STS, 18 de Julio de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1990

Núm. 472.- Sentencia de 18 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad escritura de obra nueva y constitución propiedad horizontal. Usufructo vitalicio.

Accesión.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 361 y 127 del Código Civil, y 38.1 y 40.6 de Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1955, 5 de marzo de 1959, 26 de enero, 24 de abril, 17 de enero y 28 noviembre de 1989.

DOCTRINA: Sentada en la sentencia impugnada la conclusión de que "hubo un contrato por medio

del cual el Sr. Jose Francisco transmitió al demandante dicho derecho (de elevación de una planta), contrato

cuya celebración se rige por el principio de libertad de forma que consagra el art. 1.278 del Código Civil ...», es absolutamente inatendible la postulación del recurrente de aplicar al caso la normativa

civil - art. 361 y concordante del Código -, que rige la accesión, la cual contempla, por definición, el

supuesto de quien planta, edifica o siembra no está vinculado al efecto con el propietario del suelo

por una relación obligatoria contractualmente asumida.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, sobre nulidad de escritura y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo; siendo parte recurrida don Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti, no habiendo comparecido en el acto los Letrados de ninguna de las partes, a pesar de estar citados en forma. Siendo también parte recurrida don Gabino y doña Edurne . Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Viñas Bastida, en representación de don Juan Ignacio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Francisco, don Gabino y doña Edurne (ambos en situación legalmente declarada de rebeldía), sobre nulidad de escritura y otros extremos> estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando Sentencia en virtud de la cual se declarase: 1º Que el actor es único y pleno propietario del piso vivienda sito en CALLE000, núm. NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 . 2º Que, por lo tanto, el actor es también copropietario de los elementos comunes de la finca citada 3.º Que, por lo tanto, es nula la escritura de fecha 28 de julio de 1983 en lo que se refiere a: A) La descripción de las entidades regístrales núms. NUM003 y NUM004 . B) La adjudicación que de dicha escritura se hace de la entidad registral núm. NUM004 a favor de don Jose Francisco . C) La constitución del régimen de propiedad horizontal que se efectúa en la mencionada escritura. D) La cláusula de reserva que en la repetida escritura se establece a favor de don Jose Francisco del derecho de elevación sobre el vuelo del edificio. 4.° Que por lo dicho eran nulas y deben ser canceladas las inscripciones regístrales siguientes: a) La de dominio de la entidad registral núm. NUM004 . b) La de constitución del régimen de propiedad horizontal. 5.° Que debe ser rectificada la descripción de la entidad registral núm. NUM003 de dicho edificio en cuanto a la superficie de la misma, propiedad de doña Edurne . Y se condene a los demandados: 1." A estar y pasar por tales declaraciones. 2° A otorgar escritura pública de rectificación de la de 28 de julio de 1983 en la que se describan conforme a la realidad las entidades regístrales núms. NUM003 y NUM004 ; se adjudique en propiedad al actor la entidad registral núm. NUM004 ; se anule la reserva del derecho de sobreelevación del edificio existente a favor de don Jose Francisco y se establezca correctamente el régimen de propiedad horizontal entre los condominios. 3.° Al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Francisco, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Tur Escandell, no haciéndolo los demás demandados don Gabino y doña Edurne, que fueron declarados en rebeldía; la Sra. Tur, en nombre de su representado, se opuso a la demanda basándose en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado se tuviera por formulada demanda reconvencional, dictando en su día sentencia en virtud de la cual se declare: A) Que la finca urbana descrita es de legítima propiedad de su mandante, y por la misma sentencia se condene al demandado: 1.º A estar y pasar por tales declaraciones.

  1. A devolver al demandante de reconvención, don Jose Francisco, previa indemnización del art. 361 y la prevista en los arts. 453 y 454 del Código Civil, la posesión y disfrute de la finca de su propiedad objeto de esta reconvención. 3.° A abstenerse en lo sucesivo de la percepción de toda clase de rentas, alquileres o cualquier ingreso procedente de dicha finca. 4.° A abstenerse en lo sucesivo de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada. 5.º A condenar en costas al demandado de reconvención. La parte actora formuló réplica y al mismo tiempo reconvención con base en los siguientes hechos: 1.º Reproduciendo íntegramente los hechos de la demanda, y en réplica a lo expuesto a la contestación manifiestan lo siguiente: Niega la afirmación que se hace de que su representado animó a Jose Francisco para que construyera una tercera planta y le ofreciera a dejarle o prestarle una parte del dinero a cambio de ocupar la vivienda hasta su devolución. También niega la afirmación de que el piso pertenezca al Sr. Jose Francisco por el hecho de que los documentos oficiales se suscribieran a nombre del mismo, puesto que ya en la demanda explicaron las razones y aportaron documentos en los que constaba el nombre del Sr. Jose Francisco, sin que ello signifique que sea el propietario del piso; en el mismo escrito contesto a la demanda de reconvención en base a los siguientes hechos: 1.º al 1.° El Sr. Jose Francisco es el titular registral de la finca objeto del pleito, pero no su, propietario, en cuanto que el título que alega es nulo y su nulidad constituye precisamente el fondo del asunto. 2.° al 2.° Lo niega rotundamente. 3.° al 3.° Lo niega rotundamente e insiste en que el Sr. Juan Ignacio no es detentador de la finca, sino propietario de la misma. 4.° al 4.° Rechazan la consignación efectuada por el demandado. 5.° al 5.° Lo rechaza totalmente, ya que no existe derecho de accesión a favor del Sr. Jose Francisco, por lo que no puede resolverse en el sentido de hacer suya la obra con indemnización de lo gastado. La parte demandada evacuó el trámite de duplica con sujeción 472 a los siguientes hechos: 1.º Reproduce íntegramente lo afirmado en la contestación a la demanda, rechazando la de la demanda, no se ha aportado ninguna prueba por el actor de la venta o cesión de los aires y derechos de superficie que pretenda. Las pruebas aportadas nada indican, pues ni el préstamo significa que el dinero fuera destinado a la construcción de la vivienda objeto de la litis.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 1986

, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda formulada por la Procuradora doña Mariana Viñas Bastida, en nombre y representación de don Juan Ignacio, contra don Jose Francisco, representado procesalmente en autos por la Procuradora doña María Tur Escandell, y contra don Gabino y doña Edurne, ambos en situación legalmente declarada de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados del total contenido de los pedimentos de la demanda y, estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña María Tur Escandell en la representación indicada contra el actor antes citado, representado en autos por la Procuradora doña Mariana Viñas Bastida, debo declarar y declaro que Jose Francisco es propietario de la finca a que se refiere el hecho primero de la reconvención y que es la entidad registral núm. NUM004 que, inscrita al folio NUM005 del tomo NUM006 del Ayuntamiento de San Antonio en el Registro de la Propiedad, dice: "Entidad registral núm. NUM004 Vivienda de la planta tercera o tercer piso, segunda puerta, con igual superficie, distribución, cuota y valor que la entidad registral núm. NUM003, lindante: mirando desde la CALLE000, izquierda, parte de la escalera y entidad registral número NUM003 ; derecha, muro lateral del edificio; fondo, tras anexo privativo de terraza descubierta, fachada posterior del edificio, frente, vuelo de la CALLE000, fachada principal del edificio mediante; arriba, azotea; abajo, entidades regístrales núms. NUM007 y NUM008 ", condemando, por tanto, el actor reconvenido Juan Ignacio a estar y pasar por tal declaración, a que, previa indemnización a su favor establecida en la cuantía de 1.035.000 pesetas a cargo del propietario Jose Francisco, reintegre a éste en la posesión y disfrute de la finca descrita, y a que, en lo sucesivo, se abastenga de realizar sobre la misma cualquier acto de disposición, administración o disfrute que perturbe el dominio que se reconoce a Jose Francisco, con los apercibimientos legales, y todo ello sin hacer expreso ni especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta litis.»

Sexto

interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva:

  1. " Dando lugar al recurso de apelación que interpone don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, el 2 de julio de 1986, se revoca íntegramente dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar. "

    1. Con estimación de la demanda que formula el Sr. Juan Ignacio contra don Jose Francisco, don Gabino y doña Edurne, se declara que:

    1. Don Juan Ignacio es único y pleno propietario del piso vivienda sito en la CALLE000, número NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, entidad registral número NUM004 del edificio, que está inscrito al folio NUM005 del tomo NUM006 de San Antonio Abad, inscripción primera de la finca núm. NUM009 .

    2. El Sr. Juan Ignacio es también copropietario con los demandados de los elementos comunes de la total finca citada.

    3. Que la escritura de fecha 28 de julio de 1983, otorgada por los demandados ante el notario don Juan Alvarez Sala-Walther, es nula en lo que se refiere a:

  2. La descripción de las entidades regístrales núms. NUM003 y NUM004 . 2. La adjudicación que en dicha escritura se hace de la entidad registral número NUM004 a favor de don Jose Francisco . 3. La constitución del régimen de propiedad horizontal; y 4. La reserva a favor de don Jose Francisco del derecho de elevación sobre el vuelo del edificio.

    ch) Que son nulas y deben ser canceladas las siguientes inscripciones regístrales:

    .1. La de dominio de la entidad registral número diez. 2. La de constitución del régimen de propiedad horizontal; y 3. Que debe rectificarse la descripción de la entidad registral núm. NUM003 en cuanto a su superficie. 3.º Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que otorguen escrituras públicas de rectificación de la de 28 de julio de 1983, en la que se describen conforme a la realidad las entidades regístrales núms. NUM003 y NUM004 ; se adjudique en propiedad a don Juan Ignacio la entidad registral núm. NUM004 ; se cancele la reserva del derecho de sobre- elevación del edificio a favor de don Jose Francisco y se establezca correctamente el régimen de propiedad horizontal entre los condominios.

