STS, 18 de Julio de 1990

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10420
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.129.- Sentencia de 18 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Resolución del contrato a instancia de los

trabajadores con el percibo de las pertinentes indemnizaciones. Relaciones laborales previamente

extinguidas.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Cuando los actores presentaron sus demandas, la relación laboral va se había

extinguido por dimisión de los mismos, que no sólo pidieron la baja y finiquito, sino que pasaron a

prestar sus servicios a otra empresa; por lo que no puede haber rescisión de un contrato

inexistente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Procuradora doña Susana Razoqui González, en nombre y representación de don Juan Manuel don José, don Marco Antonio, doña Beatriz, don Rubén y don Cornelio, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 20 de Barcelona, que conoció de la demanda formulada por todos ellos, en actuaciones seguidas por los mismos, contra la empresa "Fábrica de Altavoces y Bailes. S.

  1. L.», sobre "extinción de contrato». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Letrado don Manuel Torres Izquierdo.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, formularon demanda ante la Magistratura núm. 20 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia, por la que: "Se resuelva o extinga el contrato de trabajo que une a los actores con la empresa demandada "Fábrica de Altavoces y Bailes, S. A. L.", y en su consecuencia, se condena a ésta a satisfacer a los demandantes las indemnizaciones legalmente establecidas».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que Taparte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de diciembre de 1988, se dictó Sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parta dispositiva dice: "Fallo: Que procede desestimar la demanda interpuesta por don Juan Manuel, don José, don Marco Antonio, doña Beatriz, don Rubén y don Cornelio, sobre extinción de contrato absolviendo a la empresa demandada "Fabrica de Altavoces y Bafles, S. A. L.", sin perjuicio de las reclamaciones salariales, etcétera, a ventilar en otra litis. Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo en el plazo de cinco días».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los demandantes son: don Juan Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000, núm. NUM001 - NUM002 .° NUM003 .º, número de afiliación de la Seguridad Social NUM004 . Don José, mayor de edad, con DNI núm. NUM005, con domicilio en Santa Perpetua de la Mogoda (Barcelona), Avda núm. NUM003, NUM006 - NUM007 . NUM008 .a, número de afiliación de la Seguridad Social NUM009 . Don Marco Antonio, mayor de edad, con DNI núm. NUM010, con domicilio en San Andrés de la Barca (Barcelona), calle DIRECCION001, NUM011 - NUM002 .º- NUM003 .º, con número de afiliación de la Seguridad Social NUM012 . Doña Beatriz, mayor de edad, con DNI num. NUM013, con domicilio en San Andrés de la Barca (Barcelona), calle DIRECCION002, núm. NUM014, entresuelo NUM003 .º, número de afiliación de la Seguridad Social NUM015 . Don Rubén, mayor de edad, con DNI núm. NUM016, con 1 129 domicilio en Barcelona, calle DIRECCION003, NUM017 - NUM007 .° NUM003 .º, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM018, señalando todos ellos con domicilio a efectos de todo tipo de notificaciones el despacho profesional, de los Letrado don Eduardo Puig Cornelias y don Hugo con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION004, núm. NUM019, NUM007 . NUM003 .° izda. Don Cornelio, mayor de edad, con DNI núm. NUM020, con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION005, NUM021 - NUM008 . NUM008 .a, número de afiliación a la Seguridad Social NUM022, señalando como domicilio a efectos de todo tipo de notificaciones y citaciones el despacho de los Letrados Eduardo Puig Cornelias y don Francisco Guardiola Flores. Los actores venían prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 6 de abril de 1987, los cuatro primeros y el último desde 1 de julio de 1987, ostentando las categorías profesionales de Jefe de Taller, Analista, Oficial 3.a, Maestro de Taller y Jefe 1.