STS, 23 de Julio de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:5979
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.445.-Sentencia de 23 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación número 702/1989.

MATERIA: Marca «GA».

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1975; 10 de octubre de 1977; 27 de noviembre de 1986; 14 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: La semejanza fonética es decisiva a la hora de valorar la incompatibilidad registral,

puesto que en el tranco mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos

integrados en la marca.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto éste por la entidad mercantil «Perfumería GAL, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado don Alberto de Elzaburu, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como partes apeladas la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la entidad mercantil «Giorgio Armani, S.p.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea y asistida de Letrado don Luis Gibert Vidaurre. Versando el proceso sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Giorgio Armani, S.p.A.», solicitó del Registro de Propiedad Industrial la inscripción de la marca internacional número 463816, denominada «GA» (gráfica) para distinguir productos de las clases 3.14 y 24, solicitud denegada con fecha 3 de junio de 1983, contra la que la entidad solicitante formuló recurso de reposición que fue denegado en el posterior acuerdo de 14 de septiembre de 1984.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos «Giorgio Armani, S.p.A.», interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 25 de abril de 1988, estimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia «Giorgio Armani, S.p.A.», promueve el presente recurso de apelación en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de julio de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto. Siento Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Territorial de Madrid, ahora apelada por la entidad mercantil «Perfumería GAL, S. A.», declaró disconformes a Derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de junio de 1983 y 14 de septiembre de 1984, que denegaron la concesión de la marca internacional número 463816, denominada «GA», con gráfico de la cabeza de un águila, solicitada por la entidad mercantil italiana «Giorgio Armani, S.p.A.», para diversos productos, entre los que se encuentran jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, etcétera, solicitud a la que se había opuesto en el correspondiente expediente la antes citada entidad mercantil hoy apelante y recurrida en la anterior instancia, con base en seis marcas de su titularidad denominadas «GAL», algunas con gráfico de diseño de águila, para productos de perfumería y tocador, entre otros, fundándose en la sentencia apelada la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad mercantil italiana, en que los 1.445 gráficos de las marcas opuestas son diferentes y, sobre todo, en que la mera semejanza o identidad de las denominaciones no es suficiente para rechazar una marca, cuando los productos a los que se pretende aplicar son distintos y fácilmente diferenciables de los de otras marcas prioritarias.

Segundo

No puede ser aceptado el criterio de la sentencia ahora apelada, ya que se ofrece como evidente que en el presente caso concurre la prohibición que para el acceso al Registro de la Propiedad Industrial se establece en el número 1 del artículo 124 del Estatuto de dicha Propiedad de 1929, ya que las dos letras de la marca solicitada -«GA»- se encuentran comprendidas en las tres que componen la opuesta -«GAL»-, lo que conduce a una gran similitud gráfica y fonética de ambas denominaciones, ya que en su pronunciación resalta más la fuerza fónica de las dos letras «GA» que la restante que figura en la marca enfrentada, por lo que de la confrontación entre los aludidos signos resulta fácilmente apreciable la posibilidad real y racional de confusión entre las marcas en pugna, y sin que a ello sirva de obstáculo el que las marcas «GA» y «GAL» tengan unos gráficos diferentes, aunque con el mismo concepto, por cuanto lo verdaderamente identificador de las marcas en su denominación, y sin que la adición de un gráfico característico pueda eliminar la prohibición derivada del gran parecido o semejanza existente entre las denominaciones, ya que, insistimos, la importante semejanza fonética es decisiva a la hora de valorar la incompatibilidad registral, puesto que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca, porque es de aquella manera oral, y con referencia exclusiva al nombre, como los productos son ordinariamente demandados por el consumidor, doctrina esta última establecida en las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1975, 10 de octubre de 1977, 27 de noviembre de 1986 y 14 de diciembre de 1987, entre otras .

Tercero

Tampoco puede aceptarse que la supuesta disparidad de los productos amparados por las marcas enfrentadas sea suficiente para el logro del acceso al Registro de una que sea muy semejante a otra prioritaria, toda vez que, además de que en el presente caso no se estima que exista dicha disparidad al proyectarse los productos distinguidos con las marcas opuestas en este proceso a la misma área comercial, en expresión de la sentencia de 18 de diciembre de 1974, recogida su doctrina en las más recientes de 12 de diciembre de 1986, 14 de diciembre de 1987, 30 de marzo y 8 de septiembre de 1988 y 14 y 22 de diciembre de 1989, la circunstancia de proteger las marcas enfrentadas productos diferentes, resulta intrascendente cuando exista identidad o gran semejanza entre las denominaciones de aquéllas, ya que la diferencia de productos «sólo actúa respecto de la semejanza en calidad de circunstancia para modular su alcance», pero siempre que se trate de «supuestos de productos de distintas áreas», y es que, en definitiva, la diversidad de productos o artículos protegidos por las marcas enfrentadas es un elemento extraño a lo establecido en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial vigente cuando se adoptaron los acuerdos del Registro residenciados en este proceso, por lo que ello sólo servirá para fijar mejor el criterio diferencial de la semejanza gráfica o fonética, pero nunca para suplantarla cuando aquélla sea tan acusada como la que concurre en el presente caso entre las marcas «GA» y «GAL».

Cuarto

Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado razonado precedentemente, la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la sentencia en la misma recurrida, declarando en su lugar que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la concesión de la marca número 463816, denominada «GA», al ser los indicados actos administrativos conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil «Perfumería GAL, S. A.», contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1988 por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 164 de 1985, sentencia que debe ser revocada, y, en su lugar, declaramos la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Giorgio Armani, S.p.A.», contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de junio de 1983 y 14 de septiembre de 1984, que denegaron la inscripción de la marca internacional número 463816, denominada «GA», por ser los indicados actos administrativos ajustados a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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