STS, 14 de Julio de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:11769
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 949.-Sentencia de 14 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa, fijación de justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: Al no tratarse de expropiación urbanística, no pueden ser valoradas las parcelas según

criterios de la Ley del Suelo, sino conforme a los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa y, en su caso, por el art. 43 de dicha Ley.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 892/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación de la misma, contra Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1988 por la Audiencia Territorial de Sevilla en su pleito núm. 2.072/1986, contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Sevilla que fijó justiprecio a terrenos expropiados para la mejora de acceso a Sevilla por las C.C. 433 de Sevilla a Cazalla de la Sierra y de Sevilla a Córdoba por el Guadalquivir; siendo parte apelada el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Estimamos parcialmente la demanda, dejamos sin efecto el acuerdo recurrido, fijamos como justo precio de los terrenos expropiados a la Diputación Provincial de Sevilla la cantidad de

13.716.670 pesetas, y condenamos a la Junta de Andalucía a que abone a la Diputación demandante la citada cantidad, incrementada con las siguientes partidas: 828.277 pesetas, como valor acordado de los daños e intereses desde la fecha de ocupación hasta el 17 de mayo de 1978; el interés legal de 3.824.684 pesetas, desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 26 de junio de 1984; el interés legal de 13.296.854 pesetas, desde el 27 de diciembre de 1984 hasta el 6 de febrero de 1986, y desde el 7 de agosto de 1986 hasta el 7 de marzo de 1988; el interés legal de 8.402.320 pesetas, desde el 8 de marzo de 1988 hasta el día en que se haga efectivo el pago. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia." Sirviendo de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Para centrar él debate procesal se hace necesario referirse a las vicisitudes que precedieron a la interposición de este recurso y que son, en síntesis, las siguientes: a) el inmueble expropiado, consistente en un terreno de 1.450 m2 situado junto al Hospital de las Cinco Llagas de esta ciudad, así como un cerramiento demolido, de fábrica de ladrillo de 2 m de altura y 113,5 m de longitud, fue ocupado el 18 de diciembre de 1972; b) el 17 de mayo de 1978, el M.O.P.U. y la Diputación de Sevilla llegan a un acuerdo sobre el precio, desglosado en las siguientes partidas: 1.450 m2 de solar, a

2.770 pesetas/m2, 4.016.500 pesetas; 113,5 m de cerramiento, a 2.000 pesetas/m, 227.000 pesetas; daños ocasionados e intereses de demora sobre 3.824.684 pesetas, 828.227 pesetas Total, 5.071.727 pesetas; c) al no abonarse el precio convenido, la Diputación acordó el 2 de marzo de 1982 solicitar retasación de los bienes. Tras una fase inicial que aquí no interesa, el 29 de junio de 1984 la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, a quien habían sido transferidos los derechos y obligaciones relativos a dicha carretera, requirió a la Diputación para formular hoja de aprecio; d) la Diputación apreció los bienes en

13.716.670 pesetas, sin incluir el 5 por 100 del premio de afección. Esta cantidad total resultaba de aplicar a los precios convenidos del suelo y del cerramiento los índices de revalorización del índice de Precios al Consumo y del índice de Coste de Construcción que representaban un coeficiente 3,613 paria el primero y 3,662 para el segundo, como valores parciales de 13.100.025 pesetas para el suelo y 616.645 pesetas para el cerramiento; e) la Administración Autonómica, por su parte; estimó que no eran aplicables los I.P.C. e

