STS, 12 de Julio de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11140
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 450.- Sentencia de 12 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de luces y vistas. Muro, ventanas y tejados edificados fuera de las

distancias reglamentarias. Cosa juzgada. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 4.1.°, 348, 353, 583, 585 y 1.240 del Código Civil .

Procesales: Arts. 632, 633 y 634 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero, 28 de abril y 10 de mayo de 1989 .

DOCTRINA: Cierto que las partes sostuvieron litigio, a instancia del hoy recurrente, en que se

ejercitó acción negatoria de servidumbre contra el aquí recurrido y demandante, pero la sentencia

desestimó la acción y, en providencia anterior, por rebasar la cuantía litigiosa, no permitió tramitar

en vía reconvencional la misma demanda que aquí se ventila. No hay, pues, cosa juzgada.

Tampoco se aplica la doctrina de los actos propios en razón al hecho de contemplar cómo se

construía la sala de fiestas, pues el actor dentro del plazo de vigencia de su acción y de acorde con

actos anteriores, como la formulación de la reconvención referida, inicia el presente pleito, que no

contradice su conducta anterior. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre realización de obras e indemnización de perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Angeles y don Inocencio, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos por el Letrado don Mariano Fernández Torija; siendo parte recurrida don Miguel Ángel, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y asistido por el Letrado don Juan Manuel García-Gallardo del Río

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. La Procuradora doña Milagros Vernis Delgado, en nombre de don Miguel Ángel y su esposa, doña Marcelina, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre realización de obras e indemnización de perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, contra don Andrés y doña María Angeles, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado interpuso demanda contra su representado ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, a lo que don Miguel Ángel reconvino pidiendo que se condenase a aquél a la demolición de lo edificado por él mismo; que tanto la sentencia de instancia como la de apelación reconocieron la existencia de tal servidumbre; que ahora se ejercitan las acciones de la reconvención de dicho juicio no admitida, pues con la edificación construida se limita el ejercicio de dicha servidumbre reconocida. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados: a) A la demolición de la sala de fiestas edificada sobre la calle La Fortaleza en toda su extensión de la misma, sita a la izquierda entrando de la casa núm. NUM000 y NUM001 de la CALLE000, con la que limita, y a la que se abren los huecos de luces y vistas de la casa propiedad del demandante, mandando, asimismo, que se cancelen las inscripciones regístrales núms. NUM002, NUM003 y NUM004, en todas sus inscripciones, con declaración de nulidad de los negocios jurídicos que las causaron, conforme al Fundamento de Derecho III de esta demanda, b) Para que, en todo caso, los demandados retiren el muro de la discoteca, que fue levantado arrimado a la pared de la casa del demandante en que se abren las ventanas, así como el tejado de la misma discoteca a la distancia de tres metros, medidos en la forma prevista en el art. 583 del Código Civil, c) En todo caso, y para el supuesto de no acogerse las anteriores pretensiones, se rebaje el tejado de dicha discoteca por debajo de la altura de las ventanas de la primera planta de la casa propiedad del demandante, recogiendo las vertientes de agua, de tal forma, que se eviten todas las humedades producidas en la misma, con aislamiento del muro levantado por el demandado en la pared de la casa del demandante, d) Para que indemnicen a la parte actora por los daños y perjuicios causados por las inundaciones y humedades producidas en la vivienda de su propiedad y la inhabilitación creada en las habitaciones de dicha vivienda, en la cantidad que sea señalada en prueba pericial, o en su caso, en ejecución de sentencia, e) Haciendo expresa imposición de costas a los demandados en este procedimiento.»

  1. El Procurador don Galo de Pobes Salvador, en nombre de don Andrés, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, "por la que, bien estimando la falta de litis consorcio pasivo necesario, bien entrando a conocer del fondo del asunto, rechace la demanda y absuelva de ella a la parte demandada; con expresa imposición de todas las costas a la parte actora».

