STS, 11 de Julio de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:11102
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 445.- Sentencia de 11 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Derecho hipotecario.

MATERIA: Hipoteca. Nulidad. Quiebra. Retroacción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 878.2 del Código de Comercio y 1.024 del Código de 1829.

DOCTRINA: La fijación de la fecha de retroacción de la quiebra en esta sede no puede efectuarse

sin la correcta y adecuada articulación del soporte fáctico, que permitiera la concreta consideración

del caso, lo que no excluye* la' afirmación de que, dada la naturaleza del auto de declaración de

quiebra la fijación de la retroacción por el mismo se efectúa con carácter provisional, es decir, "en

calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero», como ya disponía el art. 1.024 del viejo Código de

1829. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid, sobre nulidad de hipoteca, cuyo recurso fue interpuesto por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y defendida Por el Letrado don Vicente Hornillos Blasco, siendo parte recurrida "Sindicatura de la Quiebra de don Jose Luis », representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida por el Letrado don Juan Manuel Sainz de los Terreros, siendo también parte recurrida don Jose Luis y su esposa, doña Amelia, que no se han personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de "Sindicatura de la Quiebra de don Jose Luis », formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» y don Jose Luis y su esposa, doña Amelia, y contra cualquier adquirente que traiga causa de los demandados o que tenga interés legítimo en que se mantenga la vigencia de la hipoteca a que se hará referencia sobre nulidad de hipoteca, estableciendo los hechos, que son los siguientes: El 9 de junio de 1981 la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», por medio de su representante en la localidad de Tomelloso y La Solana (Ciudad Real), concedió a don Jose Luis un préstamo de 6.600.000 pesetas, sujeto a condición suspensiva. En garantía del mismo, y con el consentimiento de su mujer, doña Amelia, dicho préstamo constituyó hipoteca en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sobre dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción 6ª, y al tomo NUM000, folio NUM003, inscripción 5ª, finca NUM004 . La hipoteca garantizaba la devolución del principal mencionado y el pago de cinco anualidades de intereses al 16,50 por 100 anual y otras 1.483.200 pesetas previstas para costas y gastos. Las fincas se valoraron a efectos de subasta en la suma global de 18.856.000 pesetas La constitución quedó inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan con la condición suspensiva consistente en la presentación del acta notarial acreditativa de la entrega del capital del préstamo. El 19 de enero de 1982 el Notario de Tomelloso autorizó un acta acreditativa del abono en la cuenta corriente del prestatario don Jose Luis, en la sucursal de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», en Tomelloso, del capital de 6.600.000 pesetas por parte de la prestamista. Dicha cuenta presentaba un saldo deudor similar al importe del préstamo. El acta notarial fue presentada en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan el 5 de febrero de 1982, extendiéndose las correspondientes notas al margen de las inscripciones, de hipoteca, haciendo constar el cumplimiento de la condición. En la fecha del otorgamiento del acta notarial en la que se hizo constar el abono del capital del préstamo en la cuenta corriente del deudor había presentados en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan diversos mandamientos judiciales para la anotación preventiva de los embargos practicados sobre las dos fincas hipotecadas a instancias de diversos acreedores de don Jose Luis, que quedaban sujetas a un monto de responsabilidades pecuniarias superior al cuádruple de su valor de tasación y que, dada la previa inscripción de la hipoteca, sujeta a condición, el crédito hipotecario de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», devenía preferente con respecto a los anotados y todos los títulos de crédito. Cabe añadir que todos los títulos de crédito en que se basaron las ejecuciones singulares relacionadas son de fecha anterior a la del otorgamiento de la hipoteca a favor de la "Caja de Ahorros» demandada. Era evidente la insolvencia y sobreseimiento general en los pagos de don Jose Luis, que emanaba de bastante tiempo atrás y que conocía la "Caja de Ahorros» operando a través de su sucursal de Tomelloso, domicilio del deudor. Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa, que el 12 de febrero de 1982 dictó auto declarando a don Jose Luis en estado legal de quiebra necesaria, a instancia de acreedora legítima necesaria, retrotrayéndose los efectos de la quiebra al 13 de octubre de 1980. En los autos de quiebra se han celebrado ya las correspondientes juntas de acreedores para el reconocimiento y graduación de los créditos. Ningún acreedor ha impugnado la fecha de retroacción, fijada provisionalmente el 13 de octubre de 1980, ni el Juzgado que conoce de la quiebra ha procedido a modificarla, por lo que debe tenerse por definitiva. Así resulta que esa hipoteca se ha constituido en período de retroacción de la quiebra, por lo que es nula y carece de eficacia. En 1983 la sindicatura de la quiebra instó la celebración de acto de conciliación con la "Caja de Ahorros» para que reconociera la nulidad de la hipoteca, que terminó sin avenencia. Hasta fecha reciente esta sindicatura no ha tenido conocimiento de que la demandada había instado la ejecución de la hipoteca ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid. La "Caja de Ahorros» ha comparecido en el juicio universal de quiebra, solicitando la suspensión de la subasta de los bienes del quebrado, entre ellos las dos fincas, y ha sido esa comparecencia la que ha permitido a la sindicatura conocer la vertencia del proceso de ejecución hipotecaria y tampoco ha formulado reserva ni impugnado la fecha de retroacción fijada en el período de quiebra. La sindicatura que represento cuenta con la autorización del Comisario de la quiebra para promover esta demanda. Alegó los fundamentos de derecho que obran en autos, y terminaba suplicando se dicte sentencia declarando: A) Que es radicalmente nula la hipoteca constituida por don Jose Luis y doña Amelia a favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» mediante escritura de 9 de junio de 1981, autorizada por el Notario de Tomelloso don Ramón Prada y Alvarez-Buylla sobre las fincas núms. NUM002 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, descritas en el hecho primero de la demanda. B) Que es radicalmente nulo el proceso judicial sumario del art. 131 LH. seguido bajo el núm. 1.652/1982 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, a instancia de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», respecto a las dos fincas del quebrado descritas en el hecho primero de la demanda. C) Que son radicalmente nulas las inscripciones causadas por dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al folio NUM001 del tomo NUM000, respecto de la finca núm. NUM002, y al folio NUM003 del tomo NUM000 respecto de la finca núm. NUM004 ordenando su total cancelación. D) En su caso, que son radicalmente nulas cualesquiera adjudicaciones de dichas fincas que se efectúen o se hayan efectuado en virtud de la ejecución de la hipoteca referida, condenando al adjudicatario o adjudicatarios a devolverlas a la masa de la quiebra, con los frutos que produzcan o puedan producir desde la fecha de la interpelación judicial. E) Y se condene a los demandados, "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», don Jose Luis y doña Amelia, así como a cualquier posible adquirente que traiga causa de los anteriores o persona interesada que se oponga a dichas pretensiones, a estar y pasar por todos ello y al pago de las costas procesales. Por otrosí pidió al Juzgado la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan.

