STS, 12 de Julio de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:11151
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 451.- Sentencia de 12 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Préstamo bancario. Nulidad improcedente. Ley de Usura.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.243 del Código Civil y Ley de Usura de 1908 .

Procesales: Art. 632 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de julio, y 25 de febrero de 1988, 25 de abril de 1989 y 30 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Entre el Banco prestamista y el prestatario no medió un solo y único contrato de préstamo, sino que la verdadera situación entre partes se oculta en la demanda y es muy otra,

pues faltaban, en el relato del actor, extremos tan significativos como el de la existencia entre los mismos interesados de una anterior póliza de préstamo por 8.000.000 de pesetas, que fue renovada precisamente por aquella otra e incluso alguna más antigua. El interés pactado de 21,25 por 100 no es apreciable como inusual, dadas las circunstancias económicas actuales y el proceso de liberalización de los tipos de interés expresados en la Orden ministerial de 17 de enero de 1981 .

No se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo, sobre nulidad de póliza de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por don Blas y doña Magdalena, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistidos del Letrado don Antonio Vázquez Guillen, en el que es recurrido "Banco de Santander», personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen, y asistido del Letrado don Mariano Aniceto Romo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos por don Blas y su esposa, doña Magdalena, contra el "Banco de Santander, SA.», sobre nulidad de póliza de préstamo.

Por la parte actora se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado en su día dictara Sentencia por la que estimando la demanda se declarase la nulidad por usura de la póliza de préstamo y crédito de fecha 16 de junio de 1983, así como la del juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, y que la entidad demandada le adeudaba la cantidad de 15.000.000 de pesetas, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó en base a los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se declarase en primer lugar la inadecuación de la cuantía y del procedimiento y se desestimase íntegramente la demanda bien por la excepción de falta de acción y de cosa juzgada o bien por entrar en el fondo del asunto, declarando la plena validez del préstamo, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por don Blas y su esposa contra el "Banco de Santander, S. A.", con imposición de las costas causadas a los actores.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Blas contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta capital, confirmando dicha resolución, y con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.»

Tercero

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Blas, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primer motivo: Inadmitido.

Segundo motivo: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 .

Tercer motivo: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la jurisprudencia relativa al art. 2.° de la Ley de 23 de julio de 1908 .

Cuarto motivo: Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del párrafo 21 de la Ley de 23 de julio de 1908, art. 1.º

Quinto motivo: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del párrafo

  1. de la Ley de 23 de julio de 1908, art. 1.º

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo, que al confirmar la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, desestimó la demanda interpuesta en nombre de don Blas y su esposa contra el "Banco de Santander, S. A.», se alza el presente recurso, en el que los actores articularon cinco motivos de casación, reducidos a cuatro luego de la inadmisión del que, como ordinal primero, desarrolló una crítica de la actitud del juzgador respecto de la prueba pericial practicada, cuyo enjuiciamiento no puede ser, en principio, objeto de censura casacional, ya que ni el art. 1.243 del Código Civil, ni el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuyen valor tasado a la pericial, ni el apartado 4.º del art. 1.692 de la citada Ley procesal permite dejar sin contenido la situación de hecho establecida en la instancia por medio distinto de la documental y con la exigencia de que no esté contradicha en autos por otras personas.

