STS, 11 de Julio de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:11148
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 446.- Sentencia de 11 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Muerte de dos menores abogados en laguna formada por obras

de desmonte practicadas para urbanización. Caso fortuito y fuerza mayor no concurrentes.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.105 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de abril de 1931, 2 de enero de 1945, 20 de junio de 1950, 17 de junio de 1964, 7 de abril de 1965, 14, 15 y 22 de febrero, 9 de julio, 1 de octubre y 7 de noviembre de 1985, 10 de mayo de 1980, 11 de mayo de 1983, 10 de febrero y 19 de septiembre de 1984, 4 y 12 de diciembre de 1985 y 21 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: El quehacer negligente, más que culposo, concurrió en la entidad recurrente, pues al

corresponderle la titularidad de la parcela y quedar ésta al margen de la recepción parcial de las

obras por el Ayuntamiento era a ella a quien incumbía la adopción de las medidas conducentes a

evitar el riesgo o peligro que representaba la sola existencia del desmonte y fuesen adecuadas a

las circunstancias concretas de encontrarse situado en zona próxima a la vía pública y de

asequible acceso desde la misma, es decir, de ser de fácil comprensión el potencial riesgo, debió

de haber adoptado aquellas medidas que impidiesen u obstaculizasen materialmente el acceso al

interior del desmonte, empalizada, barreras, cercas o vallas, cadenas, etc., o, como mínimo,

señalizar debidamente la presencia física del desmonte y el peligro que representaba cualquier

caída al interior y, desde luego, las medidas preventivas eran aún más exigibles y perentorias a

partir del momento de las lluvias.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Habitat Residencial, S. A.», representada por él Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida del Letrado don Manuel Gómez de la Barcena, en el que son recurridos el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, y asistido de la Letrado doña María Victoria Fernández Zabalgoitia, don Julián, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, y asistido del Letrado don Eusebio Marín Pérez, don Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistido del Letrado don Ernesto González Gil, don Jose María y doña Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, y asistidos del Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera y "Aldesa, S. A.», no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo se dictó Sentencia en el juicio anteriormente reseñado en fecha 11 de noviembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocadas por los codemandados don Julián y "Habitat Residencial, S. A.", y entrando en el fondo del asunto en cuanto a los demás demandados, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González de Propios, posteriormente sustituido por el Procurador don Andrés Figueroa, en nombre y representación de don Jose María y doña Cristina, contra el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador don Francisco López; "Habitat Residencial, S. A.", representado por el Procurador don Mariano de Andrés, don Julián y don Augusto, representados por el Procurador don Félix Ariza y contra "Constructora Aldesa, S. A.", en situación de rebeldía, absolviendo a todos ellos de los pedimentos de la demanda y todo ello sin hacer especial condena en costas de las causadas en esta instancia a ninguna de las partes. Dada la rebeldía de "Constructora Aldesa, S. A.", notifíquesela esta resolución en la forma establecida en los arts. 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a menos que se pida la persona en término de quinto día.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose María y doña Cristina, representados por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, contra la Sentencia que en 11 de noviembre de 1985 dictó el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo, en los autos principales de que el presente rollo procede, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su consecuencia, manteniendo la absolución de los demandados Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, "Constructora Aldesa, S. A.", don Baltasar y don Augusto, de la demanda contra ellos instada por aquéllos, debemos modificarla y la modificamos en el sentido de que estimando la demanda formulada por los actores contra "Habitat Residencial, S. A.", debemos condenar y condenamos a ésta a que abone a aquéllos la suma de 6.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios; sin hacer declaración expresa respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, y la que se notificará en la forma que la ley previene al apelado rebelde si en término de cinco días no se pidiere la personal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la compañía mercantil anónima "Habitat Residencial, S. A.», se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primer motivo: Inadmitido.

