STS, 18 de Julio de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:5807
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 473.- Sentencia de 18 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Testamento. Interpretación. Sustitución fideicomisaria (legado). Usufructo (acciones

sociales). Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 9-3, 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución; 3.7 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 471, 479, 675, 1.252, 1.257 y 1.352 del Código Civil. Procesales: Art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de julio de 1915, 22 de febrero de 1929, 5 de febrero de 1941, 19 de enero de 1962, 7 de junio de 1984, 31 de enero de 1986, 21 de septiembre de 1989 y T. C. (Sentencias de 7 de junio de 1984).

DOCTRINA: Las acciones objeto de controversia en juicio anterior tienen un cauce atributivo de dominio diferente de los considerados en el testamento del actual litigio, otorgado por don Juan Miguel el 17 de marzo de 1959 y, por consiguiente, lo resuelto en dicho juicio precedente tiene efectividad jurídica con el alcance y efectos de cosa juzgada, pues alterar lo resuelto supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica.

La Sala sentenciadora de instancia se limita a mantener la solución dada en Sentencia firme y vinculante precedente de 19 de septiembre de 1976, de que el paquete de un séptimo de las acciones suscritas en virtud de aumento del capital, por don Juan Antonio, no vienen adscritos todos y cada uno de los fideicomisarios designados por el testador, sino con carácter privativo exclusivo en su dominio a dicho don Juan Antonio y, por tanto, con posibilidad de asignación a quien tuviese por conveniente, y concretamente a su hermano don Arturo, afectante exclusivamente a don Juan Antonio como nudo propietario de las acciones nuevas por ejercicio de derecho de inscripción con base en las originarias y antiguas, a dicho don Arturo como usufructuario de dichas acciones originarias, base de dicha suscripción. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, sobre interpretación de testamento y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Miguel, doña Amelia y don Esteban, representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea. y asistidos del Letrado don Federico Sainz de Robles, siendo también recurrentes dona Antonia, doña Marcelina, don Manuel, doña Angelina, doña Marisol, doña Carla y don Gregorio y doña Concepción, don Rafael y doña Susana, habiéndose declarado caducado respecto a estos últimos recurrentes; siendo recurridos don Tomás y don Rodolfo, representados por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado don Antonio Hernández-Gil Alvarez-Cienfuegos, fueron también recurridos los demandados don Juan Antonio, don Fermín, don Juan Miguel, doña María Luisa y doña Luisa, no habiendo comparecido estos últimos. Han asistido a la vista los Letrados antes dichos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de don Juan Miguel, doña Amelia, don Esteban ; doña Antonia, doña Marcelina, don Manuel, doña Luisa, doña María Luisa, doña Marisol, doña Carla y don Gregorio, doña Concepción, don Rafael y doña Susana, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 1, demanda de mayor cuantía, contra don Juan Antonio, representado por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, don Tomás y don Rodolfo y doña Valentina, representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, don Fermín, don Rafael, doña María Luisa (estos dos últimos ya fallecidos), doña Luisa, doña Julieta y don Rodrigo y los posibles nietos legítimos del testador don Jose Enrique, cuya identidad y domicilio se desconocen, que fueron emplazados por edictos, los que no comparecieron en el juicio, siendo declarados en rebeldía, sobre interpretación de testamento, estableciendo en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: 1.° Que la cláusula tercera del apartado B -intitulada «Legado de nuda propiedad y usufructo y establecimiento de sustitución fideicomisaria»-, del testamento de don Jose Enrique, de fecha de 17 de marzo de 1954, otorgado ante el Notario de Madrid don Alejandro Bérgamo Llabrés bajo el número de orden de su protocolo 1.022, contiene una sustitución fideicomisaria que afecta a las acciones legadas en nuda propiedad al hijo del testador don Juan Antonio como fiduciario, siendo fideicomisarios de la totalidad de las acciones sujetas a fideicomiso, el conjunto de nietos legítimos del testador, que vivieran al fallecimiento del fiduciario, excepto los hijos de don Federico, debiendo repartirse, en tal momento de la muerte del fiduciario, la totalidad de las acciones a que se refiere el fideicomiso, entre los fideicomisarios que lleguen a serlo, realizándose dicho reparto entre ellos por estirpes. 2.º Que las acciones actualmente existentes del «Banco Coca», hoy del «Banco Español de Crédito» - cuyo número y cuantía se determinarán en ejecución de sentencia-, sometidas a la sustitución fideicomisaria antedicha establecida por el testador don Jose Enrique, y que pertenece a don Juan Antonio