I.C.C. y fijaba el valor en 4.712.500 pesetas por el solar y 227.000 pesetas por el cerramiento, sobre unos precios unitarios de 3.250 pesetas/m2 el terreno y 2.000 pesetas/m (invariable) el cerramiento; f) trasladado el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, éste consideró que no procedía la aplicación automática del art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 43 de la misma Ley, fijaba el valor real y justo del suelo en 3.500 pesetas/m2 y el del cerramiento a 2.100 pesetas/m, lo que arrojaba la siguiente valoración: 1.450 m2 de terreno, a 3.500 pesetas/m2, 5.075.000 pesetas; 113,5 m de cerramiento, a 2.100 pesetas/m, 238.350 pesetas Total, 5.313.350 pesetas; g) disconforme la Diputación Provincial con este justiprecio, interpuso recurso de reposición y, al serle desestimado, el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° Ni la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ni su Reglamento de 26 de abril de 1957 establecen un criterio específico para practicar la retasación en relación con el valor fijado en mutuo acuerdo. Por el contrario, tanto el art. 58 de la Ley como el 74.2 del Reglamento se remiten para la nueva tasación a las normas generales de valoración. Entre éstas figura el art. 43 de la Ley, que permite al propietario y Administración expropiante y, finalmente, al Jurado Provincial apartarse de los criterios señalados en artículos precedentes si estiman que de éstos no resulta el valor real de los bienes. No obstante, el núm. 3 del citado artículo exige que se comience por evaluar los bienes conforme a las normas objetivas de valoración señaladas en la propia Ley, y a partir de ello introducir las rectificaciones que, a juicio de la parte o del Jurado, deban ser introducidas, fundamentando dichas modificaciones "con el mayor rigor y detalle". Ciertamente, ni el acuerdo inicial del Jurado ni la resolución por la que se desestima el recurso de reposición establecen cuál sería el valor conforme a las normas de valoración (concretamente, y con referencia al solar, el valor a efectos del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, incrementado en un 10 por 100, señalado en el art. 38 de la Ley ) y tampoco se puede decir que fundamenten "con el mayor rigor y detalle" las modificaciones introducidas sobre dicho valor por aplicación del art. 43, ya que se limita a decir que las que él mismo fija "coinciden con su valor real y justo". Pero de estas carencias formales no se siguen la nulidad del acuerdo (lo que tampoco se solicita en la demanda), aunque sí se debilita la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a estas resoluciones y que ha sido constantemente afirmada por la jurisprudencia, pues resulta evidente que no puede otorgarse la misma fuerza de convicción a un acuerdo que detalle sus fundamentos que a una valoración apodíctica que se limita a afirmar unos valores que se ignora de dónde se obtienen. 3.º Hechas estas precisiones, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, hay que partir de la base de que los precios unitarios, tanto del valor del terreno como del cerramiento demolido, fijados de mutuo acuerdo en 1978 responden presumiblemente a los precios medios reales en aquella época, pues no cabe suponer la existencia de un animo donatorio en ninguna de las Administraciones Públicas implicadas. Sobre esta base, si el valor del metro lineal de construcción de un cerramiento de determinadas características era en 1978 de 2.000 pesetas, y el coste de construcción se ha incrementado desde entonces en un coeficiente de 3,622, no cabe estimar que no existió revalorización alguna, como pretende la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, y que sigue costando

