STS, 16 de Julio de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:11153
ProcedimientoIMPUGNACION TASACION DE COSTAS POR INDEBIDAS
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 455.- Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Costas.

MATERIA: Impugnación tasación por indebida. Honorarios detallados. Intervención de varios

Letrados.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 423, 424 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de noviembre de 1980, 16 de julio de 1982 y 26 de febrero de 1990 (Tribunal Constitucional).

DOCTRINA: La impugnación de la minuta de Letrado formulada lo es: a), porque las costas no

aparecen desglosadas, y b), que el Letrado que firmó la minuta no es el que figura en la sentencia.

El Letrado minutante presentó sus honorarios detallados por separado. A su vez, el Secretario

incluyó en la tasación de costas la cantidad resultante de la minuta, cumpliéndose así lo dispuesto

en el art. 423 de la LEC . Figura acreditado en autos la intervención de varios Letrados y la del

minutante en alguno de los trámites. El titular del crédito privilegiado que origina la condena en

costas es la parte contraria beneficiaría de la misma y no los profesionales la han representado y

defendido, y por ello la circunstancia de quien sea el concreto profesional que haya prestado sus

servicios carece incidencia alguna.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

En el incidente promovido por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de "Panificadora El Carmen, S. A.», por considerar indebidos los honorarios del Letrado don Juan Antonio, incluidos en la tasación de costas practicada en el recurso de casación interpuesto por "Panificadora El Carmen, S. A.», representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Melingre, y dirigida por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos, contra sentencia dictada en autos originales por don Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigido por el Letrado don Juan Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Pedro Francisco, por medio de escrito presentado el 4 de septiembre de 1989, solicitaba la práctica de tasación de costas, aportando entre otros documentos la minuta del Letrado don Juan Antonio .

Segundo

Se acordó la práctica de la tasación de costas por proveído de 12 de diciembre de 1989, que fue practicada el 11 de enero de 1990 por un importe total de 266.025 pesetas, acordándose dar vista a las partes, por término de tres días, comenzando por la condenada a su pago, representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, lo que tuvo lugar el 12 de enero de 1990; por dicho Procurador se presentó escrito el 16 de enero de 1990 impugnando la tasación de costas por indebida, dándose traslado de este escrito al Procurador Sr. García San Miguel por término de seis días, para que contestase a dicha impugnación, lo que se hizo en escrito presentado el 25 de mayo pasado, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, por proveído de 4 de junio del año en curso, se acordó traer el presente incidente a la vista para sentencia y por proveído de 20 de junio, al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, queda pendiente para votación y fallo, lo que se ha llevado a efecto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El objeto de este incidente debe reducirse a las dos cuestiones que la parte condenada en costas plantea en el escrito de impugnación de la tasación: a), que las costas no aparecen desglosadas, y

b), que el Letrado que firma la minuta no es el que figura en la sentencia, ni el que firmó la primera instancia, cuestiones ambas que fundamentan la impugnación de la minuta del Letrado de la contraparte por el concepto de honorarios indebidos. Y para resolver la primera de las cuestiones planteadas debemos partir de los criterios contenidos en los arts. 423 y 424 de la LEC ., en concordancia con la doctrina declarada por esta Sala en numerosas sentencias, de las que son ejemplo las de 26 de noviembre de 1980 y 16 de julio de 1982 . Con arreglo al primero de dichos artículos, los honorarios de los Letrados se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, y el Secretario incluirá en la tasación la cantidad que resulte de la minuta. El Letrado minutante presentó sus honorarios detallando, por separado, los trámites de instrucción y preparación y asistencia a la vista, con la cuantía concreta asignable a cada concepto, de cuyo escrito y detalle se dio traslado a la parte impugnante. A su vez, el Secretario incluyó en la tasación de costas la cantidad de 200.000 pesetas resultante de la minuta, cumpliéndose así estrictamente lo dispuesto en el art. 423 de la LEC ., por lo que este primer motivo de impugnación de la tasación debe ser rechazado.

Segundo

En cuanto al otro de los motivos alegados figura acreditado en autos la intervención de distintos Letrados en el recurso, tanto por parte del recurrente como del recurrido, y, concretamente, la intervención del Letrado minutante en algunos de los trámites, pero, independientemente de ello, la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990, en recurso de amparo 1.313/ 1987, el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaría de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de quien sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas, por lo que también procede desestimar este motivo de impugnación.

Tercero

La improcedencia manifiesta y la temeridad con que ha sido formulado este incidente determina la expresa condena en costas de la parte cuyas pretensiones se rechazan.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada en estos autos por inclusión de derechos y honorarios indebidos del Letrado de la contraparte, promovida por la parte condenada al pago de las costas, cuya tasación de fecha 11 de enero de 1990, por importe de 266.025 pesetas, se aprueba íntegramente, condenando a la parte promovente al pago de las costas causadas en este incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.

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