, en nuda propiedad con carácter de fiduciario, y de las que es usufructuario don Tomás, corresponden en fideicomiso no a los hijos de don Tomás, sin condición alguna, tal y como ahora consta en los libros registros del «Banco Español de Crédito», sino, como ordena el testador, a los nietos legítimos del mismo -excepto los hijos de don Federico- que vivan al fallecimiento del fiduciario don Juan Antonio, quienes las repartieran entre sí por estirpes. 3.º Que de igual modo deberá precederse respecto de cualquier otra acción que tenga su origen en la cláusula testamentaria reseñada anteriormente. Admitida la demanda y emplazada, los demandados antes mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, por don Juan Antonio, y contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando sentencia por la que se dictase sentencia que estimase la falta de legitimación activa de los demandantes, con costas a los mismos. Subsidiariamente la desestimación de la demanda con costas a los actores. Subsidiariamente que se declare el derecho de don Juan Antonio a ser indemnizado por los fideicomisarios adquirentes de las nuevas acciones de las cantidades que para su inscripción haya efectuado (corregidas con los índices de actualización) en el momento de la restitución del fideicomiso. En representación de don Tomás, don Rodolfo y doña Valentina, compareció en autos el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, oponiéndose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia absolutoria con costas a los demandados. Y se declaró la rebeldía de los demandados don Juan Miguel, doña Luisa, doña Julieta del Pobil, don Rodrigo del Pobil y los posibles nietos legítimos del testador don Jose Enrique, doña María Luisa y don Fermín . Réplica y duplica. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Madrid dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: «Que en parte estimando y en parte rechazando la demanda debo: A) Declarar, como declaro, que la cláusula tercera, apartado B), del testamento de don Jose Enrique de fecha 17 de marzo de 1954 contiene una sustitución fideicomisaria que afecta a las acciones legadas en nuda propiedad al hijo del testador don Juan Antonio como fiduciario, siendo fideicomisarios el conjunto de nietos legítimos del testador, excepto los hijos de don Federico, que vivieran al fallecimiento del fiduciario, debiendo repartirse a la muerte del fiduciario, y por estirpes, las acciones de las que hayan sido usufructuarios doña Luisa, don Rodrigo, don Fermín, don Juan Miguel y doña María Luisa, tanto los títulos que se les adjudicaron en el cuaderno particional como aquellos que procediendo de dichos títulos haya suscrito o pueda suscribir en el futuro el fiduciario. B) Declarar, como declaro, no haber lugar a pronunciamiento sobre el paquete de acciones de que es usufructuario don Tomás . C) Declarar, como declaro, no haber lugar a pronunciamiento respecto de reintegros, abonos o indemnizaciones a don Juan Antonio por los desembolsos hechos para la suscripción de nuevas acciones, con desestimación de la demanda reconvencional sin entrar en el fondo. D) Declarar, como declaro, no haber lugar a expresa condena en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Juan Miguel, doña Amelia y don Esteban, doña Antonia, doña Marcelina, don Manuel, doña Angelina, doña Susana, doña Marisol, doña Carla y don Gregorio ; doña Concepción, don Juan Miguel y doña Susana, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy, Audiencia Provincial) dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, que dictó, con fecha 8 de octubre de 1985, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, en autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía núm. 1.775/83, sobre interpretación de testamento y otros extremos, seguidos, entre partes, de una, como demandantes-apelantes, don Julián José, doña Amelia y don Esteban ; doña María del Rosario, doña María Teresa, don Jesús, doña Francisca, doña María de la Concepción, doña María del Pilar, doña María del Carmen y don Gregorio ; doña Josefa, don Julián y doña Susana, representados por el Procurador Sr Ramos Cea, y, de otra, como demandados-apelados, don Tomás,don José Enrique y doña Valentina, representados por el Procurador Sr. Gandarillas, y don Juan Antonio, representado hasta su fallecimiento, por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez y doña Luisa, personada después de la sentencia, representada por el Procurador Sr. Aguilar, y, en rebeldía, don Esteban

, don Juan Miguel (fallecido), doña María Luisa (fallecida) María Luisa y doña Julieta y don Rodrigo, así como los posibles nietos legítimos de don Jose Enrique . Que no nacemos expresa condena en las costas de este recurso.»