2.000 pesetas/m. Ello evidencia igualmente el error del Jurado al fijarlo en 2.100 pesetas, esto es, sólo superior en un 5 por 100, de lo cual resultaría una revalorización incluso inferior a los simples intereses a los que tendría derecho la expropiada de haberse mantenido la tasación inicial, de conformidad con los arts. 56 y 57 L.E.F ., conclusión contraria al espíritu legal y que, como tal, ha de ser rechazada. Similares consideraciones cabe hacer respecto del valor del solar. En 1978 ambas partes lo fijan en 2.500 pesetas/m2, precio que, por las mismas razones señaladas, hay que presumir ajustado al valor real. Ciertamente, aquí no sería trasladable de forma lineal lo antes dicho sobre la revalorización, pues no se aporta un índice específico de incremento del coste del valor de los terrenos y éste dista mucho de ser uniforme al, depender de multitud de factores externos, tanto urbanísticos como propios de la situación del mercado de suelo en el momento y lugar concretos de que se trate. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el art. 112.3 de la Ley del Suelo, al referirse a la revisión de valores a efectos de expropiaciones urbanísticas, ordena tomar como base, sin perjuicio de otros factores, el índice de precios al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Este precepto, aunque no sea directamente aplicable al caso, sí revela el criterio del legislador de estimar que el componente básico, aunque no único, de revaloración ha de estar constituido por los índices generales del I.N.E., que aunque no siempre coincidan con la apreciación (o depreciación) de un terreno concreto, sí reflejan en todo caso el desajuste de la tasación inicial por la mera depreciación de la moneda, de modo que a través de ellos puede decirse que se ajusta el nuevo valor nominal a un valor inicial que permanece inalterable en estrictos términos monetarios. Como consecuencia de lo anterior, ha de llegarse a la conclusión de que, a la hora, de proceder a la nueva tasación, ni las partes ni el Jurado han de seguir necesariamente, como criterio rígido y único, la simple aplicación del I.P.C., pero que de ésta, en ausencia de otras variables en juego, sí resulta al menos una equivalencia económica entre el valor inicial y el actual, lo que permite apreciar a través de él y, especialmente a través de la diferencia, que eventualmente pueda resultar entre su aplicación y el valor asignado por el Jurado, el acierto o error del acuerdo de éste. Con este criterio, y por todo lo antes dicho, no puede estimarse acertada una valoración de 3.500 pesetas/m2 frente a las 2.500 iniciales, lo que supone un coeficiente de incremento de sólo 1,4, cuando durante el período a considerar el coeficiente de depreciación monetaria ha sido de 3,613, o sea, más de dos veces y media superior, y cuando, también en este caso, la diferencia de valor resulta inferior a la mera adición al precio inicial de los intereses legales. Como tampoco se ha aportado, ni por el Jurado ni por la Administración demandada, ningún otro factor cuya incidencia permitiera corregir en más o menos la mera pérdida de valor de dinero (significativamente, no ha existido cambio de destino ni aprovechamiento urbanístico del propio solar ni de los terrenos circundantes), ha de llegarse finalmente a estimar no ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado y, por el contrario, ajustada la pretendida por la Diputación demandante. 4.º Esta conclusión no permite, sin embargo, estimar la demanda en los términos en que se formula el "suplico". En él se pide que se declare el justo precio en la cantidad de 13.716.670 pesetas, y que se condene a la Junta de Andalucía a abonarle dicha cantidad más el 5 por 100 de la misma, correspondiente al premio de afección, más los intereses legales de ambas sumas desde la fecha del acta de ocupación. Desglosando cada una de las pretensiones, es evidente que ha estimarse la referente a declaración de que el justo precio es la cantidad señalada. No ocurre lo mismo con las restantes. El art. 47 de la LEF establece que, además del justo precio, se abonará al expropiado un 5 por 100 más como premio de afección. Pero ha de tenerse en cuenta que el precio inicial respondió a una determinación por mutuo acuerdo, en la cual, y de conformidad con lo que dispone el art. 26 del Reglamento

, ha de entenderse como partida alzada y no es aplicable el precio de afección. Como consecuencia, obtenido el nuevo precio a través de los coeficientes del I.P.C. e I.C.C. sobre los precios iniciales ha de entenderse, para mantener la equivalencia, que en el nuevo justiprecio va también incluido el premio de afección. En cuanto a los intereses, el acuerdo inicial establecía una partida específica de compensación de daños e intereses, cifrada en 828.227 pesetas, la cual hay que entender no afectada por la retasación. Quedaría, pues, por decidir respecto de los intereses posteriores al 17 de mayo de 1978, que no pudieron ser objeto de acuerdo, y respecto de ellos no se mantendría la equivalencia de prestaciones si se calculasen para todo el período sobre el nuevo precio revalorizado, pues entonces la pérdida de valor del dinero qué trata de compensarse con los intereses se compensaría dos veces, al haberse tenido ya en cuenta para la revalorización, con el resultado de un enriquecimiento injusto, de la expropiada. Como consecuencia, y a falta de norma expresa sobre, devengo de intereses en los casos de nueva tasación, ha de hacerse una aplicación conjunta de los arts. 57 de la Ley y 71 y 73 del Reglamento, de la cual resultaría que desde el, 17 de mayo de 1978 hasta el 26 de junio de 1984 (fecha del requerimiento para la nueva hoja de aprecio, sin haberse llegado a su fijación por causas no imputables a la expropiada) ha de calcularse el interés sobre la cantidad de 3.824.684 pesetas (valor estricto de los bienes fijado de mutuo acuerdo, con deducción del depósito previo ya abonado), y a partir de seis meses después hasta la fijación por el Jurado sobre 13.296.854 pesetas (nuevo precio de 13.716.670) con la misma deducción y teniendo en cuenta en todo caso el ingreso que se confiesa recibido el 7 de marzo de 1988. 5.° No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación de la misma, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma, como apelante el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en la representación recientemente citada, y, como parte apelada, el Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación de la misma, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia que confirme la sentencia apelada, salvo en el extremo referente al premio de afección, revoque el pronunciamiento de la Sala de instancia en este punto y condene a la Junta de Andalucía a abonar a la Diputación Provincial de Sevilla, además de las cantidades señaladas en la referida sentencia, el 5 por 100 correspondiente al premio de afección.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado del Estado, en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de justicia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 3 de julio de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto; siendo Magistrado Ponente de la misma el Presidente de esta Sección, Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

