STS, 24 de Julio de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 1990

. 1.170.-Sentencia de 24 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Preferencia de créditos. Tercería de mejor

derecho. Competencia del Orden Jurisdiccional Social; Error de hecho; no procede.

NORMAS APLICADAS: Art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de junio y 19 de diciembre de 1987, 27 de julio de

1988 y 26 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Es competente esta jurisdicción cuando los créditos en concurrencia son de carácter

laboral, como laborales son también las normas básicas que han de aplicarse.

El alcance del privilegio que reconoce el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores no comprende

sólo los salarios, sino que se extiende a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato;

el art. 33.4.2 viene a reconocer esta equiparación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por doña Marina, don Guillermo, don Jose María, doña Encarna, don Aurelio, don Jon, doña María Purificación, don Luis Andrés, don Cristobal, don Paulino, don Juan Ignacio, don Fermín, don Vicente, don Alfonso, don Jorge, don Luis Carlos, don David, don Silvio, don Alfredo, don Leonardo y don Jesús Manuel, representados y defendidos por el Letrado don Luis González-Palencia Lagunilla, y el interpuesto por don Gonzalo, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, fecha 24 de abril de 1989, en autos núm. 266/1988, sobre tercería de mejor derecho, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Marina y otros, contra don Gonzalo y la Empresa «Martín Luque, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el mejor derecho de los demandantes a percibir las cantidades obtenidas o que puedan obtenerse de bienes y derechos de la

empresa demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de abril de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Marina, don Guillermo, don Jose María, doña Encarna, don Aurelio, don Jon, doña María Purificación, don Luis Andrés, don Cristobal, don Paulino, don Juan Ignacio, don Fermín, don Vicente, don Alfonso, don Jorge, don Luis Carlos, don David, don Silvio, don Alfredo, don Leonardo y don Jesús Manuel, contra don Gonzalo y la Empresa "Martín Luque,

S. A.", debo declarar y declaro que el orden de preferencia que ha de seguirse en los autos de ejecución núm. 31/1988, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta ciudad, es el siguiente:

En primer lugar, se satisfarán los créditos por salarios devengados duran te los últimos treinta días, pertenecientes a los terceristas y al ejecutante, o prorra teándose entre los mismos las cantidades obtenidas o que puedan obtenerse de los bienes y derechos de la empresa ejecutada "Martín Luque, S. A.".

Satisfechos tales créditos, si resultare remanente, este se aplicará del mis mo modo, a los créditos salariales pertenecientes a terceristas, recogidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de fecha 11 de mayo de 1989, exclusión hecha de los pertenecientes a los últimos treinta días de trabajo, y al correspondiente al ejecutante, recogido en el auto de fecha 1 de febrero dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4, con la misma exclusión.

  1. En tercer lugar, se satisfarán las indemnizaciones correspondientes a los actores por la resolución de sus relaciones laborales (reconocidos por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 ) con carácter preferente a la que corresponde al ejecutante don Gonzalo por el despido declarado improcedente por Sentencia dictada por aquel Juzgado en fecha 4 de diciembre de 1987.

Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado:«1.° Los actores fueron todos ellos trabajadores por cuenta y a las ordenes de la Empresa "Martín Luque, S. A.". 2.° Con fecha 24 de agosto de 1987 los actores interpusieron sendas demandas contra la referida empresa, solicitándose la resolución del contrato, dictándose Sentencia en fecha 27 de noviembre de 1987 por la Magistratura núm. 4 de esta ciudad, declarando extinguidas las relaciones laborales entre los actores y la empresa demandada, condenando en el ordinal 3.° de los hechos de la demanda, que aquí se dan por reproducidas. Dicha Sentencia adquirió firmeza el 26 de febrero de 1988. 3.° Don Gonzalo, también trabajador de la empresa "Martín Luque, S. A.", presentó demanda por despido con fecha 5 de agosto de 1987, que fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de esta ciudad en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1987, declarando el despido improcedente y condenando a la referida empresa a que optase entre readmitirle o indemnizarle en la cantidad de 1.654.620 pesetas, así como al pago de 697.431 pesetas en concepto de salarios de tramitación. 4.° La relación laboral mencionada en el párrafo anterior fue resuelta por auto de fecha 1 de febrero de 1988, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 1.689.611 pesetas en concepto de indemnización y 977.352 pesetas de salarios de tramitación. Instada la correspondiente ejecución, se adjudicó en subasta un derecho de traspaso por la cantidad de 2.833.334 pesetas. 5.° Los demandantes con fecha 29 de junio de 1987, interpusieron sendas demandas contra la Empresa "Martín Luque, S. A", en reclamación de salarios; dictándose en fecha 30 de septiembre de 1987, Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de esta ciudad, estimando las demandas y condenando a la empresa al abono de las cantidades señaladas en el ordinal 2° de los hechos de la demanda que aquí damos por reproducidos. Los actores han percibido ya el importe total por principal e intereses. 6.° Los actores, con fecha 4 de marzo de 1988, interpusieron respectivas demandas contra la meritada empresa en reclamación de salarios, incluyendo los correspondientes a los treinta últimos días de trabajo (período comprendido entre el 27 de enero y el 26 de febrero de 1988). Con fecha 11 de mayo se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de esta ciudad, estimando dichas demandas y condenando a la empresa al abono de las sumas recogidas en el ordinal 4.° de los hechos de la demanda, dándose aquí por reproducidos. 7.° El importe que corresponde a cada uno de los actores por los salarios de los treinta últimos días es el recogido en el expositivo cuarto, que se da por reproducido. 8.° Por Real Decreto 1.681/1987 de 30 de diciembre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1987, se fijó el salario mínimo interprofesional para el año 1988 en 51.380 pesetas. 9.° La demanda se presentó el 25 de noviembre de 1980».

Quinto

Con fecha 10 de mayo de 1989, don Gonzalo, solicitó aclaración de Sentencia, que fue resuelta por auto de fecha 15 de mayo de 1989, cuya parte dispositiva dice: «Que debo aclarar la Sentencia recaída en los presentes autos en un doble sentido: a) En primer lugar, que la referencia que en ella se hace, apartado a) a los créditos por salarios correspondientes a los treinta últimos días, ha de extenderse con el límite cuantitativo de que no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de extinción de las respectivas relaciones laborales, b) En cuanto al recurso, don Gonzalo podrá recurrir la indicada Sentencia ante el Tribunal Supremo debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, sin necesidad de efectuar consignación alguna».

Sexto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de doña Marina y veinte más. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. González-Palencia Lagunilla, en escrito de fecha 20 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no ser la Sentencia que se recurre congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 1.929 del Código Civil, en relación con el núm. 3, párrafo

  1. del art. 1.924 del mismo cuerpo legal . Dado traslado a don Gonzalo, su Procuradora Sra. Montes Agustí, en escrito de fecha 25 de enero de 1990, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por indebida aplicación del art. 1.° de la mencionada Ley . Segundo.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art.

32.3 del Estatuto de los Trabajadores . Quinto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por su no aplicación del art. 1.929,2 del Código Civil . Sexto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 1.924,3 b) del Código Civil . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes parcialmente los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demandada de los terceristas recurren éstos y el ejecutante, debiéndose examinar por razones de método en primer lugar el recurso de este último. En su primer motivo la única denuncia que se formula cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de la norma que se considera infringida y razonando la pertinencia y fundamentación de la infracción alegada, es la relativa a la competencia por razón de la materia del orden social para conocer de la tercería planteada. A esta denuncia de la aplicación indebida del art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 ha de ceñirse la respuesta de la Sala sin entrar en otras consideraciones a las que se limita a aludir el motivo. Afirma el recurrente que los únicos preceptos de la Ley Procesal Laboral que hacen referencia a las tercerías -los arts. 130 y 207 - contienen una remisión expresa al orden civil como orden jurisdiccional competente para conocer de este tipo de pretensiones y aunque se trata de supuestos distintos al que aquí se examina -tercerías suscitadas en el proceso especial de oposición a la ejecución en materia de Seguridad Social y en la ejecución de pensiones y otras prestaciones frente a la que aquí opone a créditos por salarios y por indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral -expresan, según el motivo, un criterio general a tenor del cual corresponde a la jurisdicción civil la competencia para conocer y decidir las tercerías con independencia del orden jurisdiccional que tenga atribuida la ejecución.

