STS, 17 de Julio de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:11155
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 464.- Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Comisión mercantil. Resolución. Procedencia de indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124 y 1.281 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Procede la resolución solicitada por ambas partes, pues al reconvenir la demandada, también pidiendo la resolución de los contratos, acontece una especie de "allanamiento impropio".

Se denuncia que siempre que se sostiene la declaración resolutoria por incumplimiento contractual ha de ir acompañada de la indemnización de daños y perjuicios, lo que no es de recibo, pues no es cierto que se asocien en todo caso ambos pronunciamientos, ya que sí precisa, en línea general, para atender al resarcimiento, la probanza de que así han acontecido, señalado y acreditado en forma el quantum de los mismos, lo que no ha tenido lugar en el litigio. Se desestima el recurso.

En Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid por la entidad "Promociones y Calidades, S. A.», contra la entidad "Federico Paternina, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por "Promociones y Calidades, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y dirigido por el Letrado don Enrique Alegre Bargués, como parte recurrente, frente a "Federico Paternina, S. A.», asistida por el Letrado Sr. Dimas Sanz, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la representación de la entidad "Promociones y Calidades, S. A.", se formuló escrito de demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, en base a los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso; y seguidos los trámites de la misma conforme a Derecho, dicho Juzgado dictó Sentencia en 24 de abril de 1986, en cuyo fallo se dice: "Que estimando en parte las pretensiones deducidas en este juicio por..., debo declarar y declaro resueltos los contratos que ligaban a ambas partes... sobre comisión o mandato mercantil..., y desestimando las demás pretensiones deducidas por ambas partes en sus escritos de demanda y reconvención, debo absolver y absuelvo a "Federico Paternina, S. A.", de la condena de resarcimiento de daños interesada por "Promociones y Calidades, S. A.", y a ésta de la pretensión indemnizatoria deducida por "FPSA." contra ella...»

Segundo

Que por la representación procesal de la actora se interpuso recurso de apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, que fue admitido a ambos efectos, y tramitado conforme a Derecho, dictó Sentencia en 6 de julio de 1988, en cuyo fallo resuelve: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por..., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia...»

Tercero

Que el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la parte actora-apelante y ahora recurrente, ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala en virtud de los siguientes motivos jurídicos:

,1. Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia por contradicción en las disposiciones de la sentencia.

  2. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciacióm de la prueba.

"A. AI amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso de autos.

5, 6, 7. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso de autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista con citación a las partes el día 10 de julio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía se insta por la actora "Procasa», "la rescisión del contrato que ligaba a las partes, con el pago de las cantidades siguientes: la cantidad de 20.397.097 pesetas, importe que corresponde al 20 por 100 de la facturación de los dos años anteriores a la rescisión del contrato que ligaba a las partes, decretando asimismo la compensación por la suma adecuada al demandado por el actor de 6.044.804 pesetas, y en definitiva que el demandado después de la compensación pague a suma de 14.353.293 pesetas, y en definitiva tenga por rescindido el contrato que ligaba a las partes y por resueltas las obligaciones con el resarcimiento de daños especificado en relación con el contrato de comisión o mandato mercantil con la exclusiva de venta de los productos de la demandada, y ello en base al incumplimiento de ésta al amparo del art. 1.124 del Código Civil, oponiéndose a ello la contraparte, que, a su vez, reconvino, para solicitar, asimismo, la resolución de tal contrato -el incluido en los documentos de 4 de enero de 1982 y 20 de septiembre de 1984- por incumplimiento del pacto de exclusiva de la actora al vender sus productos en Tarragona y Gerona con la correspondiente indemnización, y en base también a dicho art. 1.124 del Código Civil : Por el Juzgado se estimó en parte la demanda y la reconvención en cuanto a declarar resueltos los contratos que ligaban a las partes, de fechas 4 de enero de 1982 y 20 de septiembre de 1984, sobre comisión o mandato mercantil, por los que "Federico Paternina, S. A.", con las condiciones y estipulaciones fijadas en dichos contratos, concertó la distribución exclusiva de sus productos por parte de "Procasa" en la capital y provincia de Barcelona, y desestimando las demás pretensiones deducidas por una parte frente a la otra en sus respectivos escritos de demanda y reconvención, absolviendo a "Federico Paternina, S. A.", de la condena de resarcimiento de daños interesada por "Procasa", y a ésta de la pretensión indemnizatoria deducida por "Federico Paternina, S. A.", contra ella, sin perjuicio de que una y otra parte, una vez decidido el litigio que tienen pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, puedan interesar en el juicio declarativo correspondiente el oportuno reconocimiento o liquidación de créditos y deudas pendientes entre ellas: decisión que fue totalmente confirmada por la sentencia de la Sala a quo, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la que se interpone por dicha parte el presente recurso de casación.»

