STS, 11 de Julio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:10494
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.089.-Sentencia de 11 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Alto cargo. Desistimiento por parte de la

empresa.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.382/1985 de altos cargos.

DOCTRINA: No hay despido, sino desistimiento por parte de la empresa de la relación laboral

especial. El contrato formalizado después de la entrada en vigor del citado Real Decreto solamente

consolidó una situación real anterior, no supone en absoluto que haya tenido lugar una promoción

interna a partir de una relación laboral común.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Pedro Enrique, representado y defendido por el Letrado don Eduardo Rico Arias-Salgado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Social núm. 17 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo dicho recurrente contra la empresa "Marco Ibérica, Distribución de Ediciones, S.

A.», representada y defendida por el Letrado don Gonzalo Vidal Caruana, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de enero de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por don Pedro Enrique Haya contra "Marco Ibérica, Distribución de Editores, S. A.", debo absolver y absuelvo a la demandada».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1. Que el actor comenzó a prestar sus servicios a la demandada en 9 de octubre de 1964. 2. Que en 15 de febrero de 1986, ostentando el actor la categoría de Director, entre partes se suscribió el contrato que figura unido a autos. 3. Que en el referido contraído se acomoda su situación laboral a lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto, reconociéndole al actor la condición de Director General y consolidando su situación derivada desde el momento que inició su prestación a la demandada. 4. Que su salario era de 1.265.041 pesetas/mes. 5. Que por comunicación escrita fechada en 24 de mayo de 1989 la demandada notificó al actor el desistimiento a partir del 24 de agosto de 1989.6. Que en fechas 26 de agosto de 1971 y 10 de enero de 1975, ante Notario, la demandada otorgó al actor los poderes que figuran unidos a autos y aquí se dan por reproducidos, en virtud de los cuales suscribió en nombre de la demandada los contratos que figuran unidos igualmente a autos y aquí se dan por reproducidos. 7. Que en 26 de julio de 1989 la demandada revoco todos los poderes y facultades que tema concedidos el actor con efecto a partir de 24 de agosto de 1989.8. Que el 23 de agosto de 1989 el actor comunicó la finalización de su gestión para la demandada.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de dón Pedro Enrique, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado don Eduardo Rico Arias-Salgado, en escrito de fecha 27 de mazo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo.-Al amparo fiel art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por violación del art. 9 del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto . Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por violación de lo determinado en el Real Decreto de 1 de agosto de 1985, en relación con el art. 2.1 a) de la Ley 80/1980 de 10 de marzo . Cuarto.- Al amparo del art. 167.1 ¡Se la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por inaplicación indebida fiel art. 11 del Real Decreto

1.382/1985 de 1 de agosto . Terminaba suplicando Se dicte Sentencia que se case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La clave de la solución del caso está en la apreciación de cuál ha sido la situación profesional del demandante (hoy recurrente) en la empresa "Marco Ibérica, Distribución de Ediciones, S.

A.», antes de la entrada en vigor del Decreto 1.382/1985, sobre la relación de trabajo de alta dirección. Para la empresa su situación fue desde los inicios de alto cargo, por lo que el contrato de trabajo de alta dirección suscrito entre las partes el 15 de febrero de 1986, no hizo otra cosa que consolidar o reconocer mediante la formalización documental establecida en el art. 4 del Real Decreto 1.382/1985, la vinculación contractual ya existente entre las partes. Es ésta la tesis que acogió el Magistrado de Trabajo en contra de la alegación del actor que defendió en la instancia y defiende ahora que el paso a Director General de la empresa tuvo lugar por promoción interna, a partir de una relación laboral común.

La petición del recurrente, articulada en cuatro motivos -uno de revisión fáctica y tres de censura jurídica- no puede prosperar por las razones que veremos a continuación.

Segundo

La revisión fáctica interesada en el recurso no puede acogerse, puesto que los documentos en que se basa no prueban la equivocación evidente del juzgador, sino que más bien, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, confirman el acierto de su valoración. En efecto, el contrato de trabajo de alta dirección suscrito entre las partes el día 15 de febrero de 1986 se refiere a la situación laboral procedente en términos que expresan la continuidad de la misma y no el cambio de una relación común a una relación especial de trabajo (declaraciones 1 y 2, estipulaciones 1 y 4); sin que el hecho de que la sociedad titular de la empresa contara como órgano representativo con un administrador único desvirtúe en absoluto la cualidad de alto cargo en la empresa del Director General de la misma. En cuando al acta de conciliación entre las partes de 7 de febrero de 1986, dejada sin efecto posteriormente por el susodicho contrato de 15 de febrero del mismo año, es claro que carece de valor probatorio a los efectos pretendidos, al no hacer indicación alguna de las alegadas vicisitudes de la relación laboral del actor.

Tercero

El mantenimiento en su integridad del relato fáctico de la Sentencia de instancia conduce inevitablemente a la desestimación de los tres motivos de censura jurídica que el recurso incluye a continuación. No puede entenderse aplicable el art. 9 del Decreto 1.382/1985 (como, pretende el motivo segundo) porque tal precepto juega únicamente en los supuestos de relación común subyacente a una relación especial de trabajo; lo que no es el caso, como se ha visto. Y tampoco se han aplicado indebidamente el art. 1 y el 11 del mismo Decreto (motivos tercero y cuarto), puesto que la empresa no ha discutido el abono de 1.090 la indemnización prevista en este último, y preaviso el desistimiento de la relación con la antelación establecida. La Sentencia de instancia está, en fin, sólidamente fundamentada en la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 11 del Decreto 1.382/1985, fijada entre otras en las Sentencias de 15 de marzo de 1989 y 25 de septiembre del mismo año.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 10 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa "Marco Ibérica, Distribución de Ediciones, S. A.», sobre espido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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