Tercero

El día 11 de enero de 1989 el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de don Jose Enrique, don Esteban y doña Constanza, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy, Audiencia Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.252 del Código Civil . 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 24.1 de la Constitución Española . 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 675, párrafo 1.°, del Código Civil . La voluntad del testador, Ley de Sucesión, es la que establece la sustitución fideicomisaria, dispone el orden de suceder y marca el destino de los bienes. 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 783, párrafo 2º, del Código Civil. 5 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.257, párrafo 1.°, del Código Civil. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista el día 5 de julio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son aspectos de hecho vinculantes en este trámite, al ser reconocidos en la sentencia recurrida y no contradichos en el recurso de casación contra ella interpuesto, los siguientes: A) Que en testamento otorgado en 17 de marzo de 1954 por don Jose Enrique, entre otros particulares inoperantes a fines del debate jurídico planteado y después de legar a su hijo don Juan Antonio el pleno dominio de una séptima parte de la totalidad de las acciones del «Banco Coca» que correspondiesen a su herencia después de liquidada la sociedad conyugal, estableció un legado de nuda propiedad y usufructo y establecimiento de sustitución fideicomisaria, por el que dicho testador legó a su mencionado hijo don Juan Antonio la nuda propiedad de las seis séptimas partes de la totalidad de las acciones del «Banco Coca» que correspondan a su herencia después de liquidar la sociedad conyugal, cuyo legado lo recibiría su mencionado hijo don Juan Antonio en concepto de fiduciario, sin limitación alguna, teniendo, por tanto, la misma duración que su vida, siendo fideicomisarios, por estirpes, sus nietos legítimos que vivieran al fallecimiento del fiduciario, excepto los hijos de su hijo don Federico, así como también legó el usufructo vitalicio de dichas acciones, por partes iguales, a sus hijos doña Luisa, doña María Luisa, don Juan Miguel, don Esteban, don Rodrigo y don Tomás y que si al fallecer don Juan Antonio hubiere premuerto ya algún usufructuario, y por tanto se hubiese consolidado en su hijo don Ignacio el pleno dominio de las acciones correspondientes al usufructuario fallecido, pasará a los fideicomisarios el indicado pleno dominio, juntamente con la nuda propiedad correspondiente a las acciones cuyos usufructuarios vivieren todavía; y B) Que en 15 de enero de 1958 el fiduciario don Juan Antonio suscribió un documento para su hermano don Tomás, en el que consta textualmente: «por el presente documento declaro yo, Juan Antonio, soltero, mayor de edad, banquero y vecino de Madrid, que por el "Banco Coca, S. A.", se acordó la ampliación de su capital en 25.000.000 de pesetas, lo que tuvo realización en el pasado año (única ampliación después del fallecimiento de mi padre) (q.e.p.d.). Por ser yo propietario de una séptima parte en pleno dominio, y de la nuda propiedad de otras seis séptimas partes, la aludida ampliación de capital, en la parte correspondiente a las mencionadas acciones, ha sido suscrita por mí, ya que tengo preferente derecho a ello sobre cualquier otra persona por ser pleno propietario de una séptima parte y nudo propietario de las seis séptimas parte restantes. Pues bien, quiero hacer constar de un modo expreso que, con respecto a una séptima parte de las acciones suscritas por mí de la ampliación del capital del "Banco Coca", antes citado, ha de entenderse que no me pertenecen en pleno dominio, sino que deseo quede en propiedad de dicha séptima parte en las mismas condiciones establecidas en la cláusula tercera del testamento de mi difunto padre. Es decir, que el paquete de acciones nuevas correspondientes a esa séptima parte antes citada se entiende adquirida por mí en la forma prevista en el apartado B) de la cláusula tercera del testamento aludido, perteneciéndome, por tanto, en concepto de fiduciario la nuda propiedad, y siendo fideicomisario de ese paquete de acciones mi hermano Tomás, y por su previo fallecimiento los hijos que hubiera del mismo, correspondiéndole el usufructo a mi dicho hermano Arturo, y a falta de él, los hijos que dejare. Cumplo así el deseo establecido por nuestro querido padre a su fallecimiento, comprometiéndome a cumplirlo en futuras ampliaciones. Dichas acciones quedarán depositadas en el ".Banco Coca". Y en prueba de conformidad, y para que sirva de garantía firmo el presente documento, en Madrid, a 15 de enero de 1958». «Haciendo constar que el desembolso de las acciones fue hecho por el firmante del presente documento. Madrid, 15 de enero de 1958.»