Primero

Las partes apelantes, Abogado del Estado y Diputación Provincial de Sevilla, discrepan de la sentencia de instancia en cuanto rechaza sus contrapuestas pretensiones, y así el primero lo hace por haber incrementado el precio señalado por el Jurado hasta el fijado por la Diputación, al estimar que no se solicitó prueba alguna y por ello queda vigente la valoración del Jurado en virtud de la presunción de veracidad y acierto en sus decisiones, junto a que los terrenos expropiados estaban afectados a determinados equipamientos. La Diputación porque desestima el 5 por 100 de afección, por considerar que al responder el precio inicial a una determinación por mutuo acuerdo ha de entenderse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, como partida alzada, no siendo aplicable, por tanto, el precio de afección, solución de la que discrepa la Corporación puesto que la regla general contenida en el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa es que "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección" y que no puede afirmarse que haya existido acuerdo de adquisición, porque si bien lo hubo en un principio, éste fue incumplido por la Administración expropiante, obligando a la Corporación a promover la retasación, a someter al Jurado la fijación del justo precio y a recurrir del acuerdo de ésta ante los Tribunales, por lo que difícilmente puede hablarse de adquisición por mutuo acuerdo ni entenderse de aplicación el art. 26 del Reglamento de Expropiación .

Segundo

La argumentación del Abogado del Estado no es convincente puesto que las conclusiones a que llega la sentencia impugnada son dictadas sobre datos acreditados o no controvertidos existentes en el expediente administrativo y en los autos, como es la variación de precios experimentada según los índices de precios al consumo y de coste de la construcción aplicados a la superficie de la finca y cerramiento expropiados, justiprecio que según la tesis de la Comunidad Autónoma no había sufrido apenas variación porque, como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1985, si en la nueva valoración no ha influido otro valor que el inflacionario, se obró con conforme a Derecho al atender a este dato como elemento exclusivo de valoración, porque la retasación ha de contemplar todos los factores que en la fecha de valoración han de constituir el justiprecio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el tiempo y el fenómeno inflacionario; tampoco puede alterar la valoración que tales terrenos estén afectados a determinados equipamientos, puesto que se parte de una valoración practicada por acuerdo entre ambas partes y por ello hubo de tenerse en cuenta tal circunstancia si ya existía en aquel momento y, en caso contrario, no podrían afectar a la retasación alteraciones posteriores en cuanto al tiempo; además, al no tratarse de expropiación urbanística no pueden ser valoradas las parcelas según los criterios de la Ley del Suelo, sino conforme a los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa y, en su caso, por el art. 43 de dicha Ley .

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de la Corporación apelante de incluir en el justiprecio el 5 por 100 de afección, dado que sus argumentos parten de una premisa inexacta; en efecto, la tesis que sostiene la Corporación de haber caducado el justiprecio primeramente establecido es aplicable en aquellos casos en que la nueva evaluación no es una actualización del justiprecio fijado inicialmente, sino otra valoración no condicionada por la anterior ya caducada y, por ende, inexistente, mas en este caso es precisamente la Corporación apelante quien valoró nuevamente los bienes expropiados mediante una simple operación que partiendo del justiprecio primeramente establecido aplica los índices correctores, y como se trata de un valor que, conforme el art. 26 del Reglamento Expropiatorio, ha de entenderse como partida alzada no susceptible de premio de afección, el cómputo del 5 por 100 supondría duplicar tal premio, originando un incremento no justificado.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar ambos recursos de apelación, sin que existan circunstancias que exijan expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación, interpuestos por el Abogado del Estado y por la Diputación Provincial de Sevilla, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 19 de noviembre de 1988, dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin declaración expresa sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Garayo Sánchez. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, lo que certifico. Firmado y rubricado.

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