  2. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Haro dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda propuesta por la Procuradora doña Milagros Vernis Delgado, en representación de don Miguel Ángel y doña Marcelina, contra don Andrés y doña María Angeles, representados por el Procurador don Galo de Pobes Salvador, debo condenar y condeno a los demandados: a), a que rebaje el tejado de la discoteca de su propiedad en 25 centímetros por debajo del alféizar de las ventanas de la primera planta de la casa propiedad de los actores, reconstruyendo todas las vertientes de agua en la forma señalada en el apartado 6.° del informe pericial obrante en las actuaciones, de forma que se eviten todas las humedades producidas en el muro del inmueble de aquéllos, y b), a que indemnice a los actores en la suma de 255.617 pesetas por los perjuicios causados, absolviéndoles de las demás pretensiones articuladas en su contra por los actores, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, por ser así preceptivo.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Miguel Ángel y doña Marcelina, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Por lo expuesto este Tribunal decide: estimar en parte el recurso de apelación, revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro en los presentes autos, y condenar a los demandados a: 1.° Retirar el muro de la discoteca que fue levantado arrimado a la pared de la casa de los demandantes, en el que se abren las ventanas, así como el tejado de la misma discoteca a la distancia de tres metros medidos en la forma prevista en el art. 583 del Código Civil . 2.º A abonar a los actores la suma de 255.617 pesetas por los daños y perjuicios causados por las inundaciones y humedades producidas en la vivienda de su propiedad; absolviéndoles de las demás pretensiones articuladas en su contra por los demandantes, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de doña María Angeles y don Inocencio, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por no aplicación de la jurisprudencia y doctrina de esta misma Sala sobre la exceptio plurium lilis consortium. 2.º Por la misma vía se denuncia infracción y violación por inaplicación de los arts. 348 y 350 del Código Civil . 3.° Con la misma base legal se denuncia la infracción del art. 1.240 del Código Civil y de los arts. 632, 633 y 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.º Con el mismo apoyo se denuncia violación del art. 4 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de junio de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero, por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Lo razona diciendo que al sostener el actor que la edificación de los demandados se alza en terreno vía pública municipal, la sentencia necesariamente ha de afectar al Ayuntamiento titular, y éste no ha sido traído al litigio como parte. El motivo decae porque en el pleito se discute si unas ventanas guardan o no la distancia entre propiedades,' si se abren sobre fundo vecino respetando las normas legales de luces y vistas, si el edificio que las tiene es o no predio dominante de servidumbre de luces y vistas. Que para resolverlo sea preciso calificar el terreno inmediato dependerá de que se deba acudir al art. 584, conforme al cual las ventanas sobre vía' pública no tienen distancia limitada. Pero todo ello nada permite afirmar que la sentencia del pleito haya necesariamente de afectar o imponerse a la corporación ausente en el litigio. Ninguna razón abona la aplicación de la doctrina litisconsorcial. En todo caso sorprende que invoque el demandado que su vivienda se alza sobre vía pública, aunque sólo sea porque contraría la postura mantenida en litigio anterior, donde sostuvo a ultranza el carácter privado del solar donde edificó la sala de fiestas de su propiedad.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del núm. 5 del art. 1.692, denuncia la violación e infracción de los arts. 348 y 350 del Código Civil . Lo razona explicando que la sentencia ordena retirar el muro colindante, lo que es sacrificio absolutamente gravoso para su propietario, y que se le ordena so pretexto de salvar unos huecos de luces y vistas abiertos en edificio a que una sentencia anterior, en pleito con las mismas partes, negó el carácter de servidumbres.

El motivo mezcla artículos diversos, como el 583 y 585 del Código Civil, y acaba invocando la doctrina de la cosa juzgada, y debe decaer porque el art. 348, al definir la propiedad, impone el respeto a las limitaciones establecidas en las leyes, entre las que se encuentran las relaciones de fundos vecinos. El art. 350 reitera el respeto de todo propietario a las servidumbres. De ahí que el verdadero fundamento del motivo se encuentre en la supuesta aplicación indebida de los arts. 583 y 585, y para ello parte de la alegación de existir cosa juzgada, citando una sentencia del juicio anterior.

Cierto que las partes sostuvieron litigio, a instancia del hoy recurrente, en que ejercitó acción negatoria de servidumbre contra el aquí recurrido y demandante, pero la sentencia desestimó la acción y, en providencia anterior, por rebasar la cuantía litigiosa, no permitió tramitar en vía reconvencional la misma demanda que aquí se ventila. No hay, pues, cosa juzgada, porque, además, los razonamientos tendentes a obtener de la primera sentencia la idea de que no había servidumbre de luces y vistas son extraídos de fragmento de un considerando que ni decía sólo lo destacado por el recurrente ni formó parte del fallo de la sentencia, y la cosa juzgada la produce sólo la parte dispositiva de las resoluciones judiciales.

Tercero

El motivo tercero, por el mismo cauce que los anteriores, sostiene que la sentencia recurrida infringió el art. 1.240 del Código Civil y los arts. 632, 633 y 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tales preceptos no pueden servir de soporte a un motivo de casación, puesto que si el art. 1.240 del Código Civil habla de la eficacia de la prueba de inspección personal del Juez, cuida de destacar que será eficaz cuando claramente permita al Tribunal apreciar por las exterioridades de la cosa el hecho que trate de averiguar, lo que no puede quedar al arbitrio de las partes; como tampoco la apreciación de las pericias, que se rigen por la sana crítica, lo que impide su acceso a casación, salvo los casos de conclusiones obtenidas contra toda lógica, sentido común o Ley.

Cuarto

Inadmitido el motivo cuarto, queda sólo decidir sobre el quinto y rechazarlo como los anteriores, porque no cabe alegar infracción de los principios generales de derecho a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1 del Código Civil (no el art. 4, invocado en el motivo), y entender que el hecho de contemplar cómo se construía la sala de fiestas constituye una especie de acto propio de renuncia a toda oposición que impida ejercitar la presente acción. Está tan lejos del concepto de acto propio la inactividad temporal del que ve alzarse un edificio que contraría su derecho que, para deshacer el error del recurrente, basta recordar la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 25 de enero, 28 de abril y 10 de mayo de 1989, acordes con la vieja doctrina de esta Sala, conforme a la cual "los actos propios han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del autor de los mismos, de modo que produzcan incompatibilidad con su conducta posterior». Circunstancias que no se dan en el caso de autos, en que el actor, dentro del plazo de vigencia de su acción y acorde con actos anteriores, como la formulación de reconvención arriba recordada, inicia el presente pleito, que no contradice su conducta anterior.

Quinto

Las costas son para el recurrente conforme al art. 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1988 por la Audiencia Territorial de Burgos, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. Dada en Madrid, a 12 de julio de 1990.

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