Segundo

Como cuestión esencial previa al examen y decisión de los motivos en que los recurrentes don Juan Miguel, don Esteban y doña Constanza fundamentan el recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que en el supuesto, ahora examinando, de que el nudo propietario de acciones de una sociedad, hubiere ejercitado, con cargo a su privativo patrimonio y con base en ellas, el derecho de suscripción de nuevas acciones por aumento del capital social, si bien determina que el usufructuario de las iniciales acciones tenidas como base por la suscripción de las nuevas tienen el derecho a la proyección a éstas del usufructo que tiene con relación a las indicadas iniciales de que tomó base la referida suscripción, al suponer un beneficio recibido por accesión de las originarias acciones usufructuadas de que trae causa, de conformidad con lo prevenido en el art. 479 del Código Civil, y puesto que, a tenor del art. 471 del mismo cuerpo legal, el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles con el complemento del también derecho a disfrutar de toda clase de utilidad de la cosa, aunque no sean frutos, con la consiguiente configuración del usufructo como el más completo de los derechos de uso y disfrute de cosa ajena, es sobre la base de que el nudo propietario de acciones originarias o antiguas que adquiere, con su peculio privativo, acciones nuevas, trayendo causa de aquéllas, mediante el ejercicio dei derecho de suscripción preferente, por aumento de capital social, pasa a tener la atribución dominical privativa de esas nuevas acciones, suscritas en tal concepto, al resultar lógicamente afectadas por esa misma condicionante de atribución dominical de los que resulten titulares de las originarias o antiguas acciones en que se basó la suscripción de las nuevas; solución que, además, emana de la circunstancia de que llevando consigo la suscripción de nuevas acciones por ampliación de capital, la adquisición de unos derechos, cuales los de votación, inspección, control de la sociedad, etc., inherentes a toda acción, evaluables económicamente y generante en la mayoría de las ocasiones de una notable diferencia entre el valor nominal de la acción adquirida y el valor real que la misma tiene en el mercado, hasta el punto que es normalmente uno de los medios empleados por las sociedades anónimas para conceder más beneficios a sus accionistas, no resultaría justo que el nudo propietario hiciera exclusivamente suyo todo el beneficio producido por la suscripción de nuevas acciones, ya que inaplicaría un enriquecimiento sin causa, o cuando menos sin la totalidad de la causa, con un indudable perjuicio al usufructuario, cuando lo lógico es que las garantias se repartan o distribuyan en proporción a los respectivos derechos, adquiriendo uno el dominio en nuda propiedad -el nudo propietario suscriptor de las nuevas acciones- y el otro el usufructo -el usufructuario de las originarias o antiguas de que aquéllas traen causa-, exactamente igual que sucedía con las acciones viejas base de la suscripción llevada a cabo por aumento de capital, y así lo viene a reconocer la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1962 cuando decidiendo, en relación con un laudo arbitral, desestimó el recurso de casación contra él interpuesto y en el que se reconoció a los adjudicatarios las acciones por ampliación de capital el dominio, y lo daba a entender la Ley de 17 de junio de 1951, reguladora de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente al tiempo de llevarse a cabo las suscripciones objeto de controversia, cuando en el párrafo primero de su art. 41 prevenía que para el caso de usufructo de acciones de esa índole si bien la cualidad de socio reside en el nudo propietario; sin embargo, el usufructuario tendrá derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el periodo del usufructo, y que se repartan dentro del mismo, y entre cuyas ganancias habrá que comprender las procedentes de la mencionada suscripción de acciones nuevas, con base en las originarias o antiguas, por aumento de capital y lo corrobora la nueva Ley de Sociedades Anónimas, en su texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1989, al reconocer en su art. 67, con relación al usufructo de acciones, que la cualidad de socio reside en el nudo propietario, al que asimismo corresponde el ejercicio de los demás derechos de socio, salvo disposición contraria de los Estatutos, teniendo el usufructuario derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, y lo confirma dicha nueva Ley al disponer en el núm. 3, en relación con el 7, de su art. 70, al establecer, en orden al usufructo y derecho de suscripción preferente de acciones, que en los casos de aumento de capital de la sociedad, cuando se suscriban nuevas acciones bien por el nudo propietario, ya por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso se haya realizado con el valor total de los derechos utilizados con la suscripción, cuyo valor se calculará para los derechos que se coticen en bolsa por el precio medio de cotización durante el período de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos, y el resto de las acciones suscritas pertenecerán en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe, lo en materia matrimonial ya viene reconocido en el párrafo 1.° del art. 1.352 del Código Civil, cuando dispone que las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de otras privativas serán también privativos; y todo ello, claro está, con cargo al usufructuario de lo que le sea atribuible por derivación y consecuencia del derecho del usufructo.

