STS, 17 de Septiembre de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:6261
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.221.-Sentencia de 17 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad contra la empresa

y el Fondo de Garantía Salarial. Se mantiene la absolución de este Organismo.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1989 y 29 de enero de 1990.

DOCTRINA: Para que juegue la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial es

necesario que se haya utilizado previamente la vía administrativa y además que la insolvencia de la

empresa haya sido declarada en forma conforme señalan dichos preceptos, y por otra parte, la

condición de Gerente del actor impide que tenga derecho a cobrar de aquel Organismo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Baltasar, representado por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, de fecha 18 de enero de 1990, en autos núm. 444/1989, sobre cantidad, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra la empresa «Textil Lasagabaster, S. A.», el Presidente de su comisión liquidadora don Gerardo y contra el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad señalada en la cifra de 5.068.440 pesetas, siendo responsable el Fondo de Garantía Salarial hasta el tope de 1.071.640 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de enero de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por Baltasar contra "Textil Lasagabaster, S. A.", a que abone al actor la suma de 5.068.440 pesetas absolviendo al Fondo de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Baltasar ha prestado sus servicios para la empresa "Textil Lasagabaster, S. A.", con una antigüedad de 1 de marzo de 1971, categoría de gerente y un salario mensual de doscientas ochenta y una mil quinientas ochenta y dos pesetas (281.582 pesetas) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.° Señala el actor que con fecha de 30 de julio de 1988 fue declarada la empresa en estado legal de suspensión de pagos, llegándose a un convenio de liquidación con los acreedores el 16 de noviembre de 1989, que fue aprobado por Auto de 27 de noviembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria . 3.° Que en virtud de Expediente de Regulación de Empleo 7/1988 se acordó homologar el acuerdo de 20 de diciembre de 1988, por el que se autorizaba a la citada empresa a rescindir el contrato de la totalidad de los trabajadores entre los que se encuentra el actor. 4.° Reclama el actor le sea abonada la suma de 5.068.440 pesetas que es la suma que le debe la empresa habiendo reconocido la citada empresa en el acto de conciliación el débito de la citada cantidad».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Baltasar y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en escrito de fecha de 26 de abril de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, párrafos 2.° y 3.° por entender que la Sentencia recurrida es incongruente y su fallo contiene disposiciones contradictorias. Segundo, tercero, cuarto y quinto.- Amparados en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Sexto.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de derecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Séptimo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, en su párrafo 8), en relación con el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con los arts. 13 y 14 del Real Decreto 505, del 6 de marzo de 1985 . Octavo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 15 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, citado por la Sentencia en el fundamento jurídico III. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente formula contra la Sentencia ocho motivos. El primero invoca acumulativamente los núms. 2 y 3 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 para sostener que la Sentencia recurrida es incongruente y su fallo contiene disposiciones contradictorias. Ninguno de estos defectos resulta apreciable en la resolución de instancia. El hecho de que tanto en el acta de juicio como en el encabezamiento de la Sentencia se haga constar como nombre del demandante el de Fernando y no el de Baltasar no constituye en el presente caso más que un error material que puede rectificarse en cualquier momento de conformidad con el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que no ha tenido trascendencia alguna en el fallo, en el que se designa correctamente al actor. Por otra parte, no se cuestiona seriamente en ningún momento la autenticidad del acta de juicio y su correspondencia con el acto celebrado. En dicha acta figuran las firmas del recurrente y de su Letrado y a ella se remite el recurso para fundar los errores de hecho que denuncia en los motivos segundo, tercero y sexto.

Segundo

Tampoco puede tener éxito ninguno de los motivos que, con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan bajo los ordinales segundo a sexto. Es cierto que el actor determinó en la demanda su pretensión en el abono por parte de la empresa de un total de 5.068.440 pesetas, del que el Fondo de Garantía Salarial debía responder hasta el tope de 1.071.640 pesetas y del examen del acta de juicio se desprende que fijó este ultimo concepto en 1.517.181 pesetas. Pero la cantidad que se hace constar como reclamada ante el Fondo constituye de nuevo un mero error material de la Sentencia recurrida que aunque se corrigiere carecería de efectos decisorios. Lo mismo sucede en relación con el antecedente segundo que ni siquiera tiene carácter de hecho probado y con la redacción del hecho probado segundo, que si bien incurre en el defecto que le atribuye el actor aquel que subsana -salvando el nuevo error material en el año de la declaración de suspensión de pagos: 1988 en lugar de 1989- con las afirmaciones que a este respecto contiene con valor fáctico el fundamento jurídico cuarto. Por último, en cuanto a la fijación de la cantidad que se dice corresponde abonar al mencionado Fondo es claro que su consignación en un hecho probado constituiría una conclusión jurídica predeterminante del fallo.

Tercero

Los dos últimos motivos plantean la cuestión básica del presente recurso relativa a los requisitos para que juegue la protección subsidiaria del Fondo. Entiende el recurrente que la situación de la empresa demandada es una situación de insolvencia perfectamente probada desde el momento en que se acredita la suspensión de pagos y la imposibilidad de que la empresa haga frente a sus obligaciones salariales e Índemnizatorias. Pero, aparte de que el actor al demandar directamente al Fondo ha prescindido del procedimiento administrativo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el capítulo III del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, resulta preceptivo, lo que el Juzgador de instancia señala es que, finalizado el procedimiento de suspensión de pagos con el convenio de 16 de febrero de 1989 aprobado por Auto de 30 de julio siguiente, la situación podrá ser sin duda de insolvencia en el plano material dadas las condiciones del convenio mencionado que es en realidad un convenio de adjudicación de todos los bienes de la empresa para el pago, pero tal situación en el presente caso ha de ser declarada en los términos previstos en el art. 33.6, a tenor del cual se entenderá que existe insolvencia cuando instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral no se consigna la satisfacción de los créditos laborales. Esta conclusión del Juzgador es desde luego cuestionable porque el art. 16.2 del Real Decreto 505/1985 permite solicitar la prestación del Fondo en caso de procedimiento concursa! incluso cuando se hubiera aprobado el convenio con los acreedores. Ahora bien, ni se denuncia la infracción de este artículo, ni se ha acreditado que el crédito del demandante figure inscrito en la lista de acreedores o que haya sido reconocido como deuda a efectos de su abono en las condiciones previstas en el convenio, de acuerdo con lo previsto en los núms. 3 y 4 del articulo citado en relación con el art. 25.4 del mismo Real Decreto . Se ha omitido, además, como ha quedado dicho, el procedimiento administrativo previsto en el Real Decreto 505/1985 . Por otra parte, hay que señalar que, aunque a efectos puramente dialécticos, se superaran estas exigencias, consta en hecho probado primero, sin más precisiones, la condición de gerente del actor, lo que en apreciación de la doctrina contenida en las Sentencias de 16 de octubre de 1989 y 29 de enero de 1990 impediría a la Sala, en este contexto, dictar un pronunciamiento estimatorio.

No son, por tanto, apreciables con efecto decisorio las denuncias que en los motivos séptimo y octavo se formulan por violación e interpretación errónea respectivamente de los núms. 2 y 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 13 y 14 del Real Decreto 505/1985 y por interpretación errónea del art. 15 de este Real Decreto .

El recurso debe así desestimarse.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Baltasar contraía Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, de fecha 18 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa «Textil Lasagabaster, S. A.», el Presidente de su comisión liquidadora don Gerardo y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.

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