Esta tesis no puede compartirse con el alcance que el motivo pretende darle. Es cierto que como principio general se ha afirmado la via atractiva del orden civil para conocer de las tercerías que se susciten frente a ejecuciones pendientes ante el orden social. Pero este principio, que ya ha sido objeto de una amplia excepción en los arts. 257 y 272 de la nueva Ley Procesal Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 52/1990, de 27 de abril, ha de ceder en supuestos como el presente en que los créditos en concurrencia son de carácter laboral, como laborales son también las normas básicas que han de aplicarse para establecer el orden de preferencia. Se trata por ello de un litigio promovido dentro de la rama social del Derecho a efectos de la cláusula general del art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, en la medida en que el conflicto que se suscita opone a trabajadores del mismo empresario como consecuencia de los respectivos contratos de trabajo, pues de éstos surgen todos los créditos en concurrencia. El carácter plenamente laboral de la materia sobre la que versa la controversia excluye la aplicación de la regla general que el recurrente deduce de los arts. 130 y 207 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se trata de regulaciones que, aparte de no ser directamente aplicables al supuesto debatido, no tienen el alcance general que les atribuye el motivo: El art. 130.3 contempla un supuesto de tercería de dominio que conceptualmente implica la decisión sobre un Derecho no laboral, mientras que el art. 207 debe ser interpretado en atención a un conflicto específico en el que no se oponen de forma exclusiva créditos de carácter social.

Tampoco las Sentencias que se citan en desarrollo del motivo llevan a la conclusión de éste sostiene. La de 30 de octubre de 1963 de la Sala Primera de este Tribunal se pronuncia sobre una tercería de dominio, en la que la reivindicación de la propiedad que constituye el objeto del proceso se configura como una materia de índole esencialmente civil. La Sentencia de esta Sala 23 de marzo de 1988, que se pronuncia sobre una pretensión instada en proceso ordinario, en ningún momento afirma con carácter general que la competencia para decidir sobre cualquier tipo de tercería de mejor derecho corresponda al orden civil. Por el contrario, en su fundamento segundo y con cita del auto de la Sala Especial de Conflictos de 11 de diciembre de 1986 señala que era la Magistratura de Trabajo la que debía conocer «la problemática litigiosa sobre la efectividad de un crédito salarial cuyos caracteres de preferente o singularmente privilegiado viene establecido en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores derivado de un contrato de trabajo».

Segundo

El motivo segundo con amparo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral combate el primer párrafo del ordinal 6.° de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida a tenor del cual «los actores, con fecha 4 de marzo de 1988 interpusieron respectivas demandas en reclamación de salarios, incluyendo los correspondientes a los treinta últimos días de trabajo (período comprendido entre el 27 de enero y el 26 de febrero de 1988)». En esta última referencia a los últimos días de salario la que se intenta suprimir por entender el recurrente que se funda en la Sentencia obrante al folio 136 que, a su juicio, no acredita suficientemente la prestación efectiva de trabajo durante los últimos días de vigencia de la relación laboral. El motivo ha de rechazarse como propone el Ministerio Fiscal porque la eliminación que se interesa, lejos de apoyarse en documentos o pericias que evidencien de forma clara, directa y evidente la equivocación que se imputa al Juzgador, se funda en una mera alegación de prueba negativa que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 9 de julio de 1985, 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 13 de noviembre de 1989, y 5 de febrero de 1990), es inhábil a efectos de evidenciar un error de hecho en casación, siendo de destacar, como pone de relieve también el Ministerio Fiscal, que esta alegación se construye además a través de una mera conjetura. La desestimación de este motivo conduce a la del tercero, en el que la denuncia de la aplicación indebida del art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, que se basa en el éxito de la revisión fáctica intentada en el motivo segundo.

Tercero

Debe, por el contrario, tener favorable acogida el motivo cuarto en el que, alegando la interpretación errónea del art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, se plantea el problema del alcance del privilegio establecido en ese precepto y, en concreto, si se trata de un privilegio del crédito salarial en sentido estricto o si aquél ha de extenderse a las indemnizaciones por cese. Sobre este punto la Sala en su reciente Sentencia de 26 de febrero de 1990 ha precisado, reiterando criterios anteriores contenidos en la Sentencia de la Sala de Conflictos de 28 de enero de 1983 y en autos de la misma Sala de 24 de enero, 12 de junio y 19 de octubre de 1987, así como en las Sentencias de esta Sala de 30 de junio y 19 de diciembre de 1987 y 27 de junio de 1988, que el alcance del privilegio que reconoce dicho precepto, pese al término salarial que en él figura, ha de entenderse extendido a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo. Es cierto que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores establece que no tendrán la consideración de salarios las indemnizaciones por despido. Pero ello no altera la conclusión expuesta, pues no se trata aquí de perfilar el concepto estricto de salario frente al resto de las percepciones del trabajador, sino de fijar, desde una perspectiva material, el alcance de la protección del crédito laboral de acuerdo con la finalidad garantizadora que es inherente al mismo y que resulta predibable tanto de las remuneraciones salariales como de las indemnizaciones que tratan de compensar la pérdida del empleo. El propio art. 33.4.2.° del Estatuto de los Trabajadores viene a reconocer esta equiparación al prever que todos los créditos en los que se subroga el Fondo de Garantía Salarial - entre los que están incluidas los derivados de indemnizaciones por extinción del contrato- mantienen el carácter de créditos privilegiados que les confiere el art. 32, con lo que se viene a reconocer que los créditos por indemnizaciones conservan en la subrogación un privilegio que ya tenían atribuido. No desconoce la Sala la resolución del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 13 de julio de 1988, que sienta criterio contrario, coincidente con el de la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1984, cuya doctrina fue rectificada posteriormente por las Sentencias a que se ha hecho referencia. Ahora bien, como ya señaló la citada Sentencia de 26 de febrero de 1990, las razones anteriormente apuntadas, con las que se reiteran las que se reflejan en las Sentencias y resoluciones que establecen la nueva línea jurisprudencial de la Sala, así como el elemento histórico de la hermenéutica a la luz del inmediato antecedente normativo contenido en el art. 32 de la Ley de Relaciones Laborales, llevan a la Sala al mantenimiento de su actual doctrina.

Cuarto

Los dos últimos motivos del recurso que por su conexión han de ser objeto de examen conjunto alegan la violación del art. 1.929,2 del Código Civil y la interpretación errónea del art. 1.924,3 b) del mismo texto legal con un razonamiento complejo. En primer lugar, se señala que de conformidad con los preceptos citados los créditos del mismo rango han de satisfacerse no a prorrata como ha estimado el Juzgador de instancia, sino por el orden de su reconocimiento en las correspondientes Sentencias y, en segundo lugar, se indica que a efectos de determinar ese orden ha de tener en cuenta la firmeza de esas Sentencias y no las fechas en que éstas se dictaron. Este razonamiento no puede compartirse. Los créditos laborales que se examinan no quedan comprendidos en ninguno de los preceptos que se citan como infringidos. El art. 1.929,2 del Código Civil se refiere los créditos preferentes por fechas y éstos son, según el art. 1.924,3 b), los denominados créditos quirografarios sin privilegio especial, lo que en ese contexto ha de estimarse que alude a la inexistencia de un tratamiento legal específico a efectos de la atribución de preferencia. Por el contrario, los que constituyen el objeto de la presente controversia son todos los créditos que, aunque formalmente constan en Sentencias, la preferencia no se les atribuye en atención a esa cualidad formal, sino por su causa ligada a un contrato de trabajo. Son además créditos que gozan bien de un privilegio de primer rango o superprivilegio conforme al art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores o bien de una preferencia. que aunque también de proyección general, los define legamente como créditos singularmente privilegiados que sólo ceden ante «los créditos con derecho real en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes». De ahí que, al no establecer el art. 32.3 ninguna regla sobre la relación de los créditos incluidos en dicho artículo, hayan de considerarse todos los comprendidos en este número sin preferencia entre sí, y, en consecuencia, carece de sentido examinar si el orden temporal habría de establecerse en atención a las fechas de las Sentencias o a las de la firmeza de éstas.

