STS, 25 de Julio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:6040
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.186.- Sentencia de 25 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Resolución de contrato mediante

indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 39 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa es un supuesto de movilidad

funcional contemplado en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose respetado los

límites establecidos en dicho precepto, por otra parte, aquel cambio no afectó a su dignidad

profesional.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto en nombre de la entidad CEPSA, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Jorge, representado y defendido por el Letrado don José Ignacio Cestau Benito contra dicha recurrente, sobre rescisión de contrato.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare extinguido el contrato del actor y se condene a la empresa demandada al abono de una indemnización como si de despido improcedente se tratase.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de julio de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Jorge contra la "Compañía Española de Petróleos, S. A." (CEPSA), debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes haciendo estar y pasar a la empresa demandada por tal declaración y condenándola al abono de la cantidad de 15.506.820 pesetas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1. El actor don Jorge presta sus servicios en la empresa demandada CEPSA desde el 24 de marzo de 1950 con la categoría laboral de Jefe de Sección dentro de la familia organizativa «Servicios Técnicos y Generales» en la estructura de la empresa demandada. 2. Percibe últimamente una retribución anual por todos los conceptos de 4.491.960 pesetas. 3. A lo largo de su vida profesional en CEPSA ha desempeñado diversos ¡puestos de trabajo siendo el penúltimo el de «Tratamiento de Aguas de la División Tenerife-Explotación», en la planta de Catálisis de la Refinería, en esta capital, con la categoría laboral y en el marco de la familia organizativa a que se ha hecho referencia en el hecho primero. El ámbito de responsabilidad de dicho puesto de trabajo abarca: «Dirigir, coordinar y controlar la gestión de la zona V de servicios auxiliares, que comprende el desarrollo, planificación, administración y programación de los servicios de tratamiento de aguas, conservación y mantenimiento de las redes de distribución de vapor y condensado del centro dentro de las óptimas condiciones de eficacia, economía y seguridad. Para lo que debe, principalmente: Supervisar diariamente la situación de los sistemas de recepción y distribución de aguas, características de las aguas de caldera, desmineralizadora, sistema de refrigeración, condensado, etc., proponiendo las correcciones oportunas a fin de mantener las condiciones óptimas tanto de rendimiento técnico como económico. Establecer en base a la supervisión diaria de las condiciones de los sistemas de refrigeración, tanto respecto a las condiciones técnicas como de concentración de aditivos, ciclos de concentración, contaminantes, etc., las dosificaciones a efectuar, concentraciones a mantener y las purgas necesarias. Dirigir, coordinar y controlar las condiciones de servicio de las redes de agua, condensado y ácido, a fin de asegurar las necesidades demandadas. Realizar los estudios necesarios para la realización de mejoras técnicas en los tratamientos de aguas, condensado, sistemas de refrigeración, redes de servicio de agua y recuperación de agua y condensado, a fin de obtener el máximo aprovechamiento y calidad. Dirigir y supervisar los trabajos de mantenimiento y conservación de las redes de distribución de vapor y condensado a fin de optimizar al máximo el aprovechamiento energético, proponiendo las mejoras técnicas que estime oportunas. Asesorar a los distintos usuarios sobre las óptimas condiciones de servicio de los equipos que utilizan el agua como elemento refrigerante, proponiendo en base a los problemas planteados, las soluciones adecuadas para mejorar su rendimiento. Dirigir al personal bajo su responsabilidad, velando por el cumplimiento de las obligaciones legales, organizativas y de Seguridad e Higiene en el trabajo. Realizar otros trabajos complementarios, no reseñados aquí, a su función principal que requieran ser efectuados en orden a una mayor eficacia y plena actividad». 4. Desde el día 1 de febrero de los corrientes, el actor desempeña el puesto de nueva creación «Auditor Inspector de Seguridad "A" en la Dirección Refinería Tenerife» -Servicios- Seguridad con la misma categoría laboral, perteneciente a la misma familia organizativa que el anterior, y con el mismo nivel salarial. El ámbito de responsabilidad de dicho puesto abarca: Desarrollar, coordinar y controlar el establecimiento de las normas y condiciones de seguridad para el personal e instalaciones y responsabilizarse de la inspección de los bienes de equipo en cuanto a sus constantes de calidad y resistencia, dentro de las condiciones óptimas de eficiencia y economía. Para lo que debe, principalmente: Desarrollar y controlar las actividades y servicios de Seguridad Personal y Técnica y el cumplimiento de las normas establecidas en esta materia y las Ordenanzas de Seguridad e Higiene en el trabajo. Asesorar en materia de seguridad a los distintos sectores a través de la documentación existente e inspección personal realizando pruebas, etc., así como participar en las campañas de Formación de Seguridad. Formalizar los registros, documentos y demás medios de información, destinados a controlar desde el punto de vista de seguridad: Materiales, instalaciones, inspecciones, pruebas, etc. Estudiar y proponer a su superior los cambios en las medidas, normas y actuaciones de seguridad con objeto de prevenir accidentes y situaciones peligrosas. Controlar y efectuar la inspección de todos los elementos estáticos y dinámicos correspondientes a su zona e instalaciones anexas, aplicando las técnicas a su alcance, utilizando los equipos adecuados y emitiendo los informes correspondientes. Dirigir y controlar nuevas técnicas de inspección, calculando las posibilidades de aplicación, niveles de riesgo, economía, etc. Coordinar con los sectores y departamentos afectados la programación, ejecución y resultados de las inspecciones. Realizar otros trabajos complementarios, no reseñados aquí, a su función principal que requieran ser efectuados en orden a una mayor eficacia y plena actividad». 5. El actor es licenciado en Ciencias Químicas, área en la que últimamente ha desarrollado su actividad profesional en la compañía demandada. 6. El actor tiene sesenta y tres años de edad.

