STS, 16 de Julio de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:11248
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.381.-Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacia. Paralización de obras. Reformatio in peius.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989,26 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: No está el Alcalde excluido del círculo de los órganos habilitados para acordar la

demolición, siquiera su competencia tenga carácter subsidiario o sucesivo para cuando el

Ayuntamiento en el plazo señalado no haya adoptado acuerdo alguno sobre la demolición.

Prohibición de la "reformatio in peius».

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por el Procurador don Carlos-José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en recurso sobre paralización de obras de una construcción en una casa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife se ha seguido el recurso número 384/1987, promovido por don Jose Miguel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre paralización de obras de una construcción en una casa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto recurrido por estar ajustado a Derecho.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estos autos tienen su origen en la impugnación del Decreto de la Alcaldía de Santa Cruz de Tenerife de 23 de abril de 1987 por cuya virtud: 1.° Se desestimaba la reposición interpuesta contra el Decreto de 8 de octubre de 1986 que paralizaba las obras litigiosas; y 2.° Se declaraba la procedencia de acordar la demolición de aquéllas al haber transcurrido con exceso el plazo de dos meses que se había señalado para la legalización en el mencionado Decreto de 8 de octubre de 1986.

Segundo

Sobre esta base, las alegaciones de la parte apelante obligan a recordar que las medidas que para la protección de la legalidad urbanística establecen los artículos 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exigen un desarrollo procedimental en el que las competencias del Alcalde aparecen en distintos momentos y con diferente contenido: 1.° En la primera fase, el requerimiento para la legalización es una competencia que ya inicialmente se atribuye al Alcalde - artículos 184.1 y 185.1-. 2. En la segunda fase, para el caso de haberse producido el supuesto de hecho que habilita a la Administración para acordar, en lo que ahora importa, la demolición, la competencia para decidir la procedencia de aquella medida aparece atribuida con una gradación temporal que obliga a distinguir dos subfases: a) En un primer momento, la competencia para ordenar la demolición es del Ayuntamiento - artículos 184.3 y 185.2-. b) Pero si éste no actúa la potestad que al efecto le viene atribuida en el plazo de un mes es el Alcalde el que dispondrá directamente la demolición-artículos 184.4 y 185.2-.

No está, pues, excluido el Alcalde del círculo de los órganos habilitados para acordar la demolición, siquiera su competencia tenga carácter subsidiario o sucesivo:

solo se produce cuando el Ayuntamiento, en el plazo señalado, no haya adoptado acuerdo alguno sobre la demolición.

En este sentido se ha pronunciado ya con anterioridad esta Sala -así, sentencia de 26 de diciembre de 1988-.

Tercero

En el supuesto litigioso, notificada la orden de suspensión, con otorgamiento del plazo de dos meses para legalización, el 1 de diciembre de 1986, es claro que el 23 de abril de 1987 había transcurrido con exceso el plazo de dos meses de legalización más el plazo de un mes durante el que la competencia corresponde al Ayuntamiento, debiendo por otra parte indicarse que el Decreto de 23 de abril de 1987 integraba una verdadera resolución, y no un dictamen, decidida por el órgano competente.

Cuarto

Ciertamente esta Sala ha venido destacando con reiteración la prohibición de la reformatio in peius -así sentencia de 22 de septiembre de 1989-.

En efecto, concebidos en nuestro sistema los recursos administrativos como instrumento de garantía del administrado, su virtualidad se vería atenuada si como consecuencia de su interposición pudiera agravarse la situación del recurrente que en esta línea podría ver coartada su libertad a la hora de adoptar la decisión de recurrir. Por otra parte, si es el recurso el que abre a la Administración la vía de una revisión del acto administrativo que de otra suerte no se hubiera producido, ha de ser el recurso el que defina los límites, en el sentido que aquí se examina, de tal revisión.

No resulta, pues, admisible la reformatio in peius, independientemente de la atenuación de las exigencias del principio de la congruencia que ahora no importan y que se señalan en la citada sentencia de 22 de septiembre de 1989 -artículos 93.1 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo -.

Quinto

Pero en el supuesto litigioso no se ha producido aquella reformatio in peius: el Decreto de 23 de abril de 1987, por un lado, desestima la reposición formulada contra el acuerdo de suspensión y, por otro, con independencia de ello, pronuncia la demolición como consecuencia obligada de la no solicitud de legalización de las obras.

Sexto

En último término será de indicar: a) Que la Comisión de Gobierno se pronunciara después sobre la misma demolición no implicaba en modo alguno una revisión del anterior decreto del Alcalde: su acuerdo era simplemente una innecesaria reproducción de aquél, b) El plazo de cuatro años, como límite temporal para la adopción de las medidas previstas en el artículo 185 del Texto Refundido, en relación con el artículo 9.° del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, opera solo cuando las obras han llegado a una total terminación -sentencias de 27 de febrero de 1988 y 5 de febrero de 1990- y para determinar si ésta se ha producido hay que atender a una consideración conjunta de las obras: es claro que la planta litigiosa no podía reputarse finalizada cuando le faltaba la techumbre, c) Los argumentos sobre la necesidad de las obras por razones de seguridad carecen de sentido una vez decidida la demolición.

Séptimo

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para la imposición de las costas -artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional-.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Prudencia Picar Picar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 27 de abril de 1989, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricadomo

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