Quinto

El recurso de los terceristas se inicia con um primer motivo en el que, con amparo en el núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

se alega la incongruencia de la Sentencia recurrida. Consideran los recurrentes que se incurre en esa tacha, en primer lugar, por haber apreciado también un privilegio de primer rango a favor de los salarios de tramitación de los últimos treinta días reconocidos a favor del ejecutante por el auto de 1 de febrero de 1988 y por equiparar el resto de los salarios fijados en esa resolución a los de los terceristas. Debe advertirse, sin embargo, que la congruencia como requisito esencial de las Sentencias implica la conformidad de lo decidido en éstas con las pretensiones y resistencias oportunamente deducidas por las partes en el pleito y este requisito se cumple por la resolución recurrida, pues un examen de la misma muestra que su decisión sobre las preferencias de los salarios del ejecutante se refiere en ambos casos a los salarios de tramitación reconocidos en citado auto de 1 de febrero de 1988, que es la resolución frente a cuya ejecución los terceristas alegaron su mejor derecho a lo que se opuso el demandado. Por ello la Sentencia de instancia no decide en este punto al margen de lo controvertido ni otorga menos de lo admitido por el demandado, debiendo señalarse que la decisión de fondo del Juzgador sobre la posición de este crédito no se impugnaa por el cauce pertinente del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Análogas consideraciones hay que realizar en relación con el segundo argumento en que se funda la incongruencia, relativo a la falta de pronunciamiento sobre la entrega de las cantidades obtenidas en la ejecución. En realidad, al casarse la Sentencia de instancia dictándose en su lugar otra por la Sala esta alegación pierde su interés. Debe, no obstante, destacarse que la entrega de las correspondientes cantidades es una consecuencia del reconocimiento del carácter preferente del crédito ( art. 536 en relación con el art. 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige plenitud de la respuesta judicial, pero no identidad estilística entre el fallo y el suplico de la demanda.

Sexto

Denuncia el segundo motivo la violación del art. 1.929 del Código Civil en relación con el art.

1.924,3 d) del mismo texto legal por considerar que al recaer las preferencias debatidas sobre un derecho y no sobre determinados bienes muebles o inmuebles es de plena aplicación el art. 1.929 del Código Civil que en su núm. 1 remite para los créditos que no gocen de preferencia sobre determinados bienes al art. 1.924 del mismo Código Civil, el cual en su núm. 3 establece que los créditos que consten por Sentencia firme «tendrán preferencia entre sí por el orden de la antigüedad de las fechas de las... Sentencias». Se desconoce así en el punto de partida de este razonamiento que, con la aplicación de los criterios legales de analogía y exclusión, la división entre bienes muebles e inmuebles agota en nuestro Derecho el conjunto de los elementos patrimoniales ( arts. 333 a 336 del Código Civil ). Pero aunque ciertamente se acepte que el privilegio del art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el del núm. 1 de este artículo, es un privilegio general, hay que tener en cuenta, como ya se dijo en el fundamento cuarto, que el rango de este privilegio no viene regulado por las normas civiles citadas, sino en las laborales que determinan su carácter preferencial atendiendo, según el criterio general para este tipo de preferencias, no al dato formal y temporal de su reconocimiento, sino a su causa (privilegia no ex tempore sed ex causa a estimatur) y como estas normas no establecen una prelación específica en atención a las fechas de reconocimiento ha de rechazarse el motivo con la consiguiente desestimación del recurso.