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de don Jorge, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado don José Ignacio Cestau Benito, en escrito de fecha 24 de enero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la valoración de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores ; v dándose traslado a la otra parte, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley a nombre de CEPSA, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Ángel Deleito Villa, en escrito de fecha 26 de marzo de 1990, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia del Juez de lo Social que resolvió en la instancia el presente litigio han presentado recurso tanto el demandante como la empresa demandada.

El recurso del demandante no cuestiona el sentido del fallo, que le es favorable, sino la cuantía de la retribución que sirvió de cálculo a la indemnización reconocida. Esta cuantía se obtuvo de acuerdo con la petición de la demanda ratificada en el acto del juicio; pero, según el recurrente, correspondía una cantidad superior debido a la conclusión entre el acto del juicio y el dictado de la Sentencia de un convenio colectivo que establecía una elevación salarial.

D& acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y por las razones que con precisión en él se exponen, el recurso debe ser desestimado. El objeto del litigio fijado en la demanda, con el posible perfil efectuado en el acto del juicio (que no puede, en todo caso, suponer una variación sustancial de aquélla), vincula al Juez, so pena de incongruencia con las peticiones de las partes, y de indefensión del litigante que no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión nueva.

Segundo

El recurso que plantea la empresa CEPSA, condenada en la instancia al pago de una indemnización de resolución de contrato por modificación de condiciones de trabajo en menoscabo de la dignidad y de la profesionalidad del trabajador, está articulado en dos motivos. El primero, de revisión Táctica, pretende la adición de un nuevo hecho probado a la Sentencia de instancia, relativo a los efectos del cambio de puesto que dio origen al litigio. El segundo, de censura jurídica, alega infracción por aplicación indebida del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), al no existir en la conducta de la empresa, a juicio de la entidad recurrente, modificación sustancial de condiciones de trabajo en menoscabo de la dignidad del trabajador.

La revisión fáctica interesada por la empresa, con adición de un nuevo hecho probado 8, no procede por distintos motivos. La primera parte del mismo (que se extiende en consideraciones sobre la plantilla de la empresa y el grupo de trabajadores de la misma que cuenta con más de sesenta años) es intrascedente para el fallo. La segunda parte (que el nuevo puesto al que se trasladó al trabajador tiene categoría de jefe de sección) reitera lo ya dicho en el hecho probado 4. Y la última parte (que la asignación del actor al nuevo puesto no supuso modificación de condiciones de trabajo que atentara a su dignidad profesional) no es, evidentemente, un hecho sino una valoración jurídica.

Tercero

El motivo segundo, sobre la aplicación derecho por parte de la Sentencia de instancia, sí merece favorable acogida. Un análisis detenido del cuidadoso relato de hechos probados de dicha Sentencia obliga a llegar a la conclusión de que el cambio de puesto de trabajo que está en el origen del litigio es un supuesto de movilidad funcional de los contemplados en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se han respetado los derechos económicos del empleado (idéntico «nivel salarial»), no se han rebasado los límites del «grupo profesional» de pertenencia (idéntica «familia organizativa», e incluso idéntica categoría profesional de «jefe de sección»).

En cuanto a los derechos profesionales del trabajador, que también figuran como límite de la movilidad funcional en el citado art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, la comparación entre las atribuciones y funciones del puesto de procedencia («Tratamiento de Aguas en la Dirección Tenerife-Explotación») y del puesto de traslado («Auditor Inspector de Seguridad A») permite apreciar que las del primero son, probablemente, de mayor relieve que las del segundo. Pero de esta constatación no se puede extraer la consecuencia de que el cambio ha afectado a la dignidad profesional del trabajador trasladado, puesto que el nuevo encargo de trabajo asignado en la refinería de petróleos es también, indudablemente, un cargo de responsabilidad, adecuado a la titulación profesional de Licenciado en Químicas.

Cuarto

De todo lo anterior se desprende que la empresa no ha incurrido en un ejercicio irregular del poder de dirección, sino que ha utilizado una de las facultades del mismo, que es la movilidad funcional de la fuerza de trabajo. No existe, por tanto, causa de resolución del contrato.

En aplicación del art. 1.715,3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe dictarse Sentencia en la que, tras la casación y anulación de la de instancia, se declare no haber lugar a la resolución indemnizada del contrato de trabajo solicitada en la demanda, con absolución de la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación presentado por la empresa CEPSA, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de don Jorge contra dicha recurrente, sobre resolución de contrato. Casarnos y anulamos la Sentencia de instancia. Declaramos no haber lugar a la resolución indemnizatoria del contrato solicitada en la demanda, con absolución a la empresa de la condena contra ella pronunciada en la Sentencia impugnada. Ordenamos la devolución del depósito constituido y de la cantidad de condena consignada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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