular a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1990 [ROJ: STS 5821/1990 ], que, debido a las especiales limitaciones del recurso de casación unificadora en lo tocante a la calificación del despido disciplinario, repre......
  • STSJ Canarias 504/2018, 15 de Mayo de 2018
    • España
    • 15 Mayo 2018
    ...sobre la materia, con atención particular a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1990 [ROJ: STS 5821/1990 ], que, debido a las especiales limitaciones del recurso de casación unif‌icadora en lo tocante a la calif‌icación del despido disciplinario, rep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR