STS, 20 de Julio de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:16339
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.724.-Sentencia de 20 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Derecho a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 733 y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El principio de tutela judicial efectiva y el derecho a ser informado de la acusación, producen la derogación efectiva del párrafo tercero del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que su utilización supone, además de un cambio en la base acusatoria, una limitación del derecho de defensa. No basta una homogeneidad en la tipicidad formal sino que se debe exigir que el acusado tenga ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito por el que se le condena. No cabe apreciar verdadera homogeneidad entre un delito de robo y un delito de receptación.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Luis Angel y Guillermo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Liliana Mijanco Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, instruyó sumario con el número 57/87 contra Luis Angel y Guillermo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, que con fecha 11 de junio de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado, y así se declara, que entre las 21 y las 23 horas del día 24 de diciembre de 1986 y en esta capital, persona o personas no identificadas, tras romper las verjas de una ventana, penetraron el domicilio que el denunciante Eugenio tenía en la avda. de DIRECCION000 núm. NUM000, cogiendo de su interior diversos efectos valorados en 120.000 pesetas y dinero en metálico por importe de 280.000 pesetas, causando daños de 8.000 pesetas.

Horas después, de forma no aclarada, parte de dichos objetos y dinero fueron entregados a los procesados Luis Angel y Guillermo, ambos mayores de edad, quienes sabedores de su irregular origen los portaban a mediodía del día 25 del mismo cuando fueron detenidos por efectivos policiales. En concreto, en tres bolsas, llevaban objetos de los sustraídos por valor de 65.850 pesetas, así como 253.455 pesetas en metálico. Además, Luis Angel llevaba en su muñeca uno de los relojes sustraídos y Guillermo una de las prendas, un jersey, también cogida en la vivienda indicada.

Todos estos objetos y dinero han sido recuperados y devueltos a su dueño. Mientras Luis Angel carece de antecedentes penales, Guillermo ha sido ejecutoriamente condenado por amenazas en la Sentencia de 11 de diciembre de 1980 y por delitos contra la propiedad en las de 26 y 28 de febrero de 1981.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Absolviéndoles libremente del delito de robo que se les imputaba, debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Angel y Guillermo, como autores responsables del delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor y multa de 60.000 pesetas con privación de libertad por veinte días en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia del procesado Luis Angel, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Guillermo a fin de que, en su caso, proceda al embargo de la furgoneta de su propiedad "Mercedes Benz" HO-....-H .

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Luis Angel y Guillermo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 9 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos procesados formalizan un primer y único motivo por infracción de ley invocando conjuntamente los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Tal planteamiento supone una infracción de los requisitos procedimentales exigidos para la formalización del recurso de casación y hubiera dado lugar a su inadmisión, si en el fondo de la cuestión debatida no estuviera subyaciendo el tema -frecuentemente abordado en supuesto similares-, de la violación de principios constitucionales de ineludible observancia en cualquier momento de la tramitación de una causa criminal y a los que no puede ser ajeno este Tribunal cuando se presentan o aparecen en curso del debate casacional.

    Coincidimos con lo alegado por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, por estimar que si pretende deslizarse por la vía del error de derecho debe mantenerse intangible el contenido del hecho probado y en él se afirma tajantemente que los procesados eran sabedores del irregular origen de los objetos y dinero que portaban cuando fueron detenidos por los efectivos policiales.

  2. Cuestión distinta es la que plantea el giro dado por la Sala sentenciadora al contenido de la calificación formalizada por el Ministerio Fiscal que imputó -en todo momento-, a los recurrentes la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, acusándoles de haber entrado en un domicilio particular después de haber forzado una de las ventanas y de apoderarse de diversos objetos y una cantidad en metálico, mientras que la defensa de los recurrentes negaba los hechos atribuyendo la posesión de los efectos a una compra realizada a un vendedor ambulante.