Tercero

Teniendo en cuenta lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, unido a que las acciones suscritas por el demandado, ahora recurrido, don Juan Antonio, objeto de la actual controversia, han sido adquiridas por él, con cargo a su privativo patrimonio, haciendo uso del derecho de suscripción preferente que le confería el carácter de nudo propietario de acciones que le habían sido legadas en tal concepto por su padre, don Jose Enrique, en testamento otorgado el 17 de marzo de 1954, necesariamente conduce a la desestimación del primero de los motivos en que viene fundamentado el recurso de casación motivador de la presente sentencia, que los recurrentes don Juan Miguel, don Juan Antonio y doña Constanza formulan, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción del art. 1.252 del Código Civil, porque en criterio de dichos recurrentes la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1974, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la de 2 de mayo de 1973, confirmatoria de la de 10 de agosto de 1972, en contra de lo apreciado en la sentencia objeto del presente recurso, que aceptando los fundamentos de derecho de la recaída en fase procesal de primera instancia, así como lo declarado en sus pronunciamientos, establece que «en cuanto al 1/7, cuyo usufructuario es don Tomás, no cabe pronunciamiento al respecto, pues ya fue resuelto por sentencia firme» (sexto de los fundamentos de derecho, in fine, de la referida sentencia de primera instancia), y declara «no haber lugar a pronunciamiento sobre el paquete de acciones de que es usufructuario don Tomás » [pronunciamiento B) de la mencionada sentencia de primera instancia íntegramente confirmando en la de segunda instancia], porque si ciertamente el juicio núm. 480-71, que dio origen a sentencia en primera instancia de 10 de agosto de 1972, en segunda instancia de 2 de mayo de 1973 y en casación de 19 de septiembre de 1974, de los que intentan los relacionados ahora recurrentes deducir no situación de cosa juzgada, por no haber sido parte en él. con relación a lo cuestionado en el juicio de que ahora se trata, fue seguido solamente entre don Juan Antonio y su hermano don Tomás, es asimismo de apreciar que éstos eran los únicos que se precisaba interviniesen en aquel precedente juicio, dado que las pretensiones y pronunciamientos judiciales al mismo afectantes se contraían, en orden a lo que pudiere afectar al presente caso, a que el mencionado don Juan Antonio estaba obligado a cumplir todos y cada uno de los compromisos contraídos en el documento privado de 15 de enero de 1958, y en consecuencia condenar, como se condenó a dicho demandado a que procediese a tener y considerar, a todos efectos, las acciones nuevas del «Banco Coca» por él suscrita en la ampliación de capital de 1956 -realizada en 1957-procedentes o derivadas de las viejas acciones legadas a don Juan Antonio en nuda propiedad, en usufructo vitalicio a don Tomás, y en fideicomiso, por estirpes, a los nietos del testador que vivan al fallecimiento del fiduciario, no como de su pleno dominio, sino realmente correspondiente en usufructo vitalicio a favor de don Tomás, de conformidad con lo establecido en el documento privado de 15 de enero de 1958, así como a que proceda de igual forma respecto de las nuevas acciones del «Banco Coca» por él suscritas en las ampliaciones de capital posteriores que hayan tenido lugar a partir de 1956, es decir, las de 1962 y 1968. así como en todas las ampliaciones que en el futuro se realicen, procedentes de las referidas viejas acciones especificadas anteriormente y de las derivadas de ellas de ampliaciones precedentes, unido a lo expuesto en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, está poniendo de manifiesto que en el referido juicio 480/1971, dimanaron las Sentencias de 10 de agosto de 1972 del Juzgado, 2 de mayo de 1974 de la Audiencia y 19 de septiembre de 1984 del Tribunal Supremo, no era preceptiva, ni precisa, la intervención de más personas que en las que en él intervinieren, es decir, don Juan Antonio y don Tomás, puesto que el debate jurídico en tal anterior procedimiento planteado lo que discutía y decidía era simplemente cuestión derivada del mencionado documento privado de 15 de enero de 1958, por el que el referido don Juan Antonio, en cuanto a una séptima parte de las acciones que había suscrito, por ampliación de capital, del «Banco Coca», en uso del preferente derecho que tenía sobre cualquier otra persona por ser pleno propietario de una séptima parte de las acciones de dicha sociedad y nudo propietario de las seis séptimas partes restantes, disponía del paquete de acciones nuevas integrado por una séptima parte por derivación de la referida suscripción preferente, en favor de su hermano don Tomás, dimanante de las acciones originarias o antiguas de las que éste era usufructuario, fideicomisario, y por su previo fallecimiento los hijos que hubiera del mismo, correspondiéndole el usufructo a su dicho hermano don Tomás, y a falta de él, los hijos que dejare, con el compromiso el tan citado don Juan Antonio de cumplir igualmente tal acuerdo en futuras ampliaciones, dado que perteneciendo la nuda propiedad de las referidas nuevas acciones, procedentes de la suscripción por ampliación de capital, llevada a cabo, con su propio desembolso, por el tan mencionado don Juan Antonio, según se deduce de lo ya consignado en el precedente fundamento de derecho, indudablemente entraba, de hecho y jurídicamente, en el ámbito de su privativa disponibilidad y con absoluta independencia de los fideicomisarios de las originarias y antiguas acciones legadas en fideicomiso en su testamento de 17 de marzo de 1954 por don Juan Miguel, al no afectarles lo estipulado en el referido documento privado de 15 de enero de 1958, cuyo alcance y efectos quedan limitados a quienes, respectivamente, tenían facultad dispositiva, cual queda razonado, sobre el discutido paquete de una séptima parte de las acciones nuevas suscritas -don Juan Antonio en su carácter de nudo propietario- y adquisitiva -don Tomás, usufructuario de las acciones originarias o antiguas de las que dimanó la referida suscripción de dichas acciones nuevas-, sobre cuya cuestión se produjo pronunciamiento, como consecuencia de juicio 480 de 1971, de la relacionada Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1974, manteniendo en casación la producida en 2 de mayo de 1973, que confirmó la de 10 de agosto de 1972, en el sentido reconocido en esta última que la cuestión en tal juicio controvertido no se lesionaba intereses ajenos a quienes fueron parte en él, pues se refiere exclusivamente a las nuevas acciones suscritas o que en el futuro se suscriban por don Juan Antonio y en cuanto procedentes tan sólo de aquellas antiguas sobre las que don Tomás goza de un derecho de usufructo, si referencia a otros distintos usufructuarios que ni fueron parte en el documento privado de 15 de enero de 1958, ni fueron parte en ese pleito anterior con la existencia, por tanto, de objeto y causa de pedir diferente a lo que es motivador del actual juicio del que emana esta sentencia, que en realidad y en definitiva versó sobre la interpretación y alcance que deba merecer el testamento de don Juan Miguel ; y más si se considera que si bien la fuerza de la cosa juzgada, derivada del principio res indícate pro veníate habetur, conducente a que toda decisión judicial firme lleva implícita la autoridad de lo decidido judicialmente, no tiene en nuestro derecho una categoría absoluta, sino que tiene señalada para su aplicación y apreciación ciertos límites, exigidos por el art. 1.252 del Código Civil, entre los que figura, además de la identidad de lo que es objeto de controversia y de la causa o razón de pedir, el relativo a las personas, de tal manera que, como ya ha sido puesto de manifiesto en Sentencia de 22 de febrero de 1929, no puede perjudicar una resolución judicial a quienes no fueron parte en el pleito anterior, ni sean causahabientes de los litigantes, ni estén ligados con ellos por vínculos de solidaridad, aspecto personal que indudablemente requiere para la no apreciación de situación de decisión judicial con la autoridad emanente de cosa juzgada, el que en el juicio anterior al que afecte hubieran tenido que intervenir los que lo son en el juicio anterior, o sea, que generen en aquel aspecto litisconsorcial, pues que lo contrario, en cuanto resultan terceros, y por consiguiente ajenos a lo decidido en el primer juicio, no puede alterar la indicada solución firme en él recaída, que es precisamente la situación que se da en el presente caso, dado que en tan aludido juicio 480/1971, por la cuestión del objeto y causa o razón de pedir, solamente se precisaba la intervención en él de los referidos don Juan Antonio y don Tomás