Segundo

No mejor suerte han de correr los motivos articulados como ordinales segundo y tercero en los que bajo el núm. 5.º del art. 1.692 se cuestiona, en ambos, la infracción del art. 2.º de la Ley de Usura, trayendo a examen en uno el fondo de la controversia replanteando la tesis de un solo préstamo, de la mercantil demandada al actor, por importe de 6.500.000 pesetas, formalizado el 16 de junio de 1983 que, a su liquidación, desencadeno la acción ejecutiva contra éste por una deuda ascendente, el día 16 de enero de 1984, del cierre de la cuenta núm. 509.71Q, abierta a raíz del citado préstamo, a 7.926.405 pesetas, lo que supone -de espaldas a las demás consideraciones que en la instancia se hacen- que el repetido préstamo lo fue con un interés de más del 37 por 100, notoriamente superior al normal, previsto en la Ley Azcárate como usurario; insistiendo en el siguiente motivo tercero, una vez más, en que la pericial pone de manifiesto una realidad económica que también supera aquel interés usual, aproximándolo al 40 por 100, con lo que, en todo caso, es predicable -siempre según el demandante- la calificación de usurario al préstamo, por estar afectado de un interés notoriamente superior al normal a que la ley se refiere. Mas ambos razonamientos olvidan que las sentencias de instancia y el contenido de las actuaciones que las determinan, ponen de relieve el dato, de trascendental importancia, de que no medió entre el Banco prestamista y el prestatario deudor un solo y único contrato de préstamo, aquel de 16 de junio de 1983 y una sola cuenta, la 509.710, destinada a recoger las posiciones dimanantes del préstamo de 6.500.000 pesetas en cuestión, cuyo saldo al 16 de enero de 1984 arrojó un montante de 7.926.405 pesetas que transparenta el desmesurado interés que se dice, sino que la verdadera situación interpartes que, como ya puso de manifiesto el Juez de Primera Instancia y a su criterio dice estar el Tribunal de Apelación, se oculta en la demanda, es muy otra, ya que faltan en el relato del actor extremos tan significativos como el de la existencia entre los mismos interesados de una anterior póliza de préstamo por 8.000.000 de pesetas, canalizada a través de la cuenta 506.180, que fue renovada precisamente por aquella otra e incluso alguna más antigua, según reconoció el representante del actor en su comparecencia de 8 de abril de 1987, documentada en autos, "sin recordar», dijo, "si había pendiente liquidación de intereses del anterior crédito renovado», póliza y cuenta anterior, cuyo saldo se enjugó al cierre el 22 de junio de 1983 por importe de

6.484.035 pesetas, situación expuesta por la entidad demandada, que es apoyada por el dictamen de uno de los técnicos informantes en autos y hace suya el juzgador de instancia para concluir que, al margen de las razonables dudas que puedan existir en cuanto a la corrección de aplicar un préstamo a enjugar las cantidades que, en concepto de intereses, se generaron en otro, a la vista del contenido de la cláusula segunda de la póliza que documenta el último de ellos, extremo que no ha sido objeto del pleito ni puede serlo, por tanto, del recurso, el problema que late es muy otro del de la nulidad de este último préstamo por estar afectado de interés usurario conforme, a la previsión de la Ley de 1908, ya que, en éste, el pactado de 21,25 por 100 anual no es apreciable como inusual ( Sentencia de 8 de julio de 1988 ), dadas las circunstancias económicas actuales y el proceso de liberalización de los tipos de interés expresado en la Orden ministerial de 17 de enero de 1981, una vez que el saldo de la cuenta 509.710 al 16 de enero de 1984 que el actor expone como revelador de otro montante de intereses ha de contemplarse, como se ha repetido, desde perspectivas más amplias de las que en la demanda se pretende, para emitir el juicio de valor que ha de nutrir los conceptos indeterminados -interés superior al normal o desproporcionado- de la Ley de Usura.

Tercero

El razonamiento precedente en la línea de la doctrina de este Tribunal, de que son manifestación las Sentencias de 25 de febrero de 1988, 25 de abril de 1989 y 30 de enero de 1990, y las citadas en ellas, que ha establecido que, si bien es verdad que en los recursos que versan sobre aplicación de la Ley de Usura puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada, toda vez que el juicio del Tribunal de instancia si es siempre respetable no es intangible, no lo es menos que la casación no puede convertirse en una tercera instancia, y que, por tanto, han de aceptarse las apreciaciones de hecho fundamentales de la sentencia recurrida, mientras no resulten en absoluta disconformidad con la resultancia procesal, en cuyo marca se utilizó la libertad de criterio que otorga el art.

  1. de la Ley de 22 de julio de 1908 . Doctrina que concurre a la desestimación de los motivos en examen, cuyo inviable destino alcanza también al ordinal 4.°, en el que la parte actora plantea por primera vez y, por consiguiente, sin la menor posibilidad de contradicción en fase de alegaciones, el tema de que, vistas las circunstancias, debe considerarse recibido por el actor mayor cantidad de dinero de la realmente entregada, tesis como se dice inabordable por su novedad y con mayor razón, si cabe, la del quinto y último motivo en que se trae ese supuesto enriquecimiento injusto, repetido en las dos partidas de intereses que el actor dice "indebidas en el juicio ejecutivo», en que se reclamó el principal del préstamo y sus intereses, ya que allí hubiese sido el momento de plantear a tenor del art. 1,466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esa plus petición que no puede tener acogida, bajo la cobertura de enriquecimiento injusto sólo alegable en ausencia de una norma concreta que ampare, la petición de excesiva reclamación.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación conlleva la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Blas y doña Magdalena, contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 1988, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Torres.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Rafael Casares Córdoba, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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