    Establecido el debate contradictorio sobre estas bases fácticas, todas las pruebas que se practican a lo largo de las sesiones del juicio oral estuvieron encaminadas a constatar las circunstancias objetivas que se desprenden del contenido de las actuaciones sumariales y determinar la participación que, en los hechos, se pueda atribuir a cada uno de los procesados. A la vista de las pruebas que se practicaron en audiencia pública y con todas las garantías el Tribunal manifiesta en la Sentencia que no tenía la necesaria seguridad para considerar probado la participación directa de los inculpados en la comisión del robo denunciado.

    Descartando como prueba lo que denomina confidencias policiales y estimando confusas las declaraciones del denunciante que califica de sorpresivas, llega a la conclusión de que no existen pruebas suficientes para imputarles el delito de robo; de que venían siendo acusados.

  3. A la vista del desarrollo de la prueba el Tribunal pudo hacer uso de la facultad contemplada en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal planteando la tesis de la posible concurrencia de un delito de receptación, ofreciendo a las partes no sólo la posibilidad de posponer el debate para el día siguiente, sino incluso, aunque el precepto citado no lo contempla expresamente, proponer nuevas diligencias de prueba encaminadas a facilitar la defensa de los procesados frente al nuevo tipo penal que se pretende imputar. Aun partiendo de esta hipótesis la decisión del Tribunal estaña anticipando su postura definitiva, antes de que las partes acusadoras únicas, titulares de la acción penal, hubiesen manifestado o exteriorizado su postura ante el requerimiento del juzgador, lo que produciría la ruptura del tríptico, acusación- defensaJuez, que según las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1985 y 8 de julio de 1985, sirve de sustento a nuestro sistema procesal penal.

    El principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a ser informado de la acusación, producen la derogación efectiva del párrafo tercero del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como ha sostenido, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1988, ya que su utilización supone, además un cambio en la base acusatoria, una limitación del derecho de defensa.

    Sólo sería admisible la modificación del título de imputación si existe una verdadera homogeneidad en los elementos fácticos que han sido debatidos a lo largo de las sesiones del juicio oral y siempre con el límite de no imponer una pena mayor que la fijada por la acusación.

    No basta una homogeneidad en la tipicidad formal sino que se debe exigir que el acusado tenga ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito por el que se le condena (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1993 f j cuarto) por ello este Tribunal ha dicho, en Sentencia de 21 de enero de 1988, que no cabe apreciar verdadera homogeneidad entre un delito de robo y un delito de receptación. Se trata de tipos penales que tienen una estructura objetiva y una configuración subjetiva, radicalmente diversas porque se integran por acciones o comportamientos tan dispares que no es posible el cambio súbito e inesperado de los hechos enjuiciados sin provocar indefensión. Por todo lo expuesto se debe estimar el motivo.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Luis Angel y Guillermo, casando y anulando la Sentencia dictada el 11 de junio de 1988 por la Audiencia Provincial de Pamplona en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, con el número 54/1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, por delito de robo, contra los procesados Luis Angel y Guillermo, y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: 1.° Se declara probado que: Entre las 21 y las 23 horas del día 24 de diciembre de 1986 y en esta capital, persona o personas no identificadas, tras romper las verjas de una ventana, penetraron en el domicilio que el denunciante Eugenio tenía en la avda. de DIRECCION000 núm. NUM000, cogiendo de su interior diversos efectos valorados en 120.000 pesetas y dinero en metálico por importe de 280.000 pesetas, causando daños de 8.000 pesetas. Todos estos objetos y dinero han sido recuperados y devueltos a su dueño.

Fundamentos de Derecho

Único: Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo de los arts. 500, 504.2, 505 y 506.2, todos ellos del Código Penal, no habiéndose acreditado la participación en ellos de los procesados Luis Angel y Guillermo .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Luis Angel y Guillermo del delito de receptación por el que fueron condenados con infracción del principio acusatorio recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Declaramos de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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