Segundo motivo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.902 en relación con el 1.105, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Tercer motivo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de julio en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedente fáctico a destacar en el caso de autos, es el siguiente: En la localidad de San Sebastián de los Reyes, y como consecuencia de unas obras de parcelación y urbanización al paraje conocido por "Lomas del Rey», entre las calles Batalla de Bailen y avenida de los Reyes Católicos, se originó un desmonte de un solar propiedad de la sociedad "Habitat Residencial, S. A.», y debido a las lluvias caídas en los días precedentes a la fecha del 3 de febrero de 1979, en dicho desmonte se formó una charca o laguna de unas dimensiones aproximadas de treinta por cincuenta metros, a la que se accedía por un terraplén natural del terreno que dejaba ver las márgenes naturales de la charca, que en su máxima profundidad de agua tendría unos 50 metros, y la altura hasta el punto normal del terreno, como unos seis metros, y en ese estado de cosas, en la indicada fecha fallecieron abogados en la referida charca los menores Alonso y Serafin, de ocho y cinco años de edad, respectivamente, e hijos del matrimonio constituido por don Jose María y doña Cristina, domiciliados en la localidad antes expresada, desconociéndose las demás circunstancias que concurriesen en la muerte de los menores. El matrimonio hecho mención promovió en el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo juicio declarativo de mayor cuantía contra el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, la entidad mercantil "Habitat Residencial, S.

A.», la constructora "Aldesa, S. A.», don Julián y don Augusto, en reclamación del pago de la cantidad de

12.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la muerte de sus hijos, a satisfacer solidariamente por todos los demandados o por los que resulten responsables mancomunadamente. El Juzgado, por Sentencia de 11 de noviembre de 1985, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocadas por los codemandados don Julián y "Habitat Residencial, S. A.», y entrando en el fondo del asunto en cuanto a los demás demandados, declaró no haber lugar a la demanda interpuesta por el matrimonio de referencia y absolvió a todos los demandados de los pedimentos de la misma, sin hacer especial condena de las costas causadas, cuya resolución fue revocada parcialmente por la dictada, en 13 de julio de 1988, por la Sala Primera de lo Civil, de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, en la que, manteniéndose la absolución de los demandados Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, "Constructura Aldesa, S. A.», don Julián y don Augusto, estimó la demanda formulada contra "Habitat Residencial, S. A.», y la condenó a abonar a los actores la suma de 6.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin hacer declaración expresa respecto a las costas causadas en ambas instancias, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad condenada.

Segundo

El aludido recurso de casación se formula a través de tres motivos amparados el primero de ellos en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, y los dos siguientes en el ordinal 5.º de dicho precepto, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, pero su estudio ha de comenzarse por el segundo motivo, en cuanto que el primero fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 20 de febrero de 1989 . Dicho segundo motivo denuncia la infracción del art. 1.902, en relación con el 1.105, ambos del Código Civil, y de la Jurisprudencia que les interpreta, citándose al respecto las Sentencias de 26 de abril de 1931, 2 de enero de 1945, 20 de junio de 1950, 17 de junio de 1964 y 7 de abril de 1965, que, según el recurrente, han venido a consagrar en esencia y en síntesis la doctrina concerniente a que "para que un suceso pueda originar la irresponsabilidad a que se refiere el art. 1.105 es menester que sea imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible, que no se deba a la voluntad del presunto deudor y que entre el resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad». Es indudable que el examen de la impugnación planteada ha de hacerse partiendo de los hechos que, como acreditados, aparecen reseñados en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, al haber quedado inalterados casacionalmente, los cuales vienen a coincidir, sustancialmente, con los integrantes del antecedente fáctico expuesto en el primer fundamento de la presente, y que se completan con el del tenor literal siguiente: "cuyo desmonte carecía de señal alguna indicativa del peligro que suponía ni que se encontrara protegido por obra de protección de tipo alguno para impedir el acceso de peatones». Como el motivo se centra en el supuesto del caso fortuito o fuerza mayor comprendido en el art. 1.105 cual exculpatorio de responsabilidad, es claro que a él deba limitarse el actual análisis de la cuestión planteada por aquél, y al respecto son de tener en cuenta las consideraciones previas que siguen: a) El desmonte fue resultado de las obras de urbanización promovidas y ejecutadas por "Habitat Residencial, S. A.», b) La parcela o solar en que se produjo era propiedad de la mentada sociedad, la cual no estaba incluida en el acta de recepción parcial de las obras por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, que tuvo lugar el 15 de enero de 1979 y comprendió las redes viarias, de agua y de saneamiento, c) El desmonte, atendidas sus características físicas, representaba un peligro por sí mismo considerado, y ofrecía un fácil acceso desde las vías públicas denominadas Batalla de Bailen y avenida de los Reyes Católicos, d) Ese peligro se incrementó notable y sensiblemente con las lluvias caídas en los días precedentes al hecho de autos, al formarse una especie de laguna con el agua embalsada cuya profundidad, en su cota máxima, era suficiente para cubrir a cualquier persona de estatura no superior a la de 1,50 metros, e) La formación de la laguna no sólo resultaba cognoscible, sino también presumible, en atención a que el embalsamiento del agua no se produjo de una manera repentina, pues fue consecuencia de la lluvia sobrevenida durante varios días. Pues bien, las consideraciones que anteceden llevan a la conclusión de la imposibilidad de apreciar en el hecho de autos la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor susceptible de generar una exención de responsabilidad, toda vez que, prescindiendo incluso del potencial peligro que de por sí representaba la existencia del desmonte, los efectos del riesgo añadido por el almacenamiento del agua bien podían haberse evitado o paliado, cuando menos, con la adopción de las pertinentes medidas indicativas y protectoras, desde el momento en que, como se decía, tal contingencia permitió ser conocida con la necesaria antelación, y de aquí que, en definitiva, no pueda atribuirse al Tribunal a quo ninguna infracción del art. 1.105, en su relación con el 1.902, y de la Jurisprudencia que los interpreta, lo que determina la claudicación, por inviabilidad, del motivo en cuestión.