, y no de los demás que ahora intervienen en el juicio motivador de esta sentencia, con la consiguiente no posibilidad de alteración de lo definitivamente resuelto como consecuencia de dichas Sentencias del Juzgado de 10 de agosto de 1972, de la Audiencia de 2 de mayo de 1973 y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1974, complementadas en fase de ejecución de Sentencia por providencia de 21 de enero de 1976, auto de 7 de octubre de 1977, y Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1977, así como por providencia de 6 de septiembre de 1977, auto de 19 de septiembre de 1977 y auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1979, y todo lo cual determina, en definitiva, que las acciones objeto de controversia en el indicado juicio 480/1971 tienen un cauce atributivo de dominio diferente de las consideradas en el testamento otorgado por don Jose Enrique en 17 de marzo de 1954 y que por consiguiente lo en aquel anterior juicio resuelto tiene efectividad jurídica con el alcance y efectos de cosa juzgada, pues que alterar lo resuelto en el mencionado juicio 480/1971 supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica proclamados en el art. 9,3 de la Constitución Española, el de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24, 1, del mismo texto constitucional, comprendido el derecho de ejecución de las sentencias firmes, intangibilidad de lo resuelto, inalterabilidad de lo ejectuado y legalidad en materia procesal, sancionado por el art. 117,3, de la mencionada Constitución Española y el deber general de cumplir las sentencias, que reconoce el art. 118 de dicha Constitución y la doctrina contenida en Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1984, 31 de enero de 1986 y 21 de septiembre de 1989.

Cuarto

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo referente al motivo segundo, formulado asimismo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción del art. 24, 1, de la Constitución Española, puesto que la normativa contenida en esa prioritaria norma constitucional sancionadora de que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», y que tiene proyección en los arts. 7, 3, y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previniendo que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, de tal manera que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, parte del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada, lo que no ocurre en el presente caso, desde el momento que en el juicio en cuestión se ha guardado el debido respeto a las precisas exigencias procesales de audiencia, asistencia y defensa, con correcto acomodo al logro de tutela judicial efectiva, que en manera alguna puede considerarse alterada por la mera circunstancia de que no se acceda a las pretensiones de una de las partes, como consecuencia, precisamente, de una correcta aplicación del principio de seguridad jurídica dimanante de anteriores decisiones judiciales vinculantes por la autoridad de la cosa juzgada, que inexcusablemente parte de una situación, de hecho y jurídica, creada por consecuencia de un convenio reflejado en documento privado de 15 de enero de 1958, con relación a cuya eficacia y alcance, como tampoco al de las expresadas precedentes resoluciones judiciales a que ha dado origen, no se ha formulado en ningún momento solicitud de nulidad o ineficacia, que al mantenerse, de prosperar este recurso, produciría la coexistencia de dos títulos válidos, eficaces y contradictorios entre sí, y en el plano procesal dos ejecutorias igualmente contradictorias y amparadas ambas por lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución Española .