Segundo

Son antecedentes de que parte el factum apreciado por la sentencia recurrida, al aceptar los correspondientes, asimismo, de la sentencia apelada, los siguientes:

  1. Entre las partes se celebraron los siguientes contratos; a) En una primera fase, el suscrito en 4 de enero de 1982 de comisión o mandato mercantil con venta en exclusiva favor de la actora de los productos de la demandada en la provincia de Barcelona --ff. 7 y ss autos-, percibiendo según su cláusula 5ª el comisionista el 20 por 100 de los precios de venta; posteriormente, en 20 de septiembre de 1984 -ff. 9 y ssse estipula una nueva duración del anterior y se pacta en la cláusula 3ª que si la demanda rescindiera unilateralmente dichos contratos indemnizará a la actora en el importe correspondiente a aquel 20 por 100 de comisión por las ventas de los dos años anteriores a dicha recisión; asimismo, se establecían en ambos la forma de pago por la actora de la mercancía de la demandada que fuese vendiendo -el. 4º y estipulación 1ª, respectivamente, de cada documento-. b) Con el fin de regularizar las cuentas pendientes por tales compromisos de pago, las partes suscriben un nuevo contrato en 4 de octubre de 1985 -ff. 84 y ss-, en cuyo expositivo 1ª se reconocen que al 5 de noviembre de 1983, y a consecuencia de esa regularización, la actora tenía una deuda con la demandada de 30.723.978 pesetas, estableciéndose la forma de saldarla mediante la suscripción de cambiales, que al hacerse efectivas en parte, arrojan un saldo en dicha fecha de

    23.896.433 pesetas, por lo que se anula el reconocimiento o acuerdo citado de 5 de noviembre de 1983, y se pacta expresamente en su estipulación 5." "la validez del presente acuerdo en cuanto a la obligación de pago por parte de "Procasa" quedará totalmente anulada si, por cualquier causa, "F. Paternina, S. A.", cancelara la distribución exclusiva que tienen concedida a "Procasa"».

  2. La presente demanda se presenta en 4 de septiembre 1985, admitiéndose el 6 de igual mes y se refiere, como se ha expuesto, a la petición resolutoria de los primeros contratos; y a su vez la parte actora presenta demanda en 3 de septiembre de 1985 al Juzgado núm. 3 de Barcelona, que la admite en 5 siguiente, en la que suplica en relación con el contrato de regularización de cuentas de 4 de octubre de 1985 -ff. 73 y ss- se declare la "cancelación de la distribución en exclusiva establecida por "F. Paternina, S.

    A.", a favor de la actora, y tenga por anulada la obligación de pago establecida en el contrato de 4 de octubre de 1985... con los demás efectos económicos que constan en su petitum: por la demandada se planteó la acumulación de este litigio al tramitado -el presente- en los Juzgados de Madrid, a lo que no se accedió por la precedencia del primero y por no haberse alegado en inhibitoria al tratarse de un problema de sumisión a la competencia territorial respectiva; en el hecho 5º de esta demanda se explícita el fundamento de la pretensión: el incumplimiento por parte de la demandada del contrato en exclusiva de 4 de enero de 1982, así como del posterior de 2 de septiembre de 1984, "al incumplir la contraparte sus respectivas obligaciones", pues sin causa que lo justifique, deja de enviarle la mercancía que se le venía solicitando, por lo que, se concluye, ha de observarse lo dispuesto en la ante transcrita estipulación 5ª.»

  3. La ratio decidendi de la sentencia recurrida se basa en que procede la resolución solicitada por ambas partes, pues al reconvenir la demandada también pidiendo esa resolución de ambos contratos, acontece una especie de "allanamiento impropio» al admitir asimismo la resolución postulada en base al art,

    1.124 del Código Civil, al referirse a actos dispositivos entre las partes que no producen perjuicio a tercero, sin que proceda, como acierta la primera sentencia, pronunciamiento alguno en torno a las indemnizaciones, porque será en el segundo litigio -el tramitado ante los Juzgados de Barcelona, con anterioridad al presente, según lo constatado-, en donde se plantea "la cuestión derivada de la misma relación comercial y atinente a reclamaciones de cantidad supuestamente derivadas de su ejecución», por lo que ha de mantenerse totalmente la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid.

Tercero

En el recurso se articulan los siguientes siete motivos:

  1. Por la vía del núm. 3 del art. 1.692 se insertan los dos primeros, en los que denuncia el vicio de incongruencia en que ha incurrido la sentencia recurrida, con infracción del art. 359 de la LEC ., porque por las características de las dos acciones entabladas, las de demanda y la de reconvención, se piden cosas distintas en base a incumplimientos diferentes, sin que por pedir ambos la revocación se pueda hablar de allanamiento o de transacción, y porque al absolver a la demandada se condena al resarcimiento y luego fijar la reserva "sin perjuicio que... puedan interesar el oportuno reconocimiento y liquidación de créditos y deudas pendientes de ellas» se incurre en aquella incongruencia: Los dos motivos tienen que decaer, tanto porque al atacar el pronunciamiento absolutorio de la segunda petición de resarcimiento que en ambas acciones se adosa a la pretensión principal de resolución de los dos mismos contratos, se cobija en la doctrina ya decantada de que no es posible tildar de incongruente una resolución judicial absolutoria, que nunca incide en desvíos de conceder más o cosa distinta de la pedida -ultra petitio o non simile o extra petitio- y porque la salvedad que emite el pronunciamiento final de la sentencia no padece de ese vicio de incongruencia que técnicamente no puede cobijarse en esa singularidad resolutoria, y es más, ni tan siquiera, como parece atisbar el motivo, incurre en contradicción porque aquella absolución en lo económico no priva a las partes a que, cuando se decida el pleito, sometido a la jurisdicción de Barcelona, puedan instar lo que al respecto convenga a su derecho.

  2. En el tercer motivo, y por el núm. 4 de citado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la recurrida, pues no ha tenido en cuenta que los tres contratos antes aludidos son distintos, los dos primeros se refieren a un contrato de comisión mercantil, y el segundo a otro de reconocimiento de deuda, y que por ello las respectivas pretensiones judiciales son diferentes: en ésta se pide a resolución con el resarcimiento y en el otro las consecuencias de la cancelación de la distribución en exclusiva: Sería suficiente para desechar el motivo su mismo planteamiento, porque de la lectura de tales contratos no se encuentra el error en la convicción de la Sala a quo al apreciar los mismos, que nunca los identifica, sino que, como se relatará luego, se considera que están tan conexionados que vienen a funcionar como derivados, en la idea de que el segundo, el de 4 de octubre de 1985, de reconocimiento de deuda tiene en cuenta la situación de las cuentas que provienen de los anteriores y cuya obligación de pago se regulariza; basta con remitirse a las respectivas transcripciones de tales instrumentos para confirmar lo expuesto.

  3. En el cuarto motivo se denuncia por la vía jurídica del art. 1.692.5 la infracción de las normas contenidas en el art. 1.124 del Código Civil, pues siempre que se sostiene la declaración resolutoria por incumplimiento contractual ha de ir acompañada de la indemnización de daños y perjuicios: Tampoco la denuncia es de recibo, pues no es cierto que se asocien en todo caso ambos pronunciamientos, ya que se precisa, en línea general, para acceder al resarcimiento la probanza de que así han acontecido, señalado y acreditado en forma el quantum de los mismos, lo que no ha tenido lugar en el litigio, máxime, como se subraya, que si bien la resolución de los primeros contratos se acuerda por estar conformes en ello ambas partes y así los explicitan en sus dos acciones trabadas -demanda y reconvención-, en cuanto al resarcimiento pronunciado por la demandada no deniega por no haberse acreditado el incumplimiento de a actora en cuanto a la venta de productos en provincias distintas a Barcelona -con firmeza judicial al no haberse recurrido por la reconveniente-, y en cuanto al de la actora, porque el fundamento de su pretensión lo es en razón, cabalmente, al previo incumplimiento de la demanda, al "haber rescindido unilateralmente» su contrato, y por haber incurrido en la responsabilidad derivada, y como esa pretensión es justamente la que funda la acción presentada por la misma actora ante el Juzgado de Barcelona -el petitum es bien explicativo, así como el dato de su hecho 5º de la demanda-, es lógico que el Juzgado y la Audiencia reserven este particular a la decisión, que pende en el segundo litigio, en el que, se repite, el efecto reparador para la actora de que "se anule la obligación de pago» inserta en la estipulación 5ª del contrato de 4 de octubre de 1984, lo es, porque por la demandada se han "cancelado unilateralmente» los contratos de venta en exclusiva existentes, argumentación que sobresale y que impregna de sentido informador la decisión que se pronuncia.

  4. En el quinto motivo se denuncia por la misma vía que la sentencia infringe el entendimiento técnico de la figura del allanamiento, pues por las posturas de las partes ninguna ha reconocido la posición de la otra, que tampoco merece acogida, pues se reproduce lo antes afirmado en cuanto que, al margen de cada petición, se funde en el incumplimiento imputado a la contraparte, la verdad es que por los dos litigantes se pide la misma cosa, es decir, las resoluciones de los contratos, sin que el calificativo de que ello equivalga a un "allanamiento impropio» sea ni censurable ni admisible a los fines del motivo.

  5. En el sexto motivo se denuncia la infracción jurídica de varios preceptos que se citan del Código Civil en cuanto a la renuncia de los derechos disponibles, y la ordenación contractual: Y su fracaso deviene de reiterar, meramente, lo afirmado en el diseño decisor de la recurrida, pues es cierto que con su posición procesal ambas partes estaban disponiendo de sus propios derechos, y, desde luego, el acierto de la sentencia radica en que, doblegando el fundamento indemnizatorio de la demandada, el contrapunto para la actora provendrá del enjuiciamiento de su ratio petendi que en el segundo pleito pendiente habrá de dilucidar si, en efecto, por parte de la demandada se incurrió en una cancelación unilateral o incumplimiento de los primeros contratos, que por su propia responsabilidad, en su caso, servirá de apoyo para el ejercicio de las acciones económicas reservadas.

  6. En el último motivo, el 7.°, se denuncia la infracción del art. 1.281 del Código Civil, pues la claridad de la clausula 3ª del contrato de 20 de septiembre de 1984 es inconcusa, en cuanto que fija que si la demandada rescinde unilateralmente los contratos habrá de indemnizar en el importe del 20 por 100 de las comisiones de los dos años anteriores: mas esta eventualidad habrá de derivarse de que, previamente, se dilucide judicialmente si, en efecto, por parte de la demandada se incurrió en esa conducta de rescisión unilateral, que es, se repite, el fundamento de la petición de que ello así se declare en la sentencia que se le demanda al Juzgado de Barcelona, por lo que huelga pretender ese efecto indemnizatorio sin antes compulsar la causa que lo justifique (o sea, apreciar si por la demandada se han rescindido unilateralmente los contratos de exclusiva -4 de enero de 1982 y 20 de septiembre de 1984- según el petitum de este litigio o bien si por la misma se ha cancelado la distribución de exclusiva según lo convenido en 4 de octubre de 1985, y aunque las consecuencias previstas por tal incumplimiento son respectivamente o la de indemnización del 20 por 100 de comisión de ventas de dos años o la condonación de la deuda, al provenir de la misma causa infractora del incumplimiento de la demandada funcionarán como efecto común derivado de un juicio de valor estimativo de si aconteció o no esa causa), por lo que el motivo ha de decaer; y, finalmente, la Sala aprecia en la conducta de la parte actora la singular pretensión de que por un mismo hecho, en su sentir, ilícito, en que ha incurrido la contraparte, se postula una doble vía de resarcimiento: por un lado, la presente al socaire del art. 1.124, y en otro lugar, pidiendo, asimismo, que por esa infracción -llámase incumplimiento, rescisión o cancelación unilateral de la exclusiva- se le condone la deuda que pueda existir a su cargo con la demandada, lo que, desde luego, tal y como está planteado el litigio y el recurso (al margen de la respectiva cobertura contractual), no es atendible, y sí, en cambio, merecerá en su día la tutela debida, si es que procede cuando acontezca la previsión que judicialmente se fija en la sentencia (y sin que, por último, pase indavertido a la Sala que la decisión del Tribunal a quo que se confirma es la más ajustada y equitativa para los mismos intereses del recurrente, ya que, premeditadamente, se ha eludido examinar el fundamento de su predimento indemnizatorio que contempla una de las alternativas del repetido art. 1.124 del Código Civil, porque, se repite, no basta con aducir el incumplimiento de la contraparte para derivar esa indemnización, si es que la misma no se acredita con el monto de los menoscabos postulados -reiteradísima doctrina de esta Sala que, por conocida, sobra reproducir-, y, en particular, porque se ratifica que la resolución judicialmente acordada de los contratos de referencia con base a la común petición de ambas partes, no puede fundarse, por ello, en el previo incumplimiento de la contraparte que así lo insta, la de la demandada, porque se ha constatado que la actora no incumplió con sus obligaciones del acuerdo de venta en exclusiva a provincias distintas de la de Barcelona -Gerona y Tarragona- y la de la demandante, en base al incumplimiento o "recisión unilateral» de ese pacto por la demandada, por cuanto del mismo planteamiento de los motivos del recurso, y sin que de la sentencia recurrida se pueda apreciar esa infracción, no es posible en esta técnica casacional, sino calificar de inexistente aquella vulneración del pacta, lo que, en consecuencia, debía abocar en un pronunciamiento no sólo desestimatorio del recurso, sino, incluso, dejando sin efecto la reserva final acotada, con lo que podría hasta introducirse un asidero judicial para la decisión del otro litigio pendiente, y sobre todo, porque se vulneraría de esta forma la disciplina de la reformatio in peius, que veda, por tanto, examinar ad hoc ese particular de la conducta de la demandada en pos al cumplimiento, y relegándolo, como se hace, para la ulterior decisión o acciones que se contemplan en la decisión recurrida in fine), que habrá de mantenerse con la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de S. M. el Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Promociones y Calidades, S. A.», frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 6 de julio de 1988 ; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida de depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada.- Manuel González Alegre Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.- Julio Vázquez Guzman.

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