Tercero

El tercer motivo, último formulado, alega como infracción la del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa, y se plantea como alternativo o subsidiario del anterior para el supuesto de considerarse por la Sala 1ª inexistencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, como así ha sido en el segundo motivo, teniendo por objeto el tercero analizar los elementos tipificadores del art. 1.902 a los fines del recurso. Como es bien sabido, los requisitos exigibles que configuran la culpa extracontractual vienen referidos a una acción u omisión culposa o negligente, producción de un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre uno y otro, respecto de los cuales el segundo de ellos aparece indiscutiblemente en el caso de autos, al estar constituido por la muerte de los menores en el interior de la laguna que se formó en el desmonte. En lo concerniente al primer requisito, la jurisprudencia citada en el motivo se integra por las Sentencias de 14, 15 y 22 de febrero, 9 de julio, 1 de octubre y 7 de noviembre de 1985 y 10 de mayo de 1986, cuya doctrina se, refiere, en términos generales, a que "la culpa o negligencia ha de evidenciarse sin duda y no por meros pareceres», "la conducta negligente ha de acreditarse», "la acción u omisión ha de ser voluntaria e imputable al demandado» y "el agente ha de tener la previsión de que el resultado dañoso podía originarse por omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo o el lugar». Proyectando cuanto antecede al presente caso, es evidente que el quehacer negligente, más que culposo, concurrió en la entidad recurrente, pues al correspondería la titularidad de la parcela y quedar ésta al margen de la recepción parcial de las obras por el Ayuntamiento era a ella a quien incumbía la adopción de las medidas conducentes a evitar el riesgo o peligro que, como se apuntó, representaba la sola existencia del desmonte y fuesen adecuadas a las circunstancias concretas de encontrarse situado en zona próxima a la vía pública y de asequible acceso desde la misma, es decir, que al ser de fácil comprensión el potencial riesgo, debió haber adoptado aquellas medidas que impidiesen u obstaculizasen materialmente el acceso al interior del desmonte, empalizada, barreras, cercas o vallas, cadenas, etc., o, como mínimo, señalizar debidamente la presencia física del desmonte y el peligro que representaba cualquier caída a su interior y, desde luego, las medidas preventidas eran aún más exigibles y perentorias a partir del momento de las lluvias, ya que entraba dentro de una normal previsión la representación del peligro a consecuencia del reblandecimiento del terreno circundante al desmonte y del embalsamiento del agua en su interior, capaz de originar una charca o laguna apta para producir un resultado dañoso, por lo que no cabe negar la concurrencia del susodicho primer requisito en el supuesto que se está enjuiciando, sin que quepa admitir el argumento del recurrente acerca de haber correspondido al Ayuntamiento "la colocación de vallas o señales en los bienes de dominio público, cuales son las viales», ya que el desmonte y la charca inherente al mismo estaban ubicados en un solar propiedad de "Habitat Residencial, S. A.». Y respecto al tercer requisito, las Sentencias enunciadas en el motivo son las de fecha 11 de mayo de 1983, 10 de febrero y 19 de septiembre de 1984, 4 y 12 de diciembre de 1985 y 21 de noviembre de 1985, conforme a las cuales entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe existir una relación directa, sin interferencias de otras posibles conductas o eventos ajenos al agente y, más concretamente, no debe interferir