Segundo

Emplazados los demandados, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» contestó a la demanda alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que obran en autos con reconvención para que se le reconozca la existencia de un préstamo a favor de la Caja y se declare la obligación de incluirlo en la quiebra de don Jose Luis como crédito ordinario de la cuantía de 6.600.000 pesetas más los intereses pactados. Don Jose Luis y su esposa, doña Amelia, no comparecieron, por lo que fueron declarados rebeldes.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y obra en las respectivas piezas que, unidas a los autos, se entregaron a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de don Jose Luis, contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y los esposos don Jose Luis y doña Amelia y contra cualquier adquirente que traiga causa de los demandados o tenga interés legítimo en que se mantenga la vigencia de la hipoteca, que emplazados no comparecieron, por lo que fueron declarados en rebeldía: A) Declaro nula la hipoteca constituida por los citados esposos a favor de la señalada entidad crediticia con fecha 9 de junio de 1981, y, como consecuencia de ello, declaro nula, asimismo, las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan de la hipoteca de las citadas fincas, inscritas con los núms. NUM002 y NUM004, ordenándose, asimismo, se libre la oportuna comunicación para que se proceda a su cancelación. B) Declaro nulo también el procedimiento sumario que con el núm.

1.652/1982 se sigue ante el Juzgado núm. 16 de los de Primera Instancia de los de Madrid, con base en dicho título, ahora declarado nulo. C) Declaro nulas, en fin, las posibles adjudicaciones que como consecuencia de dicho procedimiento se hayan efectuado o efectúen de las señaladas fincas. D) Debo condenar y condeno a los posibles adjudicatarios de las mentadas fincas a reintegrarlas a la masa de la quiebra de don Jose Luis, juntamente con los frutos que produzcan o hayan producido desde la fecha de interposición de la demanda. Que desestimando la reconvención, formulada por la demandada comparecida, debo absolver y absuelvo a la sindicatura de la quiebra de don Jose Luis de todas las pretensiones formuladas contra la misma en la expresada reconvención, tanto de forma principal como alternativa. Que debo condenar y condeno al pago de todas las costas procesales causadas en este juicio a todos los demandados por la sindicatura de la quiebra referida, al ser íntegramente estimable la demanda y desestimada la reconvención.»