º Administrativo, respectivamente, percibiendo como contraprestación salarial las remuneraciones siguientes: Sr. Terrats, 189.043 pesetas mensuales; Sr. Marco Antonio, 122.515 pesetas; Sr. José, 251.082 pesetas; Sr. Beatriz, 103.367 pesetas y Sr. Rubén, 429.071 pesetas, más las correspondientes a dos pagas extraordinarias del mismo importe que el salario mensual. El actor Cornelio venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 1 de mayo de 1987, ostentado la categoría profesional de Jefe 1.ª Administrativo, percibiendo como contraprestación salarial, 1.º remuneración de 209.331 pesetas mensuales, mas las correspondientes a dos pagas extraordinarias del mismo importe. Al demandante Cornelio la empresa demandada no le ha pagado las retribuciones correspondientes a media paga de junio de 1987; mes de agosto de 1987; mes de noviembre de 1987; medio mes de diciembre de 1987, paga de diciembre de 1987 y liquidaciones de partes proporcionales. 2.° El demandante es la empresa "Fabrica de Altavoces y Bailes, S. A. L.», con domicilio en San Andrés de la Barca (Barcelona), barrio Los Fondos, calle Sevilla, letra F, dedicada a la fabricación de altavoces, convenio del metal, con número Patronal 08/404117/37 y núm. CIF A- 58279019. 3." Según los demandantes a ellos les adeuda la empresa media paga de junio de 1987; mes de agosto de 1987; mes de noviembre de 1987, medio mes de diciembre de 1987, paga de diciembre; mes de enero de 1988 y liquidaciones de partes proporcionales, afectando a los Sres. Juan Manuel, Marco Antonio y Sra. Beatriz, al Sr. Rubén el mes de enero de 1988 y la liquidación de partes proporcionales, y lo mismo al Sr. Cornelio sin el mes de enero de 1988.4.º La empresa ha reconocido los adeudos anteriores salvo los de Rubén según fecha de cese y su salario era de 250.000 al mes, y no de 429.071 pesetas. Los actores eran accionista de la Sociedad, excepto el Sr. Rubén . 5.° En una Junta de Accionistas se acordó flexibilidad en el cobro. 6.° El demandante Terrats en confesión reconoció los documentos que dejó de prestar servicios el 22 de enero de 1988 y a los quince días se fue a trabajar a "Gupson, S. A.», que se dedica a lo mismo que en la demandada donde trabajaba antes, el segundo demandante José, es miembro del Consejo de Administración. El y Rubén tenían facilidades para atender a Sony, pero no quisieron engañar a Sony. El tercer demandante Marco Antonio, cesó en la S. A. L. de la que es accionista el 2 de enero. El cuarto demandante Beatriz y retornos por cuarenta y tantas mil pesetas; trabajó en la segunda empresa después de plegar en la primera empresa; el quinto demandante Sr. Rubén cesó en la empresa el 22 de enero y recibió salarios hasta el 31 de diciembre de 1987; colabora en la segunda empresa y es Secretario del Consejo de Administración, el sexto demandante. Cornelio avisó del cese después del balance. 7.º El demandado reconoció que las dificultades de liquidez originaron la propuesta de flexibilidad en el cobro. Los demandantes dicen que si demasiado tardan en el cobro y tienen razón. 8.° Hubo extinción de contrato por regulación de empleo. 9.° Los actores después de cesar en su trabajo en la primera empresa han ido a trabajar a la competencia. 10.º Los demandantes ya habían extinguido por sí mismos el contrato con la empresa demandada.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo, con fundamento en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, al incurrir la Sentencia en la no aplicación del art. 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por las Leyes 4/1983 de 29 de junio y 32/1984, de 2 de agosto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la votación y tallo el 9 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la Sentencia de instancia se desestiman las demandas acumuladas de los actores, todos ellos, además, a excepción de uno, accionistas de la Sociedad Anónima Laboral demandada, sobre rescisión del contrato laboral, al amparo del art. 50.1 b) del ET ., por falta de pago del salario pactado, formalizándose recurso de casación por infracción de Ley, contra la misma por el cauce procesal adecuado, que se articula en único motivo de censura jurídica amparándose en el núm. 1 del art. 167 de la LPL .

