STS, 14 de Julio de 1990

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10490
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.108. - Sentencia de 14 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidades al FOGASA por

insolvencia de la empresa. Conciliación extrajudicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia en interés de Ley de 21 de marzo de 1988 y Sentencia de 27 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: La conciliación extrajudicial ante el IMAC está excluida de los supuestos

contemplados en el citado art. 33 del ET . según redacción dada al mismo por la Ley 32/1984 . Tal

conciliación es sólo un título ejecutivo que participa de la naturaleza de la transacción, es un

verdadero contrato que sólo produce efectos entre las partes, sin que sus efectos puedan perjudicar

a terceros, como el FOGASA.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Julio Barrio de la Mota, en nombre y representación de don Rodrigo y don Jose Enrique, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 12 de Madrid, que conoció de la demanda sobre "cantidad" formulada por dichos recurrentes, contra el Fondo de Garantía Salarial. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada entidad, representada por el Letrado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don Rodrigo y don Jose Enrique, formularon demanda ante la Magistratura núm. 12 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Para la celebración de la conciliación previa al acto del juicio oral por el que en definitiva, se dicte Sentencia condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los demandantes la cantidad de 5.418.314 pesetas".

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 1989, se dictó Sentencia por la Magistratura de Instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: En atención a lo expuesto, desestimo la demanda formulada por Rodrigo y Jose Enrique contra el Fondo de Garantía Salarial y absuelvo a este Organismo de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1° Los actores, Rodrigo y Jose Enrique, vinieron prestando servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de "Fernández Obregón, S. L.", desde el 1 de julio de 1968, respectivamente, con la categoría profesional de dependiente y conductor, respectivamente, percibiendo un salario mensual de 85.005 y 88.655 pesetas, respectivamente. 2° Los actores, que fueron despedidos en fecha 26 y 25 de noviembre de 1985, respectivamente, presentaron papeleta de conciliación contra la citada empresa, celebrándose acta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 17 de diciembre de 1985, por la, que la empresa y los actores concertaron en concepto de salarió e indemnización la cantidad global de

2.396.029 y 3.022.285 pesetas, respectivamente. 3° Tras el impago de dichas cantidades, los actores instaron la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación, recayendo resolución de 26 de diciembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid en el procedimiento núm. 758/1986 por la que se declaraba a "Fernández Obregón, S. L.", en situación de insolvencia provisional. 4° Con fecha 26 de abril de 1988 los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades de 2.396.029 y 3 0221285 pesetas, respectivamente, recayendo resolución denegatoria de fecha 19 de mayo de 1988. 5° Antes de interponer su demanda, los actores presentaron reclamación previa de 16 de junio de 1988, que fue asimismo desestimada mediante resolución de 5 de septiembre de 1988.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Rodrigo y don Jose Enrique, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: Único. - Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de examinar el derecho aplicado en la Sentencia de instancia, por entender que se ha infringido el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980), en relación con el art. 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por interpretación errónea de los citados preceptos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la votación y fallo el 27 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, despedidos por su empresa en 26 y 25 de noviembre de 1985.yqueen 17 de diciembre de 1985 celebraron con la misma en el SMAC, conciliación con avenencia, fijando el importe de la indemnización a percibir, formularon ante esta jurisdicción social, y a la vista del incumplimiento de lo pactado por aquélla, reclamación contra el Fondo de Garantía Salarial por las cantidades impagadas con base al art. 33 del ET ., y una vez, que previamente por auto de 14 de marzo de 1988, y no de 26 de diciembre de 1986, como por error material se dice, en la Sentencia recurrida, por la Magistratura de Trabajo 21 de Madrid, con cumplimiento de los trámites legales y en especial con la audiencia de dicho Fondo, se declaró a la empresa "Fernández Obregón, S. L", en situación de insolvencia provisional; en la Sentencia de instancia se desestimó la demanda, al entender que la conciliación extrajudicial está excluida de los supuestos contemplados en la Ley, como título suficiente para apoyar esta reclamación; los trabajadores formalizaron este recurso de casación por infracción de Ley por el cauce procesal del núm. 1 del art. 167 LPL ., denunciando interpretación errónea del art. 33 del ET., en relación con el art. 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre .

Segundo

El recurso no puede estimarse; el art. 33 del ET ., invocado, en su redacción dado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, que es aplicable, dado que el auto de insolvencia de la empresa es de 14 de marzo de 1988, fecha a tener en cuenta, ya que como dice la Sentencia de esta Sala en interés de Ley, de 21 de marzo de 1988, es esta resolución la que hace recaer sobre FOGASA la responsabilidad sustitutoria, y no la fecha en que se produjo el despido o la de determinación de las indemnizaciones, contempla dos supuestos distintos, que en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, pueden dar lugar a la responsabilidad sustitutoria de FOGASA, uno se refiere a los salarios pendientes de pago, y otro, las indemnizaciones reconocidas; en el primer supuesto ( apartado 1 del art. 33 del ET .) se exige que los salarios hayan sido reconocidos en acto de conciliación o resolución judicial, en el segundo (apartado 2 del mismo artículo) que la indemnización también fuera reconocida como consecuencia del despido o extinción de contrato a los arts. 50 y 51.delET . en el caso de autos que se refiere al segundo supuesto, el título en que se apoya la, reclamación, conciliación ante el SMAC, derivada de un despido, no esta comprendido en el precepto invocado en el recurso; la conciliación en eme se fundamenta el recurso, regulado en el art. 55 LPL ., sólo es un título ejecutivo, que sin necesidad de ratificación en Magistratura lleva aparejada la ejecución, pero que al poder oponérsele las causas de oposición previstas en el art. 1.464 de la LEC, exige un proceso previo ante esta jurisdicción y posterior resolución judicial; la conciliación ante el SMAC participa de la naturaleza de la transacción regulada en el art. 1.816 del Código Civil, pues lo convenido en ella es un verdadero contrato entre partes privadas, y como tal, de acuerdo con el art. 1.257 del Código Civil, sólo produce efecto entre las mismas sin que sus consecuencias puedan implicar a terceros que no participaron en ellos y no manifestaran su equiescencia a las consecuencias pactadas entre los dos protagonistas del acto (STCT. de 27 de mayo de 1987); admitir otra cosa y, en consecuencia, posibilitar una interpretación extensiva del término Sentencia al que expresamente se refiere el art. 33.2 del ET ., que abarque esta conciliación supondría, aparte de vincular a terceros, extraños al acuerdo, abrir la puerta a posibles fraudes o connivencia en perjuicio de quien como FOGASA tiene una dimensión pública y oficial en su actuación resarcidora o indemnizadora y que además no intervino en la misma; no ha existido, por tanto, vulneración del art. 33.2 del ET., invocado ni del art. 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, que se limita sólo a dar fuerza ejecutiva a la conciliación ante el SMAC, como ya se ha dicho, cuestión distinta de la aquí planteada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por don Jose Enrique, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1989, de la Magistratura núm. 12 de Madrid - hoy Juzgado de lo Social - sobre reclamación de cantidad en autos en los que es parte el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Víctor Fuentes López. - Mariano Sampedro Corral. - Luis Gil Suárez. - Rubricados.

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