Quinto

Apelada la sentencia, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, que dictó, con fecha 26 de octubre de 1987 el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1.327/1986, sobre nulidad de hipoteca y otros extremos, en los que fue parte demandante la sindicatura de la quiebra de don Jose Luis, representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y, demandados, además de la Caja ahora apelante, el quebrado, su esposa, doña Amelia, y cualquier adquirente que traiga causa de los anteriores demandados y tenga interés en que se mantenga la hipoteca a que el pleito se refiere, en rebeldía. Que imponemos las costas del recurso a la parte apelante.»

Sexto

El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales fue desestimado por la Sala. 2.º Al amparo del párrafo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de junio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Rechazado en trámite de admisión el primer motivo, el presente recurso se concreta en uno solo que, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», denunciando genéricamente la infracción de normas del ordenamiento "contemplado éste en su conjunto», así como la del "espíritu de las normas aplicables al caso».

El motivo planteado de forma muy singular por su excesiva genericidad entremezcla además varias cuestiones que merecen ser ordenadas por separado en orden a la desestimación de aquél:

  1. Es cierto que el sometimiento de los actos del quebrado a los efectos de la nulidad ex art. 878.2 del Código de Comercio exige la previa delimitación del significado del acto en cuestión, de modo que permita su encuadramiento dentro de los actos de "dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos» que el propio precepto contempla. De ello existen varios precedentes en la jurisprudencia de la Sala, en especial a propósito de operaciones de descuento con posterior quiebra de la entidad descontante. Mas la variedad de supuestos posibles que exigen la correspondiente adecuación dentro de lo que puede representar la compleja actividad de una empresa, han de ser analizados partiendo del contenido del referido art. 878.2 del Código de Comercio, para cuya aplicación, en nuestro caso, no suponen óbice las soluciones avanzadas por la doctrina a propósito de la protección que para el tercer adquirente se derivarían de la legislación hipotecaria (es decir, la protección del subadquirente, quien adquiere del adquirente, inscrito, del quebrado), ni las orientaciones del anteproyecto de ley concursal, elaborado en el seno de la Comisión General de Codificación (1983), donde, por lo demás, se mantiene la figura de la retroacción con determinados efectos (arts. 181, 182 y 186).

  2. Cuestión distinta de la anterior y también planteada por el recurrente es la de la fijación en el auto de quiebra de la fecha a la que se retrotraen los efectos de la declaración, siendo éste el extremo sobre el que, a la postre, vuelve la entidad recurrente en el presente motivo, tras su inicial inclusión en el primero, rechazado en trámite de admisión, afirmando ahora: "Si en los autos de quiebra se hubiera elevado a definitiva la fecha provisional de retroacción de los efectos de la quiebra, nada que objetar.» Tal pretensión debe, sin embargo, decaer por cuanto que la fijación de la fecha de retroacción en esta sede no puede efectuarse sin la correcta y adecuada articulación del soporte fáctico que permitiera la concreta consideración del caso, lo que no excluye la afirmación de que, dada la naturaleza del auto de declaración de quiebra, la fijación de la retroacción por él mismo se efectúa con carácter provisional, es decir, "en calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero», como ya disponía el art. 1.024 del viejo Código de Comercio de 1829. Provisionalidad que significa obviamente que cabe y hasta es aconsejable la revisión de la fecha de retroacción en favor de afectados de buena fe, planteada aquélla en tiempo hábil, pero que no impide tampoco la producción de los efectos correspondientes (provisionales) de la fecha de retroacción en tanto ésta subsista como tal y mientras no se produzca la posible o aconsejable revisión de dicha fecha.

Segundo

La desestimación del motivo único a que quedó reducido el presente recurso comporta el rechazo de éste, con la consiguiente condena en costas y pérdida del depósito constituido, tal como preceptúa el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», contra la Sentencia dictada por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 13 de julio de 1988, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como preceptúa el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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