En dicho motivo se argumenta, que si bien es cierto que la Junta de Accionistas, como se recoge en el hecho probado quinto, acordó flexibilizar el cobro de lo adeudado a los socios trabajadores, por falta de liquidez de la misma, dicho acuerdo, tenía unas limitaciones en el tiempo, por lo que, arrancando el impago de salarios de los meses de junio y agosto de 1987, y no habiéndose satisfecho los mismos con posterioridad se infringe el art. 29 del ET ., produciéndose incumplimiento contractual grave de la demandada, que lleva a la extinción de los contratos, siendo, ademas, ésta la causa de que se solicitara la baja en la empresa, se firmara el finiquito y pasara a prestar servicios con otra empresa, añadiendo, además, la existencia de discriminación respecto a otros trabajadores a los que afectó el expediente de regulación de empleo, y que por ello percibieron la correspondiente indemnización.

Segundo

Constando en los inalterados hechos probados de la Sentencia, al no solicitarse su revisión por la vía procedente, que los trabajadores, antes de la presentación de la demanda en 3 de marzo de 1988, dejaron de prestar servicios en la demandada, pasando a trabajar en "Gripson, S. A.», en donde además dos de ellos, ocupan puestos relevantes como son miembros del Consejo de Administración, el Sr. Juan Manuel, y Secretario de dicho Consejo, el Sr. Rubén, previa petición de liquidación y preaviso, según resulta de los autos, la cuestión planteada en el pleito, exige estudiar carácter previo, si, dicha conducta supuso extinción de la relación laboral, por propia decisión, siendo improcedente la demanda de autos, puesto que para su éxito seria necesaria la preexistencia de la relación jurídico laboral, de acuerdo con la doctrina de la Sala, al tiempo de formalizar la pretensión indemnizatoria, porque no puede pretenderse la resolución de una relación (Sentencia de 20 de noviembre de 1989), si ya no existe por haber sido previamente resuelta. La Sala también, reiteradamente, tiene dicho en este punto, matizando el ejercicio de esta acción, que lo que el trabajador debe hacer, salvo casos expecionales, es solicitar la rescinsión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da, en el caso de que en Sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero antes de nacerse el pronunciamiento; solamente, como ya se ha dicho, en supuestos excepcionales, por ejemplo, de malos tratos de palabra u obra, falta continuada del abono del salario o llevar a cabo el trabajo en modalidad distinta de la que fue contratada, es decir, cuando se ofrecen situaciones que pongan de manifiesto que la con vivencia resulta muy difícil, es admisible dicho abonado.

Tereero: LÁ aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la desestimación del motivo y del recurso, una vez ponderadas las circunstancias aquí concurrentes; primero, porque cuando la acción se planteó la relación laboral ya se había extinguido por voluntad propia de los recurrentes, que no sólo pidieron su baja, y finiquito, sin perjuicio de reservarse de reclamar posteriormente lo adeudado, sino que incluso pasaron a prestar servicios con otra empresa, rompiendo, por tanto, su relación laboral con la demandada, antes del ejercicio de esta acción, por lo que, no puede haber rescisión de un contrato inexistente; dichas conductas entrañan dimisión de los trabajadores del art. 49.4 del ET ., sin que la retractación posterior, pues ello supone la acción formulada, tenga eficacia, por ser irrevocable, como esta Sala reiteradamente tiene declarado, salvo que la misma fuese aceptada por la empresa; segundo, no cabe alegar el impago de salarios, como causa del abonado de la Sociedad por los actores, pues aparte que, de los hechos probados de la Sentencia recogiendo lo que se dice en la demanda en este punto, se deduce que en todos los meses anteriores a la presentación de la misma, se dejó de abonar aquél, el retraso en el pago, estaba justificado, por la crisis económica de aquéllas, y, por el acuerdo firmado, con los trabajadores, entre ellos los actores, que al tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990, no estaba vencido, en contra de lo que también se dice en el recurso, por lo que falta el incumplimiento grave, culpable y reiterado de la demandada necesario para el éxito de la acción aquí ejercitada; por último, y en cuanto a la pretendida discriminación sufrida por los actores en relación con aquellos otros, a los que afectó un pretendido expediente de regulación de empleo en la Sociedad y que presumiblemente se apoya, en el hecho probado octavo en donde literalmente se dice "hubo extinción del contrato por regulación de empleo», con independencia de que, del examen de los autos, no resulta se tramitara expediente de dicha clase, por causas tecnológicas, económicas, o de fuerza mayor, lo que induce a pensar que con la redacción de aquel hecho, el Juzgador no se estaba refiriendo al expediente regulado en el art. 51 del ET ., sino haciendo una equiparación, desde luego nada afortunada, entre éste y el referido acuerdo retrasando el pago de lo adeudado, tal argumentación es intrascendente; en el caso de autos, estamos ante una indemnización que se reclama, como consecuencia de una rescisión de contrato por impago parcial de salarios; de haber existido expediente de regulación de empleo, que afectó a otros trabajadores, que pudieron ser no accionistas, caso distinto del de autos, salvo en cuanto a uno de los actores, se trataría de una indemnización por otro motivo, como seria crisis económica, tecnológica o de fuerza mayor, por lo que nunca existiría la invocada discriminación y violación del art. 14 CE ., que es en suma lo que se denuncia que requiere identidad de supuestos con distinta solución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por don Juan Manuel, don José, don Marco Antonio, doña Beatriz, don Rubén y don Cornelio, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 20 de Barcelona -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 20 de diciembre de 1988, en autos sobre extinción de contrato en la que también es parte "Fabrica de Altavoces y Bailes, S. A. L.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Víctor Fuentes López celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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