STS, 23 de Julio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:10567
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.160.- Sentencia de 23 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Incapacidad permanente absoluta. Error de hecho; no procede.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.4 y 5 de la Ley General de Seguridad Social .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta y tampoco la total solicitada de forma subsidiaria. Operado de hernia discal, limitación moderada lumbar. Defectos de visión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Francisco, representado por el Procurador don Ignacio de Noriega Arquer y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3440 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por Letrado, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de mayo de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Francisco, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: "1.° El actor, nacido el 21 de mayo de 1935, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. 33/193.274, siendo su categoría profesional de oficial de economato. Causó baja laboral, por enfermedad común, el l de abril de 1988. 2." Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución el 3 de septiembre de 1988 por el Instituto demandado, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 16 de noviembre de 1988. 3.° El actor presenta las siguientes dolencias: Operado de hernia discal, presenta una moderada limitación flexoextensión lumbar; miopía magna en ojo derecho; ojo izquierdo mípico, con corrección -0,75, su agudeza visual de 10/10. 4." El reconocimiento por la Unidad de Valoración de Incapacidad tuvo lugar el 2 de agosto de 1988. 5.° La base reguladora de prestaciones es de 108.635 pesetas».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Luis Francisco ; recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Noriega, en escrito de fecha 19 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y pasándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167, por violación del art. 135, núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, con el núm. 4 del citado precepto. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declaran conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: En dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, se articula el recurso, de casación por infracción de ley que el trabajador interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda» no acoge la pretensión principal de ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco la subsidiaria de serlo en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que era la de oficial de economato (ordinal primero del relato Táctico), teniendo como función principal la de controlar la entrada de los usuarios del economato solicitando de ellos la presentación de la tarjeta de identificación (folio 12). En la Sentencia impugnada se dice (ordinal tercero) que el actor presenta las siguientes dolencias: "Operado de hernia discal, presenta una moderada limitación flexoextensión lumbar; miopía magna en ojo derecho; ojo izquierdo mípico, con corrección -0,75, su agudeza visual es de 10/10». Sobre tal base, se denuncia en el primero de los motivos error de hecho en la apreciación de las pruebas y concretamente pretende la adición a los hechos probados de un nuevo apartado que exprese: "Neurosis caracterizada por un deterioro psico-social y laboral y trastornos explosivos de la personalidad». Este motivo no puede ser acogido, al desconocer el principio de la apreciación conjunta de la prueba como atribución soberana del Juzgador. Pues en los mismos documentos (folios 10 y 11) en los que se alude a esos trastornos psíquicos, que no se presentan por lo demás como neurosis depresiva, sino como trastornos explosivos de la personalidad, se dice también que el trabajador no sigue tratamiento psicofar-macológico y que hace, por el contrario, un uso inveterado de etanol en la dieta, lo que según el propio facultativo informante, puede incidir en aquellos trastornos de la personalidad; al no acreditarse, pues, el carácter permanente de este tipo de padecimientos, no es posible valorar el alcance de los mismos, de donde se deriva la intrascendencia de la modificación propuesta. Pero es que, al ser esto así, y al permanecer en consecuencia inalterados los hechos probados de la Sentencia que se impugna, tampoco puede prosperar el motivo segundo, en el que se renuncia la violación del art. 135, núm. 5 y subsidiariamente el núm. 4, de la Ley General de la Seguridad Social. Pues acierta el Juzgador de instancia cuando afirma que esos padecimientos del actor carecen de entidad y repercusión funcional bastante para impedirle el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión, tal como antes quedaron definidas, por lo que menos aún podrán tenerlas para el superior grado de invalidez pretendida. En que, de otro lado, quepa atribuir eficacia alguna, a los efectos de que se trata, a la circunstancia, alegada por vez primera en el recurso, de que el trabajador maneje en su función habitual armas de fuego, pues se trata de un supuesto dato de hecho que no fue alegado en la reclamación previa, ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que constituye una cuestión nueva, no acreditada por otra parte mediante prueba alguna, pero que, en cualquier caso, no puede ser introducida ahora en el debate. Por todo lo cual, al no haberse demostrado las supuestas infracciones, procede la desestimación del recurso, tal como en el informe solicita el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de fecha 24 de mayo de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Antonio Martín Valverde.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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