    1. Se desestima la demanda reconvencional deducida por don Jose Francisco, de cuyas pretensiones se absuelve a don Juan Ignacio .

    2. No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en representación de don Jose Francisco, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.º "Al amparo del núm.. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3.º "Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 4.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Palma de Mallorca que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ibiza, declaró, con estimación de la demanda, que al actor don Juan Ignacio es único y pleno propietario del piso vivienda discutido y copropietario, con los demandados Sres. Jose Francisco Gabino y doña Edurne, de los elementos comunes de la total finca en que aquél se ubica, así como que es nula la escritura de 28 de julio de 1983, otorgada por los demandados ante el Notario don Juan Alvarez Sala-Walther, en lo referente a la descripción de las entidades regístrales núms. NUM003 y NUM004 y a la adjudicación, que se hace en dicha escritura, de la entidad registral núm. NUM004 a favor de don Jose Francisco, declarando, asimismo, la constitución del régimen de propiedad horizontal y reserva a favor de don Jose Francisco del derecho de elevación sobre el vuelo del edificio y completando dichas declaraciones con la de nulidad de las inscripciones registrales correspondientes al dominio de la entidad registral núm. NUM004, y la de constitución del régimen de propiedad horizontal, cuya cancelación se impone, así como la rectificación superficial de la núm. NUM003 contra la sentencia, cuya parte dispositiva, en lo que tiene de estimación, se relata, se interpuso, por la representación del demandado don Jose Francisco, recurso de casación, articulando, contra ella, cuatro motivos de casación reducidos a tres por inadmisión del desarrollado en tercer lugar; en los que, bajo el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en los dos primeros la infracción por inaplicación en la instancia del párrafo 6.° del art. 40 de la Ley Hipotecaria y del párrafo 1.º del art. 38 del mismo ordenamiento hipotecario ; y, en el último, la del art. 361 del Código Civil, en cuanto contempla la edificación de buena fe en suelo ajeno.

Segundo

Establecida en la sentencia de instancia la nulidad del título - declaración de obra nueva y constitución de la misma en régimen de propiedad horizontal por escritura de 28 de julio de 1983-, en cuya virtud se produjo la inscripción mandada cancelar en la propia sentencia, inscripción aquella que, según la certificación del Registro, obrante en autos, se verificó "únicamente en nuda propiedad, no admitiéndose en cuanto al usufructo vitalicio por hallarse este derecho inscrito a favor de tercera persona», carece de sentido impugnar la sentencia de la Audiencia por no haberse dirigido la demanda, dice el recurrente, contra los usufructuarios de las fincas cuya inscripción se pretende rectificar, siendo que la inscripción ordenada cancelar, para nada afecta a la reserva del insufructo, que de "de lo donado» en escritura en 27 de febrero de 1971 a los hijos, entre ellos el recurrente, se estableció por los padres otorgantes en aquellas fechas y escritura. Y en el mismo caso de inoperancia, el segundo de los motivos del recurso, por supuesta infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria, cuando la presunción de exactitud que este precepto consagra lo es mientras la declaración judicial, en el oportuno proceso ordinario, no contradiga la existencia o alcance del derecho inscrito, ya que entonces el carácter iuris tantum de la presunción cede ante la declaración de un realidad jurídica extrarregistral distinta ( Sentencias de 26 de enero, 24 de abril, 17 de octubre y 28 de noviembre de 1989 ), tal y como, en el caso presente ha sucedido en los particulares en que el pronunciamiento de la sentencia es discordante.

Tercero

Sentada en la sentencia impugnada después de un largo proceso de afirmaciones fácticas hechas en el segundo de sus fundamentos de derecho, la conclusión de que "hubo un contrato por medio del cual el Sr. Jose Francisco transmitió al demandante dicho derecho (de elevación de una planta); contrato cuya celebración se rige por el principio de libertad de forma que consagra el art. 1.278 del Código ...», es absolutamente inatendible la postulación del recurrente -en el motivo último que resta por examinar- de aplicar al caso la normativa civil - arts. 361 y concordantes del Código - que rige la accesión, la cual contempla, por definición, el supuesto de que quien planta, edifica o siembra no está vinculado al efecto con el propietario del suelo por una relación obligatoria contractualmente asumida ( Sentencias de 17 de diciembre de 1955 y 5 de marzo de 1959 ).

Cuarto

La claudicación, por las razones antedichas, de los motivos de casación implica la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco contra la Sentencia pronunciada por la Sala de ió Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha 8 de septiembre de 1988 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala y Trilio Figueroa.- Gumersindo Burgos P. de Andrade.- Jesús Marina Martínez Prado.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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