STS, 16 de Julio de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11130
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 456.- Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución de contrato por actividades molestas (ampliación del negocio autorizado de

guardería), instada por la comunidad de propietarios. Presidente, cambio del mismo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 12 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, 122 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 11.3 de la LOPJ .

DOCTRINA: Por ley a la comunidad de propietarios la representa en juicio y fuera de él su

presidente, y es éste el que debe otorgar los poderes a Procuradores y los poderes serán válidos

"aunque cambie la persona del presidente con posterioridad».

La designación nominal errónea del presidente en la demanda, cuando a dicha fecha ya ostentaba

la presidencia otra persona, está suficientemente corregida por el hecho de que la primera

actuación personal del representante en el proceso, que fue la comparecencia a absolver

posiciones, la efectuó el presidente actual, con lo que quedó corregido el defecto formal y de

acuerdo al art. 11.3 de la LOPJ ., no cabe negar la tutela judicial efectiva. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo juicio fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por "Amavin, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Letrado don Ramón Mulleras Cascante; siendo parte recurrida la DIRECCION000, de Barcelona, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Manuel Rodes Garriga, en representación de la DIRECCION000, de Barcelona, interpuso demanda incidental sobre resolución de contratos de arrendamiento contra la entidad "Amavin, S. A.», y otros, alegando los siguientes hechos: Que un copropietario de una finca de la comunidad demandante se dedicaba al negocio de guardería en el piso de su propiedad, hecho permitido por la citada comunidad; pero que posteriormente ha ampliado el negocio mediante el arrendamiento de un piso contiguo, lo que ya no es tolerado por el aumento de las molestias causadas por los niños; que tras sucesivos requerimientos, incluso notariales, la demandada contestó negándose a rescindir los contratos, a pesar de estar las fincas destinadas a vivienda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, "estimando la demanda en todas sus partes, y declarando resueltos los contratos o tratos de ocupación por el concepto que fuere respecto de los pisos NUM000 .º NUM000 .ª y NUM000 .º NUM001 .ª de la DIRECCION000, de esta ciudad, entre los propietarios demandados y la también demandada "Amavin, S. A.", condenando a esta demandada a estar y pasar dicha declaración y a que desaloje y deje libres, vacuos y expeditos tales pisos a la disposición de sus respectivos propietarios y dentro del término legal, apercibiéndola de lanzamiento de no hacerlo así, y con imposición de costas a dichos demandados».

  1. Don Luis, en su propio nombre, y como heredero universal de su fallecido padre, demandado, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta por las excepciones planteadas en la contestación y, asimismo, dar lugar a la demanda reconvencional, declarando nulas las juntas realizadas por la comunidad actora a que se refiere la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora de la demanda inicial y demandada reconvencional».

  2. El Procurador don Francisco Javier Manjárín Albert, en nombre de don Benjamín, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "aceptando las excepciones formuladas y declarando no haber lugar a la demanda, con imposición de costas a la actora».

  3. El Procurador don Francisco Manjarín Albert, en nombre de "Amavin, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando no haber lugar a la demanda que contesto y absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora».

  4. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Manuel Rodés Garriga, en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta ciudad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado por la entidad demandada "Amavin, S. A.", con el propietario del piso NUM002 primera de la citada finca don Luis, condenando a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje y deje libre, vacuo y expedito el piso referido a disposición de su propietario, dentro de término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo así, absolviendo a los demás demandados, todo ello sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de don Luis y por la de "Amavin, S.