Séptimo

La estimación del recurso del ejecutante determina que haya de casarse la Sentencia recurrida para dictar la Sala un nuevo pronunciamiento en cumplimiento del art. 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para ello hay que partir de una precisión general sobre el pronunciamiento de la Sentencia estimatoria de una tercería de mejor derecho. De acuerdo con su naturaleza y con lo preceptuado en el art. 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual «sin estar reintegrado completamente el ejecutante... no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria...», la Sentencia que resuelve en sentido estimatorio la tercería ha de limitarse a declarar la existencia del crédito de los demandantes y su preferencia acordando que la suma realizada se distribuya aplicando la prioridad en el pago que de esa preferencia se deriva.

A partir de esta precisión y teniendo en cuenta lo ya razonado en los correspondientes fundamentos de esta Sentencia y la también mencionada falta de una correcta impugnación del tratamiento de la Sentencia de instancia otorga los salarios de tramitación reconocidos al ejecutante por el auto de 1 de febrero de 1988 hay que concluir que los créditos de los terceristas resultan preferentes sobre los créditos del ejecutante por los salarios de los últimos treinta días en las cantidades que se fijan en el párrafo segundo del hecho cuarto de la demanda al que remite la relación fáctica de la Sentencia recurrida con aplicación en su caso para cada una de estas cantidades del límite del doble del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de la extinción de la relación laboral, exceptuándose de esta preferencia, con el mismo límite del doble del salario minimo interprofesional, los salarios de los últimos treinta dias reconocidos al ejecutante por el auto de 1 de febrero de 1988. Debe, por tanto, estimarse parcialmente la demanda para declarar esta preferencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Gonzalo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Social núm. 7 de Málaga de fecha 24 de abril de 1989 en actuaciones por tercería seguidas a instancia de doña Marina y otros contra dicho recurrente y la empresa «Martín Luque, S. A.».

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Marina y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga de fecha 24 de abril de 1989 en actuaciones por tercería seguidas a instancia de dichos recurrentes contra don Gonzalo y la empresa «Martín Luque, S. A.».

Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y con estimación parcial de la demandada interpuesta por doña Marina, don Guillermo, don Jose María, doña Encarna, don Aurelio, don Jon, doña María Purificación, don Luis Andrés, don Cristobal, don Paulino, don Juan Ignacio, don Fermín, don Vicente, don Alfonso, don Jorge, don Luis Carlos, don David, don Silvio, don Alfredo, don Leonardo y don Jesús Manuel contra don Gonzalo y la emrpesa «Martín Luque, S. A.», declaramos que los créditos de los actores por los treinta últimos días de salario en las cuantías establecidas en el párrafo segundo del hecho cuarto de su demanda, con aplicación a cada cuantía en su caso del límite del doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la extinción de sus relaciones laborales, son preferentes respecto a los créditos del ejecutante Gonzalo con excepción de los salarios de tramitación que en el auto de 1 de febrero de 1988 corresponda a treinta días con el mismo límite. Condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración y ordenamos que en la ejecución 31/1988 tramitada en la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Málaga se abonen, una vez satisfecho con límite mencionado el crédito de treinta días de salario de Gonzalo sobre el que no opera la preferencia de los demandantes, el crédito de éstos por los treinta últimos días de salario hasta la cantidad máxima que resulte de la aplicación de los criterios señalados en este fallo. Desestimamos la demanda en las peticiones que excedan del anterior pronunciamiento, absolviendo de las mismas al demandado.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior

Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

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    ...de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca" y según la sentencia del Tribunal Supremo de 24-7-1990 el límite se refería al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de la extinción de la relación laboral. El artículo 32 ......
  • STSJ Canarias 1356/2011, 30 de Septiembre de 2011
    • España
    • 30 Septiembre 2011
    ...salariales como de las indemnizaciones que tratan de compensar la pérdida de empleo ", despejando toda duda lo expuso así la STS de 24 de julio de 1990 ( JR. 1990/6463 ) con remisión a la sentencia del propio Tribunal de 26 de febrero de 1990 ( JR.: 1990/1235 ), y referencia al artículo 32 ......

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