ninguna acción negligente por parte de las víctimas, puntualizando la de 21 de noviembre de 1985 que "la teoría del riesgo no descansa en la mera causación de un evento físico dañoso, ya que si la víctima se interfiere en la cadena causal quedará el agente exonerado de responsabilidad, por tratarse de un suceso imprevisto o inevitable». De esta última sentencia, citada particularmente, es de hacer notar que el supuesto de hecho difiere notablemente del que nos ocupa, al versar sobre un arrollamiento de una menor de veintiún meses por un tren en ocasión de atravesar la vía férrea por un sendero existente donde hubo un paso a nivel que fue suprimido y sustituido por otro elevado, construido a poca distancia del anterior, y mantiene la doctrina, reiterada ya en sentencias anteriores, de que la acción u omisión voluntaria, no maliciosa, se presume cuando se crea una situación de riesgo, puesto que ello obliga a acreditar que, en caso de concretarse aquel riesgo en la producción de un daño, se procedió por parte del agente creador del mismo a la adopción de las medidas que fueran racionalmente exigibles para prevenir tal daño, cuya doctrina enlaza con la antes expuesta, también de la misma sentencia, de que "si la víctima se interfiere en la cadena causal, el agente queda exonerado de responsabilidad», la cual aconteció indudablemente en el supuesto referido en la de 21 de noviembre, en cuanto que, de una parte, existió una evidente interferencia de la víctima en el nexo causal, y de otra no se desprende que la "Renfe» hubiera dejado de adoptar las medidas oportunas para prevenir el daño, pero todo ello es distinto al presente caso, pues, en primer lugar, no resultó demostrado que los menores abogados hubieran interferido con su conducta en la relación de causalidad, puesto que la sentencia recurrida hizo constar que "... murieron abogados... en circunstancias totalmente desconocidas respecto de la forma en que se produjo su muerte, sin que los cadáveres presentasen señal de violencia física alguna y sin que en los terrenos circundantes a la charca existieran huellas que acreditaran la forma de la caída al agua de los menores» (fundamento cuarto) y, en segundo término, sí queda demostrado que el "desmonte carecía de señal alguna indicativa del peligro que suponía sin que se encontrara protegido por obra de protección de tipo alguno para impedir el acceso de peatones» (en el indicado fundamento), o sea, que en "Habitat Residencial, S. A.», no es que existiera una presunción de culpa extracontractual, sino una acreditada concurrencia de ella, y dado que no fue de apreciar hubiera mediado un caso fortuito o de fuerza mayor, como ya se vio en el segundo fundamento de esta resolución, es de concluir afirmando que, asimismo, convergió en el hecho de autos el tercer requisito configurador de la culpa extracontractual, la relación de causa a efecto, y de aquí la definitiva conclusión de no poder atribuir al Tribunal a quo las supuestas infracciones hechas valer en el tercer motivo, determinándose, con ello, su fracaso y claudicación.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la sociedad "Habitat Residencial, S. A.», lleva consigo, por disponerlo así, el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento acerca del depósito prevenido en el art. 1.703, al no haber sido conformes entre sí las sentencias recaídas en las dos primeras instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de "Habitat Residencial, S. A.», contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1988, que dictó la entonces Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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