A.», la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis y por "Amavin, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona en autos de arrendamientos urbanos núm. 225.87 de que dimana este rollo, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de "Amavin, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . se denuncia infracción del art. 12 de la Ley de Propiedad Industrial . 2° Con apoyo en el núm. 2 del art. 1.692, se denuncia infracción del art. 19 de la LPH . en relación con el art. 122 de la LAU . 3.° Con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC . se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de julio de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . dice que la sentencia recurrida infringe el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo funda en que quien personalmente interpone la demanda como presidente de la comunidad no es presidente en el momento de la interposición. El motivo, pues, plantea, una vez más la excepción de falta de personalidad, como ya sostuvo en ambas instancias. Por Ley ( art. 12 de la LPH .), a la comunidad de propietarios en régimen horizontal la representa en juicio y fuera de él su presidente; por Ley, pues, es éste quien debe otorgar os poderes a Procuradores y los poderes serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad. Como también serán validas las actuaciones procesales, aunque durante el proceso cambie el presidente, sin que ello provoque crisis procesal subjetiva. En cualquier caso, quien ha de representar a la comunidad en cada momento ha de ser quien ostente la cualidad de presidente. Por ello, es erróneo el texto del suplico de la demanda, en el que se pide "que se tenga al procurador por parte en representación de la comunidad de propietarios, en la persona de su presidente, don Jon », cuando en dicha fecha ya ostentaba la presidencia doña Milagros . Sin embargo, el motivo debe decaer, porque esa designación nominal errónea está suficientemente corregida por el hecho de que la primera actuación personal del representante en el proceso, que fue la comparecencia a absolver posiciones, la efectuó la Sra. presidenta, doña Milagros

, con lo cual quedó suficientemente corregido el defecto formal y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.3 de la LOPJ ., no cabe por estos defectos negar la tutela judicial efectiva.

Segundo

El motivo segundo, por el cauce del núm. 2 del art. 1.692, denuncia la inadecuación del procedimiento. Para la recurrente debió demandársele ante el Juzgado de Distrito y por los cauces del juicio de cognición, a tenor del art. 19 de la LPH ., conforme al cual "para el ejercicio de las expresadas acciones se seguirán» los trámites del proceso abreviado de cognición, siendo Juez competente el municipal o comarcal (luego llamados de Distrito), salvo lo dispuesto en la LAU., y, como la acción ejercitada, sigue diciendo el motivo, está regulada en la LPH., de acuerdo con el art. 19 será Juez competente el Juez de Distrito. El motivo debe perecer: porque, como ya dice la sentencia recurrida, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un local de negocio, las acciones de resolución de dichos contratos corresponde conocerlas al Juzgado de Primera Instancia, porque si al ejercitar la acción de resolución el arrendador hubiere tenido que acudir ante dicho órgano, ante el mismo actuará la comunidad de propietarios que ejercita, por subrogación, dicha acción resolutoria. El derecho a resolver los arrendamientos por actividades molestas está regulado en la LAU., bien que la subrogación en la acción la admite la LPH. A mayor abundamiento, es reiterado y conocido el criterio de este Tribunal, según el cual el peregrinar de las actuaciones es mal que debe evitarse al proceso. Máxime en supuesto en que, por el cambio de estructura y planta de los Juzgados y Tribunales, el hipotético nuevo proceso se tendría que ventilar ante el mismo Juzgado que decidió el presente, por desaparición del tenido, erróneamente, por competente.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del núm. 4 del 1.692, acusa error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos. Plantea de nuevo la falta de legitimación del presidente actuante al iniciarse el proceso y cita como documento el poder que acompaña a la demanda y el acta de la junta de propietarios que designó a doña Milagros . Cierto que esta señora era quien presidía el día inicial del proceso, pero, por las razones ya expuestas, ha de entenderse subsanado el defecto.

El motivo aprovecha, con infracción de la técnica procesal de la casación, para mezclar con el razonamiento anterior la cuestión de que no existe prueba de que el parvulario sea molesto, hecho que niega el recurso simplemente, sin referirse a documento alguno. Por ello, debe rechazarse, sin más, el motivo.

Cuarto

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente por su temeridad y vencimiento ( art. 149 de la LAU . y 1.715 de la LEC .).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. Dada en Madrid, a 16 de julio de 1990.

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