Quinto

Decae el motivo tercero, formulado como los anteriores al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en invocada infracción del párrafo 1.º del art. 675 del Código Civil, sancionador de que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador» y que «en caso de duda se observara lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento», toda vez que. en contra de lo alegado por los recurrentes, la sentencia recurrida en modo alguno contradice ni es disconforme con la voluntad reflejada por el testador don Jose Enrique en su testamento otorgado el 17 de marzo de 1954. en sus aspectos subjetivo y objetivo, ya que, de una parte, no se establece privilegio en favor de unos fideicomisarios designados por el testador en perjuicio de otros, pues que la Sala sentenciadora de instancia se limita a mantener la solución dada en Sentencia firme y vinculante precedente, de 19 de septiembre de 1974, que desestimó recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 2 de mayo de 1973, confirmatoria de la de 10 de agosto de 1972, de que el paquete de un séptimo de las acciones suscritas, en virtud de aumento de capital, por don Juan Antonio, no vienen adscritos todos y cada uno de los fideicomisarios designados por el referido testador, sino con carácter privativo exclusivo en su dominio a dicho don Juan Antonio, y por tanto con posibilidad de asignación a quien tuviere por conveniente, y concretamente a su hermano don Tomás, y por causa de fallecimiento a los hijos de éste, pues que el título de adquisición del derecho de las acciones cuestionadas por parte de los hijos de don Tomás no es el de sucesión hereditaria por el testamento de don Jose Enrique, sino el representado por el tan aludido documento de 15 de enero de 1958; afectamente exclusivamente a don Juan Antonio como nudo propietario de las acciones nuevas por ejercicio de derecho de suscripción con base en las originarias o antiguas, y a don Tomás como usufructuario de dichas acciones originarias o antiguas base de dicha suscripción y, de otra parte, debido a que no viene excluido de la masa patrimonial fideicomitiva bien alguno en beneficio tan sólo de algunos de los 0, desde el momento que se guarda debido respeto a las acciones contempladas al tiempo del otorgamiento de su referido testamento por don Jose Enrique, que no reflejó su voluntad testamentaria extendida a las acciones, cual las objeto de controversia, que se adquiriesen mediante el ejercicio de suscripción preferente, por aumento de capital social del «Banco Coca» con privativo patrimonio del nudo propietario de las acciones, legadas en el aludido testamento de don Juan Miguel, y con base en éstas con la consiguiente atribución de titularidad dominical de las acciones suscritas por causa de la referida ampliación, por aumento de capital, a su nudo propietario suscriptor, en este caso don Juan Antonio, según queda razonado en los fundamentos de derecho 2.º y 3.° de esta resolución, y que se dan aquí por reproducidos, y que ha sido reconocido por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1979, dictada en la fase de ejecución de la sentencia firme que decidió sobre lo planteado en el tan mencionado juicio 480-71, que estableció que el derecho sobre las acciones expresadas en favor de los hijos de don Tomás resultaba de lo declarado en la Sentencia de 10 de agosto de 1972, confirmada por la de 2 de mayo de 1973, y mantenida en casación por la de 19 de septiembre de 1974, con el consiguiente alcance de eficacia de lo resuelto en ejecución de Sentencia que reconocen las Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1915, 5 de febrero de 1941 y del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1984.

Sexto

Los mismos argumentos precedentemente expuestos llevan a la no acogida del motivo cuarto, que los recurrentes plantean, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el párrafo segundo del art. 783 del Código Civil, previsor de que «el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa», porque, una vez más sea dicho, al no seguir el expresado paquete de una séptima de las acciones adquiridas por don Juan Antonio por vía de suscripción preferente, por incremento del capital social, el cauce patrimonial del fideicomisario instituido por don Benjamín, en su tan 0 testamento de 17 de marzo de 1954, sino el privativo de su referido hijo don Benjamín, claro es que éste no ha dispuesto de los bienes fideicomitivos en perjuicio de los fideicomisarios instituidos por el mencionado testador, insistiendo para ello en lo expuesto en orden a esa atribución patrimonial de lo al expresado paquete de acciones en los tantas veces referidos precedentes fundamentos de derecho segundo y tercero.

Séptimo

La inconsistencia y consiguiente desestimación del motivo quinto, que igualmente al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta en alegada infracción del párrafo primero del art. 1.257 del Código Civil, es consecuencia de que si como en él se expresa, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso de que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley, resulta incuestionable, por todo lo precedentemente razonado, que el documento privado de 15 de enero de 1958 sólo puede obligar, conforme asimismo ya fue reconocido en la Sentencia firme de 19 de septiembre de 1974, rechazando recurso de casación interpuesto contra la de 2 de mayo de 1973, confirmatoria de la de 10 de agosto de 1972, decidiendo sobre el juicio precedente núm. 480-71, a los que en él han intervenido y que es precisamente a los que exclusivamente vinculó dicha sentencia, por ser los únicos afectados por el referido documento acordado, sin alcance, porque sólo con relación a ellos lo tenía, a los demás intervinientes en el juicio de que dimana el presente recurso de casación, y concretamente a los que lo interpusieron y formalizaron, ajenos a él conforme se deduce de lo consignado en los anteriores fundamentos de derecho, dado que la eficacia vinculante de lo dispuesto en dicho documento privado de 15 de enero de 1958 proviene de la autonomía de la voluntad de los en él intervinientes don Rafael y don Tomás, y no de la voluntad testamentaria de don Jose Enrique .

Octavo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a los recurrentes don Jose Enrique, don Esteban y doña Constanza de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del núm. 4.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael, don Esteban y doña Constanza contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1988, por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Madrid, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el mencionado recurso, y pérdida del depósito constituido; y remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando la Sala Primera del Tribunal Supremo audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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